Se publica íntegra la ejecutoria del amparo directo 6745/91:
Fecha: 04-Jul-1990
Considerando
I.- La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe rendido por la Junta responsable y con las actuaciones del expediente que remitió para justificarlo.
II.- El laudo con el que concluyó el juicio en sus puntos resolutivos establece: "PRIMERO.-El actor no acreditó la procedencia de sus pretensiones y el demandado no compareció a juicio.- SEGUNDO.-Se dejan a salvo los derechos del demandante para que los haga valer en la vía y forma que corresponda."; en lo conducente se apoyó en las siguientes consideraciones: "II.-Atendiendo a lo expuesto por el actor en su escrito de reclamación, a que al demandado se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y a que no ofreció pruebas para acreditar que no existió relación laboral con el actor que no sucedió el despido o que no son ciertos los hechos de la demanda, es procedente para resolver previamente analizar si las pretensiones del actor no fueron formuladas contra derecho, de tal manera oscuras que sea imposible determinar sobre su procedencia o bien que sean extralógicas.- III.-Establecido lo anterior a juicio de esta Junta, del propio texto de la demanda se desprende que entre las partes actor y demandado existió un contrato de diversa naturaleza al laboral pues el actor claramente señala que se contrató para ejecutar diversas obras de albañilería, pactando un precio por su ejecución, por lo tanto es evidente que siendo esas las condiciones de trabajo, no existió subordinación y dependiencia entre el actor y el demandado no configurándose los elementos base para considerar dicha relación dentro de los extremos contemplados por los artículos 8 y 20 de la ley laboral; por lo tanto no obstante que al demandado se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas, por las razones anteriormente expresadas se declara que no existió relación laboral entre las partes pero se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma que corresponda, derivados del contrato celebrado con el demandado para la ejecución de diversos trabajos de albañilería."
III.- El quejoso expresó los siguientes motivos de inconformidad: "a).- Conceptos de violación relativos al procedimiento.-" "... I. ARTICULO 873 ..." "... II. ARTICULO 879 ..." "... III. ARTICULO 880 ..." "... IV. ARTICULO 885 ..." "... V. ARTICULO 840 ..." "... VI. ARTICULO ..." "... VII. ARTICULO 18 ...". El laudo dictado por la responsable y que constituye el acto reclamado es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad contenidas en el artículo 14 de la Constitución Federal porque pretende privarme de mis derechos laborales y los desconoce sin que haya cumplido las formalidades esenciales del procedimiento al no valorar debidamente las actuaciones del quejoso, por los siguientes razonamientos legales y humanos: PRIMERO.-En efecto la autoridad responsable en su considerando primero manifiesta esta Junta Especial Número Siete Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, fue competente para instruir y lo es para resolver el conflicto de cuenta, de conformidad en lo dispuesto en las fracciones XX y XXXI del apartado A del artículo 123 de la Constitución General, en relación con lo preceptuado por los artículos 523 fracción XI, 529, 698, y demás aplicables de la Ley Federal del Trabajo, así como por lo mandado en las normas internas para la distribución por especialidades. Sin tomar en cuenta los hechos de mi escrito inicial de demanda y en los cuales queda debidamente configurado los supuestos de los artículos 8o., 10, 18, 20, 21, 35, 36, 58, 82 y 83.- SEGUNDO.-Es el caso de que la autoridad responsable en su considerando tercero, cambia radicalmente su criterio, al establecer lo siguiente: establecido lo anterior a juicio de esta Junta, del propio texto de la demanda se desprende que entre las partes actor y demandado existió un contrato de diversa naturaleza al laborar, pues el actor claramente señala que se contrató para ejecutar diversas obras de albañilería, pactando un precio por su ejecución, por lo tanto es evidente, que siendo esas las condiciones de trabajo, no existió subordinación y dependencia entre el actor y el demandado no configurándose los elementos base para considerarse dicha relación dentro de los extremos contemplados por los artículos 8 y 20 de la ley laboral; por lo tanto no obstante que al demandado se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas por las razones anteriormente expresadas se declara que no existió relación laboral entre las partes, pero se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma que corresponda, derivada del contrato celebrado con el demandado para la ejecución de diversos trabajos de albañilería. Siendo además el caso de que la responsable en el acuerdo de fecha 4 de julio de 1990, no señala defectos u omisiones al escrito inicial de demanda, ni previene a la parte actora, para que los subsane, violando con ello en mi perjuicio lo establecido en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, violando con ello las FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, sirviéndome de apoyo los criterios sustentados por el más Alto Tribunal del país, siguientes y que a continuación se transcriben: "... DEMANDA. ACLARACION DE LA OBLIGACION DE LA JUNTA DEMANDARLA ACLARAR ..." (se copió). Violando de esta manera los artículos del código laboral anteriormente señalados, sin tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 18 de la misma ley laboral, para que en el caso de una supuesta duda se estará a lo preceptuado por dicho numeral y que a la letra versa: En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y tercero. En caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.- CONCEPTOS DE VIOLACION. b).- Conceptos de violación relativos al fondo. "... I. ARTICULO 8o. ...". "... II. ARTICULO 10 ...". "... III. ARTICULO 18 ..." . "... IV. ARTICULO 20 ..." "... V. ARTICULO 21 ...". "... VI. ARTICULO 35 ...". "... VII. ARTICULO 36 ..." "... VIII. ARTICULO 58 ...". "... IX. ARTICULO 82 ...". "... X. ARTICULO 83 ..." . (se plasmaron). En el laudo combatido, la autoridad responsable debió condenar a la persona demandada al pago de las prestaciones que reclamó, ahora bien la responsable en el considerando tercero de dicho laudo aduce que no alcancé a demostrar la relación de trabajo, violando con ello en mi perjuicio los artículos XX y XXI de la ley en comento por lo que cuya fundamentación es notoriamente antijurídica por las siguientes razones lógicas y jurídicas.- PRIMERO.- La responsable aduce que el actor no estuvo subordinado al demandado, sin tomar en cuenta lo establecido por los artículos anteriormente comentados, desprendiéndose del mismo artículo 83, los términos en los cuales puede fijarse el salario.- SEGUNDO.- Siendo además el caso de existir la duda en cuanto a si existió la relación de trabajo, si hubo o no la subordinación del actor, la responsable no toma en cuenta los artículos que se mencionan y de manera muy especial el artículo 58 de la ley laboral, ya que si el trabajador fue contratado para una obra determinada puede laborar una jornada que puede ser variable y de acuerdo a la intensidad del trabajo, lo que ello no implica que no lleve consigo la subordinación, ya que el trabajador al aceptar desarrollar dicha obra debe entenderse que está subordinado a su cumplimiento para tener derecho al salario.- TERCERO.- Cabe mencionar que del mismo escrito inicial de demanda, se desprende en el numeral primero del capítulo de hechos que el demandado ordenó al actor realizar los trabajos de albañilería, lo que lleva implícita la subordinación del actor al demandado, de conformidad con el artículo 83 de la ley laboral, y aun en el supuesto de la duda no toma en cuenta las finalidades de la misma ley, pasando por alto lo preceptuado por el artículo 18 de la misma ley, con ello la responsable ha cometido en mi perjuicio violación a los artículos anteriormente comentados de la Ley Federal del Trabajo y consiguientemente las garantías de los artículos 14 y 16 de la Constitución General. Sirviéndome de apoyo los criterios sustentados por el más Alto Tribunal del país siguientes y que a continuación se transcriben: ..."... CONTRATO DE TRABAJO, PRESUNCION DE SU EXISTENCIA ...".
IV. Antes de entrar al estudio de los conceptos de violación, el expediente referido permite establecer que por escrito presentado el 28 de junio de 1990, Modesto Pérez Flores, por conducto de su apoderado, demandó de Juan Arriaga la siguiente prestación: El pago de $600,000.00 por concepto de trabajos de albañilería.
Se fundó, en resumen, en los siguientes hechos: Que ingresó a laborar para el demandado el primero de febrero de mil novecientos noventa, con la categoría de albañil, con jornada de ocho a dieciocho horas, de lunes a sábado, para la realización de una construcción consistente en la postura de tabique y losa de 70 metros cuadrados, 10 castillos y cadenas, conviniendo en pagarle por tal motivo la suma de $600,000.00 pesos; que el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa, como a las 17 horas, entregó la tarea que le fue encomendada, pero no pagaron sus emolumentos por lo que recurría a la vía laboral.
En la audiencia de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y uno (foja 13), el actor ratificó la antes expresada demanda y a la parte reo se le tuvo por contestada la reclamación en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.
V. Los conceptos de violación transcritos que se estudian en conjunto por la relación que guardan entre sí, son infundados.
Aduce el quejoso que la Junta cambia su criterio en los considerandos del laudo, pues en el primero señaló: "... fue competente para instruir y lo es para resolver el conflicto de cuenta, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones XX y XXXI del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, en relación con lo preceptuado por los artículos 523, fracción XI, 529, 698 y demás aplicables de la Ley Federal del Trabajo ...", y sin embargo en el tercero consignó: "... Establecido lo anterior a juicio de esta Junta, del propio texto de la demanda se desprende que entre las partes actor y demandado existió un contrato de diversa naturaleza al laboral pues el actor claramente señala que se contrató para ejecutar diversas obras de albañilería, pactando un precio por su ejecución, por lo tanto es evidente que siendo esas las condiciones de trabajo, no existió subordinación y dependencia entre el actor y el demandado no configurándose los elementos base para considerar dicha relación dentro de los extremos contemplados por los artículos 8 y 20 de la ley laboral; por lo tanto no obstante que al demandado se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas, por las razones anteriormente expresadas se declara que no existió relación laboral entre las partes pero se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma que corresponda, derivados del contrato celebrado con el demandado para la ejecución de diversos trabajos de albañilería".
De lo anterior, debe decirse que los motivos de inconformidad resultan infundados porque si bien, como lo afirma el impetrante, la responsable resolvió de la manera descrita, esto se debió a que ante ella se le planteó la cuestión como de naturaleza laboral, para la que tiene competencia, pero tal no le impedía que al analizar la acción en el laudo relativo advirtiera del propio libelo del demandante que en la especie se trataba de un conflicto de naturaleza distinta a la instada. Cabe citar al respecto la tesis visible en la página 129, de los Precedentes de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1969-1986, que dice: "DEMANDA, FALTA DE CONTESTACION A LA. NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO.-La circunstancia de que el demandado no conteste la demanda en el período de arbitraje, y que tampoco ofrezca prueba alguna al celebrarse la audiencia respectiva ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, sólo ocasiona que esta autoridad, le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas; pero no es obstáculo para que dicha Junta, tomando en cuenta lo actuado en el expediente laboral, absuelva al demandado de la reclamación, si el propio demandante se encarga de probar la improcedencia de su reclamación".
Ahora bien, por cuanto hace al fondo, contrariamente a como lo aduce aquél, la juzgadora actuó conforme a derecho al estimar que se trataba de un contrato distinto al laboral pues claramente del escrito inicial se advierte, que si bien se pactó una determinada cantidad por un trabajo, también lo es que no se desprende del mismo ni subordinación, ni que debiera ser en un horario determinado, o mediante un sueldo prefijado, por tanto es obvio que se trataba de un contrato a precio alzado; ya que la relación de trabajo tiene tres elementos esenciales que son: que el empleado preste sus servicios personalmente; que lo haga en forma subordinada, es decir bajo las órdenes del patrón o sus representantes; y que aquéllos sean remunerados salarialmente, y en la especie nada de esto se desprende, en cambio se advierte que tuvo la libertad de hacer tal obra a su saber y entender, pues no se colige que el supuesto patrón, le indicara cómo realizarla, para que se pudiera pensar en una dependencia o en una dirección e inclusive, ni tampoco afirmó que para su conclusión se señalara un tiempo determinado. Consecuentemente, no es posible arribar a que hubo el vínculo contractual que pretende. Apoya este discernimiento la tesis visible a foja 312, del tomo de precedentes de la Tercera Sala del más Alto Tribunal del país, 1969-1986, que sostiene: "CONTRATOS DE OBRA A PRECIO ALZADO.- El artículo 2616 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, establece: "El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes". De esto puede decirse que el contrato de obra es aquel por el que una persona (llamada empresario o contratista) se obliga a ejecutar una obra en beneficio de otra, quien se obliga a pagar por ella un precio cierto. El objeto de este contrato es la obra concluida y ejecutada; el trabajo es factor importante en él, pero no es mas que el medio de llegar hasta la conclusión de la obra. El diverso artículo 2606 dispone que el que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos. Este precepto se refiere al contrato de servicios profesionales. Ahora bien, si en su caso el actor se obliga a ejecutar una obra en beneficio del demandado quien se obligó a pagar por ella determinado precio, y para esto, el demandante presentó al demandado el presupuesto las especificaciones que sirven de base para la obra construida y además, el actor presenta planos para la ejecución de la obra, estos elementos son los que constituyen el contrato".
Sirve también de apoyo, por analogía, a lo ya estimado, la tesis visible en la página 527, del tomo citado de la Cuarta Sala, que es como sigue: "PROFESIONISTAS, CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS NO RELACION CONTRACTUAL.-La persona que percibe diversas cantidades por concepto de una labor de carácter técnico, que expide los recibos de pago y admite que tales sumas las recibió en calidad de honorarios, que tiene despacho propio y Registro Federal de Causantes como profesionista o técnico independiente y que no tiene un horario determinado para realizar sus labores al servicio de la empresa, estos hechos llevan a la conclusión de que sus actividades las realiza bajo un contrato de prestación de servicios profesionales, de carácter civil y no de una relación laboral".
Es pertinente mencionar que el mismo razonamiento ha sostenido este órgano colegiado al resolver los amparos directos DT.-11005/90(1100), el 22 de enero de 1991, promovido por Juan Crisantos Orozco; y DT.-5115/91(513), del 13 de junio de 1991, por Florencio Peña Campos y José Aguilar Noria.
En cuanto a que la resolutora debió prevenirlo para que subsanara los defectos u omisiones en que hubiese incurrido el accionante, es cierto que aquélla tiene tal potestad, pero en el caso, no existía motivo para hacerlo, pues como ya se precisó, el actor fue muy claro en su exposición, en la que sólo se quejó de la falta de pago, señalando las bases de su contratación, de donde se evidenció que ésta fue diversa de la laboral, por ende no existió infracción al citado numeral 873 del código obrero.
Así las cosas, al no haberse acreditado violaciones a la Ley Federal del Trabajo, ni la consecuente transgresión de las garantías constitucionales, es procedente, negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107 fracciones III y V, de la Constitución General de la República; y 44, 46, 158, 186, 188 y 190 de la Ley de Amparo es de resolverse y se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a MODESTO PEREZ FLORES, contra el acto de la Junta Especial Número Siete Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que hizo consistir en el laudo dictado el catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno en el procedimiento laboral número 774/90, seguido por el ahora quejoso en contra de Juan Arriaga.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución; vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y en su oportunidad archívese el expediente.
Así por unanimidad de votos lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, que integran los Magistrados Constantino Martínez Espinoza, Gemma de la Llata Valenzuela y Rafael Barredo Pereira, siendo relator el último de los nombrados.
Firman el Presidente y los Magistrados juntamente con el secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.