AMPARO DIRECTO 26/95. COMPAÑIA NACIONAL DE SUBSISTENCIAS POPULARES (CONASUPO).
Fecha: 19-Abr-1990
Considerando
UNICO.-En este caso resulta innecesario relatar los antecedentes del asunto, ya que se advierte que en la especie se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo que, en consecuencia, procede el sobreseimiento del juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 fracción III del propio ordenamiento legal.
En efecto, el laudo de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo, dictado por la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente laboral 152/91, seguido por José Aguilera López en contra de la ahora quejosa, también fue impugnado en el recurso de queja número QT.366/94, interpuesto por la propia quejosa, el cual se resolvió en el sentido de declarar fundado el recurso en mención, ordenando a la responsable acatar los lineamientos marcados en las ejecutorias que resolvieron los juicios de amparo DT.7696/93 y DT.7706/93, dictadas por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres.
Ahora bien, y ya que del análisis de los autos se advierte que el laudo impugnado fue reclamado mediante el presente juicio constitucional y a través del recurso de queja aludido, mismo que se declaró fundado, procede el sobreseimiento de este juicio de amparo, por haber quedado insubsistente el acto reclamado.
Lo anterior de conformidad también con el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado y que a la letra dice: "AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL, SI LA QUEJA PROMOVIDA EN CONTRA DEL LAUDO RECLAMADO SE DECLARO FUNDADA.-Si el acto reclamado se hace consistir en un laudo y éste, además de ser impugnado mediante el juicio constitucional, también lo es por medio del recurso de queja y éste es declarado fundado, el juicio de amparo debe sobreseerse con fundamento en los artículos 73, fracción XVI y 74 fracción III, de la Ley de Amparo, por haber quedado insubsistente el acto reclamado." (DT.8016/89, Rodolfo Diez Barroso Rodríguez, 19 de abril de 1990).
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 103 fracción I, 107 fracciones III y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
UNICO.-SE SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por COMPAÑIA NACIONAL DE SUBSISTENCIAS POPULARES, contra actos de la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario de la misma, consistente en el laudo de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres, dictado en el juicio laboral número 152/91, seguido por José Aguilera López en contra de la hoy quejosa.
NOTIFIQUESE; con testimonio de esta resolución a la autoridad responsable y en su oportunidad, archívese el expediente.
Así por unanimidad de votos de los señores Magistrados, presidenta Carolina Pichardo Blake, María del Rosario Mota Cienfuegos y Francisco Javier Patiño Pérez, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, siendo relator el último de los nombrados.