AMPARO DIRECTO 10976/95. JOSE LUIS VARGAS MORENO.
Fecha: 20-Jun-1990
Considerando
TERCERO.- Es fundada la primera parte del sexto concepto de violación y, suficiente para otorgar al quejoso el amparo solicitado, aunque para ello sea procedente suplir la deficiencia de la queja en términos de la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
En efecto, previo al análisis de las causales rescisorias, la responsable debió establecer cabalmente si el Instituto demandado cumplió con la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.
Así las cosas, en los hechos cuarto y quinto del escrito inicial de demanda la parte actora luego de indicar la manera en que se le impidió laborar, señaló que el organismo demandado no cumplió con la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo; manifestación frente a la cual el Instituto adujo que sí había cumplido con el referido precepto legal, ya que con fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa Gustavo Coronel Solís y Andrés Flores Velasco se constituyeron en el domicilio proporcionado por el actor para notificarle el aviso de su rescisión laboral y que, después de haber tocado varias veces, al no haber salido nadie a recibir el citado aviso de rescisión, arrojaron una copia del aviso rescisorio por la ranura de abajo de la puerta; luego, agregó el Instituto, a fin de que no prescribiera su derecho para rescindir, por escrito fechado el veintiocho de junio de mil novecientos noventa, solicitó a la Junta que, por su conducto, notificara al actor el oficio rescisorio.
Y, como podrá observarse de las constancias que integran el juicio laboral, específicamente de la documental que obra a fojas cuarenta y cuatro de los autos, y de la prueba testimonial a cargo de Andrés Flores Velasco y Gustavo Coronel Solís (fojas 67 frente y vuelta), personas éstas que realizaron la notificación del aviso rescisorio, se aprecia que el Instituto quejoso no probó en forma fehaciente que tuviera imposibilidad material para notificar el aviso rescisorio; ya que no basta que se hubiera constituido una sola vez y fuera del horario, en el centro de trabajo del actor, y al día siguiente en su domicilio, sino que también debió hacerlo de nueva cuenta en ambos lugares, y dentro de las posibilidades reales de encontrar al hoy quejoso en esos lugares; y que pese a ello no lograron su cometido, pues sólo así se entendería que agotó todos los medios a su alcance para hacer la entrega al trabajador del aviso por escrito de la causa o causas de rescisión; lo que resulta suficiente para estimar el despido como injustificado atento a la última parte del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.
Y si a esto se agrega que ambos testigos difieren en cuanto a la manera en que notificaron el aviso, pues Andrés Flores Velasco indicó en la pregunta 4 lo siguiente: "que diga el testigo la razón de su dicho, es decir por qué sabe y le consta lo que ha declarado. R.- Es lo ismo(sic) porque fui comisionado por la Oficina de Relaciones Laborales el día 1o. de junio para llevarle el oficio citatorio 4538, el cual, al presentárselo, se negó a recibir y firmar la copia respectiva y porque también el día 20 de junio de 1990 le llevamos el oficio rescisorio 4720, al C. José Luis Vargas Moreno, a Costa Rica Núm. 56 Int. 8 Col. Centro en el cual tocamos la puerta e identificándome con mi gafete me informaron que no estaba." Mientras que el otro testigo Gustavo Coronel Solís señaló en la pregunta 3 lo siguiente: "Que diga la razón de su dicho, es decir, por qué sabe y le consta lo que ha declarado. R.- El día 20 de junio de 1990, se nos entregó el oficio de rescisión Núm. 4720 de fecha 20 de junio para notificarle al C. José Luis Vargas Moreno, por esa razón nos constituimos al Hospital de Ginecobstetricia en Tlatelolco, en donde nos informaron que esa persona ya había salido de laborar por tal motivo, nos constituimos el día 21 de junio de 1990, aproximadamente a las 8:30 y nos informaron que dicha persona tenía descanso y nos fuimos a su domicilio que es en Costa Rica Núm. 56, estuvimos tocando la puerta y no nos abrió nadie, por tal motivo se le dejó una copia por debajo (sic) de la puerta y procedimos a retirarnos." Ello le resta credibilidad a sus testimonios.
Al respecto es de invocarse la tesis número 617 del índice de este tribunal, la cual aparece publicada en el Tomo XV del Semanario Judicial de la Federación, página 199, Febrero de 1995, y que textualmente dice: "- Es factible tener por cumplido el requisito que establece el penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, mediante la comunicación a la Junta respectiva del aviso de rescisión y la solicitud de que se notifique al trabajador a través de ella, siempre y cuando el patrón demuestre en forma fehaciente su imposibilidad de hacerlo del conocimiento del trabajador, lo que implica que el patrón demuestre en el juicio que agotó todos los medios a su alcance para hacer la entrega al trabajador del aviso por escrito de la causa o causas de su rescisión, no sólo en el domicilio sino también en su centro de trabajo, que es el lugar donde el trabajador está obligado a acudir dentro del horario establecido para su desempeño."
Consecuentemente, por este motivo, procede conceder al quejoso el amparo solicitado para el efecto de que la responsable dicte un nuevo laudo en el que considere que el Instituto Mexicano del Seguro Social no cumplió cabalmente con la última parte del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de la entrega al trabajador del aviso rescisorio; hecho que sea, resuelva lo que corresponda.
Y dado que las demás cuestiones que alega el quejoso, en caso de existir, podrán ser reparadas en el nuevo laudo que habrá de dictarse, es innecesario su estudio.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 190, de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a JOSE LUIS VARGAS MORENO, en contra del acto que reclama de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hace consistir en el laudo de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictado en el juicio laboral número 2183/90, que siguió el ahora quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social. El amparo se concede para el efecto indicado en el considerando tercero de la presente resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a la autoridad responsable y en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito integrado por los magistrados: Francisco Javier Patiño Pérez, Carolina Pichardo Blake y María del Rosario Mota Cienfuegos, siendo relator el primero de los nombrados.