AMPARO DIRECTO 13086/92. QUIMICA MARH, S. A. DE C. V.
Fecha: 11-Ene-1991
Considerando
TERCERO.- Resulta innecesario estudiar los conceptos de violación que hace valer la quejosa, toda vez que tiene prelación el estudio de las causales de improcedencia de la acción de amparo por tratarse de una situación de orden público, según lo sustenta la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia número 158, publicada en la página 262 del Tomo Común al Pleno y a las Salas, Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, bajo el rubro: "IMPROCEDENCIA", ya que su demostración trae como consecuencia la imposibilidad jurídica de entrar al estudio del fondo de la cuestión constitucional debatida; en el presente caso, de oficio se advierte la existencia de la causal prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo.
En efecto, de autos se advierte que en contra del primer laudo dictado por la responsable el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, el actor promovió juicio de amparo directo el cual se resolvió por este Tribunal Colegiado en el expediente número DT-6146/92, el once de junio del mismo año en el siguiente sentido: "De los anteriores elementos, contrario a lo señalado por la responsable, se crea la convicción de que el 'contrato de comisión', no tuvo tal carácter, pues de él no se desprende que los actos encomendados hayan sido aislados, sino que fueron continuos, por un tiempo indefinido, y que recibió a cambio de sus servicios una remuneración mensual, por lo que necesariamente existió una relación de naturaleza laboral. En las relatadas condiciones, siendo violatorio de garantías el laudo impugnado, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la responsable lo deje insubsistente y dicte otro, en el que estime que la relación entre la empresa demandada Química Marh, S. A. de C. V. y el actor fue de trabajo, y resuelva lo que en derecho proceda".
Y al estar encaminados los conceptos de violación del presente juicio de garantías hechos valer por la ahora quejosa, a combatir el que la autoridad responsable en el laudo de siete de agosto de mil novecientos noventa y dos, indebidamente consideró que existió una relación de trabajo, sin que ello esté probado ya que el actor jamás probó la relación laboral, sino que fue un agente comisionista y que por medios idóneos y fehacientes la quejosa sí dejó totalmente probado, considerando que el laudo es violatorio de garantías; éstos son inatendibles toda vez que la Junta responsable al resolver en el laudo impugnado, sólo siguió los lineamientos para cumplir con la ejecutoria de referencia, ya que en ésta se ordenó expresamente que se estimara que la relación entre la empresa demandada Química Marh, S. A. de C. V. y el actor fue de trabajo, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo procediendo en consecuencia el sobreseimiento del presente juicio de garantías, en términos de la fracción III del artículo 74 del propio ordenamiento legal.
Resultando aplicable el criterio sostenido por este Sexto Tribunal Colegiado en los expedientes DT-9476/90. Quejoso: Asociación Cristiana Femenina, D. F., A. C. del 11 de enero de 1991, DT-10526/92. Quejoso: Ferrocarriles Nacionales de México del 6 de noviembre de 1991 y DT-10656/92. Quejoso: Alfa Distribuidora, S. A. de C.V. del 26 de noviembre de 1992, y que a la letra dice: "SOBRESEIMIENTO. Cuando la responsable al emitir un nuevo laudo, se constriñe a cumplir con lo establecido en diversa ejecutoria dictada en el procedimiento laboral, esta resolución no puede ser combatida a través de un juicio de amparo, toda vez que la Junta no actuó con plena jurisdicción".
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 fracción I y 107 de la Constitución General de la República y 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
UNICO. Se sobresee el presente juicio de garantías promovido por QUIMICA MARH, S. A. DE C. V. contra el laudo dictado por la Junta Especial Número Quince de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el siete de agosto de mil novecientos noventa y dos, dentro del juicio laboral número 96/91, seguido por Jorge Revilla Jiménez en contra de la quejosa y otros.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, integrado por los ciudadanos Magistrados: María del Rosario Mota Cienfuegos, Carolina Pichardo Blake y J. Refugio Gallegos Baeza, siendo relatora la segunda de los nombrados.