Amparo directo 2589/92, Felipa Hernández Lara y otra.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Amparo directo 2589/92, Felipa Hernández Lara y otra.

Fecha: 15-Mar-1990

Considerando

PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 44, fracción I, inciso c), 45, 79, 80 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 158 de la Ley de Amparo; y el contenido del acuerdo emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, sobre división de circuitos y fijación de competencia territorial; puesto que se reclama una sentencia definitiva pronunciada en un juicio civil, por un tribunal residente en este circuito.

SEGUNDO.- La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe justificado rendido por la Sala responsable y con los autos de primera y segunda instancias que remitió.

TERCERO.- Las consideraciones en las que se apoya la sentencia reclamada son: "II. El primero de los agravios expresados por la parte apelante es infundado, en razón de que las actuaciones habidas en el proceso de origen, que tienen pleno valor probatorio con fundamento en los artículos 327, fracción VIII, y 403 del Código de Procedimientos Civiles, se desprende que, contrariamente a lo que se afirma, la sentencia definitiva dictada por el a quo reúne los requisitos a que se refiere el artículo 81 del propio ordenamiento, y que no resulta incongruente por los motivos que aduce la recurrente, ya que debe de tomarse en cuenta que en el tercero de los considerandos del fallo se deja claramente determinado cuáles fueron las defensas y excepciones opuestas por la demandada, y si bien es cierto que en el cuarto considerando no se hace expresa referencia a cada una de ellas, al valorar las pruebas rendidas el juzgador se pronuncia en el sentido de que éstas no favorecen a las pretensiones de la enjuiciada, lo cual a juicio de la Sala es legal para su conclusión de que la demandada no probó sus excepciones y defensas, lo que se constata así pues por lo que respecta a la excepción de sine actione agis, obra en autos la copia certificada de las diligencias de jurisdicción voluntaria en las que se les notificó a las codemandadas la voluntad de la arrendadora de dar por terminado el contrato de arriendo celebrado, por lo que no existiendo ningún elemento que lo desvirtúe, la negativa de que tal evento ocurrió, y que por ende, no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 2478 del Código Civil, no es suficiente para destruir la acción ejercitada citada dado que de las actuaciones se desprende lo contrario, esto es, que sí se cumplió en el presente caso con la condición a que estaba sujeta la acción de terminación de contrato ejercitada por la actora, o lo que es igual, que sí se dio el aviso a que se refiere el artículo en cuestión, así como que las codemandadas tuvieron conocimiento de las diligencias de jurisdicción voluntaria de que se trata; en tanto que por lo que respecta a la improcedencia de la vía y la de obscuridad de la demanda, también resultan infundadas por lo expresado con anterioridad, y por ser inexacto que el libelo inicial de la actora contuviera tachaduras o enmendaduras que lo hicieran inepto o que permitiesen concluir que fue alterado después de su presentación, por lo que el a quo tuvo razón y se ajustó a derecho, cuando al hacer la valoración de las pruebas rendidas concluye que éstas no favorecen a las pretensiones de la parte enjuiciada, lo que demuestra lo infundado del agravio que se examina. El segundo agravio es infundado por las mismas razones expresadas en el párrafo anterior, que en obvio de repeticiones inútiles se tienen por reproducidas en este lugar como si a la letra se insertasen para todos los efectos conducentes, a más de que las contestaciones que dieron los coactores a las posiciones que se les articularon, en particular a la décima primera, carecen de relevancia; pues por la forma en que están articuladas, se aprecia que no satisfacen los requisitos del artículo 311 del Código de Procedimientos Civiles, tanto porque en ellas se contiene un hecho negativo, como se puede leer de su texto: `Que usted no les manifestó a las arrendatarias su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento de fecha primero de enero de mil novecientos ochenta y siete", como porque la forma en que está articulada la hace una posición insidiosa que no debió calificarse de legal, ya que cualquier respuesta que dieran los absolventes en forma afirmativa o negativa, podría interpretarse en su perjuicio, pero a mayor abundamiento, como obra en autos copia certificada de las diligencias de jurisdicción voluntaria en las que se le notificó a las codemandadas la voluntad de la arrendadora de dar por terminado el contrato de arrendamiento base de la acción, las contestaciones dadas a las posiciones de que se trata carecen del alcance que pretende la hoy apelante, y su agravio resulta infundado, supuesto que el a quo tuvo razón y se ajustó a derecho al considerar en su fallo que las pruebas rendidas no favorecían a las pretensiones de las codemandadas, en tanto que la copia certificada de las diligencias de jurisdicción voluntaria, tiene pleno valor probatorio con fundamento en los artículos 327, fracción VIII, y 403 del Código de Procedimientos Civiles, y de la misma se constata que en el presente caso sí se cumplió con las disposiciones del artículo 2478 del Código Civil. El tercero de los agravios es fundado, en tanto que es cierto que por auto de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y uno, el Juez a quo no admitió la reconvención incoada por la parte demandada, por no haber exhibido copia simple de la misma para su traslado, con apoyo en los artículos 102 y 103, in fine, del Código de Procedimientos Civiles, resolución que está firme por no haber sido impugnada, no obstante lo cual, en la sentencia definitiva de primera instancia se dice que la demandada no justificó su acción reconvencional, lo que constituye una incongruencia con las constancias de autos, pero el agravio es inoperante en tanto que a este respecto ningún perjuicio se le causó a hoy la apelante. Por cuanto hace al argumento de que el a quo debió de haber requerido a las codemandadas para que exhibieran copia de la reconvención para el traslado o mandar expedirlas a su costa, ello constituiría una violación de carácter procedimental no cometido en la definitiva, y que por lo mismo no puede ser materia de esta alzada, debiéndose de confirmar por tanto la resolución impugnada. III.- Siendo infundados e inoperantes los agravios expresados, se confirma la sentencia impugnada, y tomando en consideración que se han dictado dos sentencias definitivas que son adversas al apelante, además idénticas en sus resolutivos, con fundamento en lo que dispone la fracción IV, del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, se condena a dicha parte al pago de de las costas en ambas instancias.".

CUARTO.- Las quejosas expresaron los siguientes conceptos de violación: "PRIMERO.- El acto reclamado en el presente juicio de garantías resulta ilegal, toda vez que la Sala responsable no cumplió con su obligación de fundarlo y motivarlo debidamente como lo establecen los artículos 14 y 16 constitucionales. Esto es, la ad quem, al analizar los agravios expresados en el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia dictada por el a quo, concluye que la sentencia apelada reúne los requisitos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, lo cual resulta incierto, ya que contrario a lo que afirma la Sala, la sentencia apelada no fue precisa ni congruente con la demanda, ni con la contestación que rendimos las quejosas toda vez que en nuestro recurso de apelación, en los agravios respectivos, expresamos que existe violación al artículo 2478 del Código Civil, toda vez que no se nos notificó fehacientemente la voluntad del arrendador de dar por terminado el contrato de arrendamiento, apoyando nuestra negativa en lo dispuesto por los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, puesto que nunca tuvimos conocimiento de la jurisdicción voluntaria promovida por los arrendadores. Asimismo dentro de las excepciones y defensas se plantearon la de sine actione agis, y la de improcedencia de la vía, mismas que no fueron valoradas ni estudiadas por el Juez Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario, y de igual forma sucede con la Sala responsable, desde el momento en que condena a las quejosas a desocupar y entregar la localidad arrendada, concediéndole validez indebidamente a las diligencias de jurisdicción voluntaria, únicamente porque fueron exhibidas en copia certificadas que nunca fueron de nuestra conocimiento, por no haber sido notificadas en los términos de ley; pero con tales documentos no se puede establecer que se hayan practicado dichas diligencias, mucho menos que se hayan practicado conforme a derecho, ya que se puede dar el caso, como sucedió en la especie, que los arrendadores hoy terceros perjudicados, para acreditar la acción promovida en el Juzgado Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario, exhibieron documentos certificados, pero sin que ello implique que efectivamente se hubiese practicado la diligencia de notificación conforme a lo que ordena la ley. Luego entonces, la Sala responsable, en lugar de confirmar la sentencia apelada, debió modificarla en sentido de que eran procedentes los agravios expresados por las quejosas, y al no haberlo hecho así, omite estudiar a fondo los agravios que expresamos, dejándonos en completo estado de indefensión, conculcando en nuestro perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el 81 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- El acto reclamado emanado de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal le causa agravios a las quejosas, en virtud de que se considera que las posiciones que se le articularon a los arrendadores carecen de relevancia, por la forma en que están articuladas, y que no satisfacen los requisitos del artículo 311 del Código de Procedimientos Civiles, ya que, según la Sala contienen un hecho negativo que las convierte en insidiosas y que no debieron calificarse de legales; la anterior afirmación de la responsable es incongruente y carece de sustento jurídico, ya que contrario a lo que afirma, las posiciones que les fueron articuladas a nuestras contrarias hoy terceras perjudicadas, sí satisficieron todos y cada uno de los requisitos regulados por la norma jurídica que invoca, y ante esta situación, tanto el juzgado del conocimiento, como la Sala responsable, debieron emitir su fallo a favor de las exponentes hoy quejosas, tomando en consideración el hecho que hicimos resaltar al expresar nuestros agravios, de que la arrendadora, señora Ana María Grobois de Abreu, al formulársele la posición décima primera, contestó que "no es cierto", lo que confirma una vez más, que las diligencias de jurisdicción voluntaria no fueron de nuestro conocimiento, por no haber sido notificadas, según la respuesta dada por nuestra contraria. De donde se colige que tanto el Juez a quo como la Sala responsable debieron concluir que en la especie, no contaban con elementos suficientes que le permitieran declarar terminado el contrato de arrendamiento, ya que no existe la certeza de que los arrendadores hayan dado cumplimiento al artículo 2478 del Código Civil, y aún más, existe contradicción entre lo manifestado por la arrendadora en el sentido de que no se nos notificó la jurisdicción voluntaria, y las copias certificadas exhibidas de una supuesta notificación, a la cual las responsables le dan valor probatorio indebidamente, únicamente por ser documentos certificados, conculcando con ello en nuestro perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, 81 del Código de Procedimientos Civiles y 2478 del Código Civil, y dejándonos en completo estado de indefensión. TERCERO.- La sentencia emitida por la Sala, que en la especie es el acto reclamado, viola en perjuicio de las quejosas el contenido de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que contrario a lo que afirma la Sala ad quem, la resolución emitida por el Juez Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario, sí nos para perjuicios, toda vez que al dar contestación a la demanda promovida en nuestra contra, y al no haber exhibido las copias para el traslado, el Juez con apoyo en los artículos 102 y 103 del Código de Procedimientos Civiles, debió requerir a los arrendatarios para que en el término de tres días, exhibieran copia simple para dicho traslado, para que la parte contraria pudiera argumentar lo que a su derecho conviniese, respecto a la reconvención planteada, y al no hacerlo así, es evidente que se nos está negando la prórroga del contrato a la que tenemos derecho, por encontrarse regulado este derecho en el Código Civil para el Distrito Federal. Luego entonces, es claro que al confirmar la Sala la sentencia emitida por el Juez Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario, se nos está privando del derecho que nos asiste a que nos sea prorrogado por dos años más el término del contrato de arrendamiento base de la acción primaria; de ahí que el argumento expresado por la Sala responsable no se ajuste a la realidad, al establecer como fundados e inoperantes los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto por las exponentes, incumpliendo con ello con su obligación de fundar y motivar debidamente el acto reclamado, y consecuentemente la de impartir justicia en términos de los numerales citados. CUARTO.- Carece de sustento legal el acto reclamado, en lo referente al tercer punto resolutivo de la ad quem, en el que textualmente indica: "TERCERO.- Se condena a la apelante al pago de las costas de ambas instancias ..." Esto es, de la lectura que se realice al contenido del acto reclamado, se podrá apreciar que en ningún momento la Sala expresa motivos ni fundamentos para condenar a las quejosas al pago de gastos y costas de ambas instancias; aún más, cabe resaltar, que en el considerando III del propio acto reclamado, la Sala manifiesta que "se han dictado dos sentencias defintivas que son adversas a la apelante, además de idénticas en sus resolutivos, con fundamento en lo que dispone la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, se condena a dicha parte al pago de las costas de ambas instancias". Al respecto, cabe hacer la aclaración siguiente: Que si bien es cierto que se han dictado dos sentencias definitivas, también lo es que no han sido idénticas en sus puntos resolutivos, ya que la sentencia dictada por el Juez Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario, en el tercer punto resolutivo dice: "no se hace especial condena en costas", y la sentencia dictada por la Sala, en el tercer punto resolutivo, señala: `se condena al apelante al pago de las costas de ambas instancias.' Ahora bien, analizando los puntos resolutivos de ambas sentencias, es lógico poder establecer que no son idénticas, ya que en una no se condena al pago de gastos y costas, y en la otra sí; consecuentemente, la Sala responsable omite analizar debidamente la sentencia materia de la apelación, y por lo tanto, el acto reclamado carece de una debida fundamentación y motivación, que son requisitos indispensables que debe contener todo acto de molestia que emane de autoridad competente, según lo ordenan los numerales 14 y 16 constitucionales."

QUINTO.- Por razones de método los anteriores conceptos de violación se analizarán en un orden diverso al que aparecen en el capítulo correspondiente.

Es inatendible el tercer concepto de violación que por razones de método se analiza en primer lugar, toda vez que las peticionarias de garantías debieron en todo caso reclamar el desechamiento de la demanda reconvencional que plantean, a través del juicio de amparo indirecto; puesto que se trata de un acto en el juicio que tiene sobre las impetrantes una ejecución de imposible reparación, ya que el desechamiento de las pretensiones reconvencionales no puede ser reparado al dictarse la sentencia, dado que no existe la posibilidad de que el Juez resuelva sobre la procedencia de las mismas, porque no formaron parte de la litis; sin que pueda decirse que existe la posibilidad de que el fallo definitivo le pueda ser favorable a las reconvencionistas, porque no hay forma de que pueda ocuparse de la reconvención por virtud de su desechamiento. En apoyo a lo anterior, se cita la tesis de ejecutoria TCD1504256K3, sostenida por este tribunal, al resolver los siguientes amparos aprobados por unanimidad de votos. Amparo directo 4560/89, Rosa María Juárez Rivera de González Garza. 15 de marzo de 1990; Amparo directo 450/90. Carlos Pérez Razo. 4 de mayo de 1990; Amparo directo 2891/91. Compañía Nacional de Diseño y Construcciones S.A. de C.V. 3 de octubre de 1991; Amparo directo 4913/91. Ruth Casillas Ramírez. 9 de enero de 1992. Dicha tesis establece textualmente lo siguiente: "RECONVENCION, DESECHAMIENTO DE LA. NO ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.- El desechamiento de la reconvención constituye una violación procesal que no es reclamable en el juicio de amparo directo, sino en el indirecto, puesto que se trata de un acto en el juicio que trae sobre la peticionaria de garantías una ejecución de imposible reparación, ya que el desechamiento de las pretensiones reconvencionales, no puede ser reparada al dictarse la sentencia porque no existe la posibilidad de que el Juez resuelva sobre la procedencia de las mismas, porque no formaron parte de la litis; sin que pueda decirse que existe la posibilidad de que el fallo definitivo le puede ser favorable a la peticionaria, puesto que al no poder ocuparse de la reconvención por virtud de su desechamiento, dicha sentencia jamás podría serle favorable aunque se le absolviera de las pretensiones que le fueron reclamadas en lo principal.".

Asimismo, son inatendibles los conceptos de violación, a estudio, en cuanto en ellos se combate el fallo del primer grado, toda vez que dicha sentencia quedó sustituida por el fallo de segunda instancia, única reclamable en el presente juicio constitucional.

También son inatendibles las alegaciones correspondientes a la parte inicial del segundo concepto de violación, ya que en ellas las promoventes se reducen a alegar que, contrariamente a lo que afirma la Sala responsable, las posiciones que le fueron articuladas a los hoy terceros perjudicados reúnen los requisitos que exige el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles; sin embargo, los impetrantes omiten emitir razonamientos lógicos jurídicos tendientes a demostrar tal extremo; y no controvierten la afirmación toral vertida por la Sala responsable al respecto, al sostener que en las posiciones en comento, y esencialmente en la posición décima primera, se contiene un hecho negativo, en tanto que la forma en que está articulada, la hace una posición insidiosa que no debió calificarse de legal, ya que cualquier respuesta que dieran los absolventes en forma afirmativa o negativa, podría ser interpretada en su perjuicio.

No es óbice a lo anterior, el alegato vertido en el sentido de que, al contestar la hoy tercera perjudicada la décima primera posición, contestó que no es cierto; pues evidentemente con tal afirmación no se controvierte el aludido razonamiento de la ad quem, vertido en el sentido de que la indicada posición está articulada de manera negativa y es insidiosa, pudiendo ser interpretada en perjuicio del deponente.

Por otra parte, son infundadas las restantes argumentaciones del segundo concepto de violación, puesto que, a diferencia de lo que en ellas se arguye, la Sala responsable estuvo en lo justo al declarar terminado el contrato de arrendamiento base de la acción, tomando al efecto en cuenta las copias certificadas de las diligencias de jurisdicción voluntaria, a las que correctamente les otorgó valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327, fracción VIII, y 403, ambos del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, se dice que es correcta la determinación de la Sala ad quem al otorgarles pleno valor probatorio a las diligencias en mención, en atención a que las impetrantes no aportaron medios probatorios conducentes que desvirtuaran la fe actuarial, en cuanto a los hechos que se contienen en el acta respectiva. Esto es, las mencionadas diligencias tienen valor y eficacia no sólo por el hecho de que obran en copias certificadas, sino porque los quejosos no aportaron elementos de convicción tendientes a impugnar su eficacia probatoria.

Así las cosas, resulta irrelevante la alegación vertida en cuanto a que la Sala responsable otorgó a las diligencias de jurisdicción voluntaria pleno valor probatorio por el simple hecho de que éstas constan en copias certificadas.

Es infundado el cuarto concepto de violación, que las impetrantes dirigen a demostrar la ilegalidad de la condena decretada en su contra al pago de las costas causadas en ambas instancias, pues si bien es cierto que en la especie no se condenó en costas en primer grado, también es cierto que tal circunstancia en nada afecta a la conclusión a la que correctamente llegó la Sala responsable, al sostener que en la especie se surtió la hipótesis normativa de la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, que establece que será condenado al pago de las costas de ambas instancias, quien fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. Es decir, es irrelevante el hecho de que las condenas de ambas instancias hayan sido diferentes en lo relativo a las costas; pues la fracción IV del referido precepto legal, establece expresamente que la declaración sobre costas que se haga en los resolutivos de las sentencias de primer y segundo grado, no deberán tomarse en cuenta para condenar al pago de costas en ambas instancias.

Finalmente, es inatendible el primer concepto de violación, en el que se aduce la violación al artículo 81 del Código Civil, en relación con los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que dicho concepto de violación se sustenta sobre la base de que las diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas por los hoy terceros perjudicados carecen de validez. Sin embargo, como se demostró en párrafos anteriores, dichas diligencias tienen validez y eficacia probatoria plena, al no haberse aportado al juicio natural medios de prueba conducentes en su contra. Consecuentemente, como la base en la que se sustenta el concepto de violación a estudio no se apega a la realidad, es inconcuso que el mismo no puede servir para la concesión del amparo solicitado.

No está por demás dejar asentado, que el aviso de terminación de contrato se ajusta cabalmente a lo dispuesto por el artículo 2478 del Código Civil, al haberse notificado judicialmente a las quejosas con dos meses de anticipación, tal y como consta a fojas cuatro a ocho del expediente natural; debiéndose hacer notar al respecto, que la notificación en vía de jurisdicción voluntaria debe tenerse como un medio fehaciente e indubitable, mediante el cual las arrendadoras notificaron a la inquilina su voluntad de dar por terminada la relación contractual, pues no obstante que las impetrantes al contestar la demanda instaurada en su contra, hicieron valer la defensa de falta de acción y se excepcionaron en el sentido de que era falso que se les hubiera notificado las citadas diligencias, dichas inconformes no aportaron medios de prueba que sirvieron para demostrar tales extremos.

Al resultar inatendibles e infundados los conceptos de violación analizados se concluye, que la sentencia señalada como acto reclamado no viola en perjuicio de las quejosas Felipa Hernández Lara y María Agueda Sánchez Leyva las garantías individuales que les otorgan los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, por lo que procede negar el amparo solicitado; sin que este tribunal advierta queja deficiente que suplir, porque exista en contra de las peticionarias una violación manifiesta a la ley que les haya dejado sin defensa, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracciones I y VI, de la Ley de Amparo.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76 a 79 y 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Felipe Hernández Lara y a María Agueda Sánchez Leyva contra la sentencia definitiva dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación número 99/92, relativo al juicio ordinario civil seguido contra las quejosas por Alberto J. Abreu y Ana María Grobois de Abreu.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos originales a la autoridad responsable que los remitió y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron los Magistrados del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, licenciados Efraín Ochoa Ochoa, José Luis Caballero Cárdenas e Ignacio Patlán Romero, siendo ponente el segundo de los que firman con el secretario de Acuerdos que da fe.