AMPARO DIRECTO 2807/93. UNIDAD MOVIL DE TERAPIA INTENSIVA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2807/93. UNIDAD MOVIL DE TERAPIA INTENSIVA, S.A. DE C.V.

Fecha: 21-Jun-1990

Considerando

QUINTO.-Resultan infundados los conceptos de violación transcritos para conducir al otorgamiento del amparo solicitado, sin que la facultad de suplir la deficiencia de la queja conduzca a lo contrario.

En primer lugar, respecto al argumento relativo a la excepción de cosa juzgada, cabe decir que de acuerdo con lo narrado por la hoy quejosa en su demanda de nulidad, esta excepción la hace derivar del sentido en que se resolvió el diverso expediente 12881/90 de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación en que - asegura- se declaró la nulidad de la resolución que había confirmado los créditos que se le fincaron, por violaciones procesales.

Sin embargo, tal argumento se desatiende en virtud de que este tribunal se encuentra imposibilitado para analizar esta circunstancia, ya que no obra en los autos del expediente fiscal, constancia alguna que demuestre la aseveración de la quejosa; es decir, no se exhibe la sentencia de nulidad en que apoyó su excepción, a fin de analizar la vinculación de la misma con el cumplimiento dado por la autoridad administrativa y, a la luz de esos elementos, decidir si la consideración respectiva por parte de la Sala responsable se ajusta o no conforme a derecho.

Por otra parte, argumenta la promovente que al negar lisa y llanamente que los avisos afiliatorios exhibidos por la autoridad administrativa, hayan sido firmados por persona que tuviera representación de la empresa, correspondía al Instituto Mexicano del Seguro Social la obligación de acreditar lo contrario.

Es infundado tal argumento, en virtud de que, contrariamente a lo sostenido por la quejosa, si bien es cierto que por virtud de lo establecido en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, corresponde a las autoridades fiscales probar los hechos que motiven sus actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, también lo es que si para desvirtuar tal negativa el Instituto Mexicano del Seguro Social exhibió los avisos de afiliación, la carga de la prueba se revierte para el actor a quien, en esos casos, corresponde demostrar la falsedad de dichos avisos.

Sobre el tema, al resolver el R.F. 482/90. Recurrente: Titular de la Jefatura de Servicios Legales del Instituto Mexicano del Seguro Social. Equipo Electromagnéticos, S.A. 21 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Este tribunal sustentó la siguiente tesis: "SEGURO SOCIAL. AUTENTICIDAD DE LA FIRMA PUESTA EN LOS AVISOS DE AFILIACION. CARGA PROBATORIA DE LA.-En términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales, salvo que el afectado niegue lisa y llanamente los hechos que los motiven, pues entonces a la autoridad le corresponde probarlos. Ahora bien, si el Instituto Mexicano del Seguro Social, para desvirtuar la negativa lisa y llana de la parte actora, exhibe en el juicio de anulación los avisos de afiliación firmados por el patrón o su representante legal; no obstante que el actor insista al ampliar su demanda, en negar la relación laboral porque las firmas que aparecen en los avisos no son suyas ni de su representante legal, la carga de la prueba se revierte al actor, pues es a éste a quien le corresponde demostrar que los avisos son falsos.".

Asimismo, resulta ineficaz lo aducido por la promovente en el sentido de que con dichos avisos afiliatorios no se relaciona a los mismos con el cobro pues en ellos se debió mencionar que respecto a cada asegurado, éste estaba inscrito en el instituto en el período relativo a ese cobro, la forma de integración del salario y prestaciones, pues sólo se contienen datos generales; sin embargo, si con dichos avisos afiliatorios, la autoridad administrativa probó por su parte la vigencia de la relación laboral del patrón con los asegurados, de conformidad con la tesis transcrita, a la hoy quejosa correspondía demostrar con los avisos de baja correspondientes o cualquier otra prueba idónea, la ineficacia de tales cobros en el período que se menciona, pues no basta que lisa y llanamente niegue que el trabajador respectivo hubiese laborado en ese período, sin probar su dicho, para desvirtuar la relación laboral acreditada por el instituto.

Por lo que hace a que las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales no se encuentran debidamente fundadas y motivadas porque sólo contienen un listado de trabajadores con determinados datos de afiliación, salario base de cotización con sus días, movimientos afiliatorios, tipo, fecha y totales por enfermedades y maternidad, invalidez, vejez, cesantía y muerte, riesgos de trabajo y guarderías, lo que no es suficiente para que exista una correcta adecuación de los hechos en que se apoyó la autoridad con los preceptos legales que se invocan en dichas cédulas.

Ahora bien, es evidente que si las referidas cédulas de liquidación contienen todos los datos precisados por la propia quejosa, no tiene razón ésta al afirmar que desconoce esos aspectos del crédito fincado en su contra, ni por qué se llega a las cantidades que se le determinan, pues en ellas se contienen los elementos necesarios para desplegar sus defensas, máxime que, precisamente a ese respecto la Sala advirtió que en las mismas no se individualizó el concepto de riesgo de trabajo en relación con cada trabajador, motivo por el cual declaró la nulidad de la resolución impugnada, para que se dejasen insubsistentes tales cédulas de liquidación, respecto de las cantidades por ese concepto.

En esas circunstancias, al resultar infundados los conceptos de violación analizados, deviene negar el amparo y protección solicitados.

Por lo expuesto y fundado; con apoyo además, en los artículos 76 a 79 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a UNIDAD MOVIL DE TERAPIA INTENSIVA, S.A. DE C.V., en contra de la autoridad y por el acto precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese este asunto.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados, presidente Carlos Amado Yáñez (ponente), Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y María Antonieta Azuela de Ramírez, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.