AMPARO DIRECTO 386/93. ÓSCAR LUIS VÁZQUEZ GONZÁLEZ Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 386/93. ÓSCAR LUIS VÁZQUEZ GONZÁLEZ Y OTRO.

Fecha: 21-Ene-1991

Considerando

QUINTO.-No se analizarán los conceptos de violación vertidos por la parte quejosa, toda vez que este órgano colegiado en suplencia de la queja, de conformidad con lo que establece el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, advierte que en el presente asunto existe una violación a las leyes del procedimiento laboral, que afectó las defensas de los quejosos e influyó en el resultado del laudo reclamado a que se refiere el artículo 159, fracción III, de la ley en cita.

En efecto, se dice que en el caso se actualiza la violación a las leyes del procedimiento, en virtud de que la prueba testimonial que ofrecieron los quejosos en el juicio, a cargo de Saúl Hernández Aceves, René Guzmán Mireles y José Pedro Hernández Moreno, no se recibió conforme a la ley.

Así es, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, la parte que ofrezca prueba testimonial, deberá indicar los nombres y domicilios de los testigos y además, cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, quien los propone deberá solicitar a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente.

En la especie, la parte actora en el conflicto individual de trabajo, donde se dictó el laudo reclamado, en el periodo de ofrecimiento de pruebas de la audiencia a que se refieren los artículos 873 y 875 de la Ley Federal del Trabajo, celebrada el día veintidós de agosto de mil novecientos noventa, propuso como pruebas de su intención (foja 56 vuelta del expediente principal), entre otras la "... testimonial a cargo de Saúl Hernández Aceves con domicilio en calle San Abel No. 903, Col. Desarrollo Urbano, René Guzmán Mireles con domicilio en la Calle Novena No. 5404, Col. San Rafael y José Pedro Hernández Moreno con domicilio en calle Toribio Ortega No. 502, Col. División del Norte, todos en esta ciudad y a quienes ofrezco en su carácter de testigos hostiles ya que manifestaron a mi representado que sólo se presentarían a declarar si son citados por autoridad competente."; y si bien es verdad que la Junta de Conciliación y Arbitraje responsable, en el auto de calificación de pruebas dijo que se aceptaban los testigos ofrecidos en su carácter de hostiles, señalando fecha para su desahogo, también lo es que al llegarse la misma, acordó: "... se declara abierta la audiencia, encontrándose presentes los apoderados de las partes, no así los testigos antes mencionados, desprendiéndose de autos que no fueron citados.-La Junta acuerda: en virtud de lo anterior se señalan las 11:30 horas del día 21 de enero de 1991, para que tenga verificativo la testimonial a cargo de Saúl Hernández Aceves, René Guzmán Mireles y José Pedro Hernández, y con fundamento en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo y con base al principio de celeridad procesal, por lo que se apercibe al oferente que de no presentar a los testigos en la hora y fecha señalada, se le tendrá por desistido en su perjuicio, con fundamento en los artículos 780, 813 y 815 de la Ley Federal del Trabajo." (foja 112); y cuando llegó la fecha del desahogo, en el acta respectiva se asentó lo siguiente: "... se declara abierta la audiencia, encontrándose presentes los apoderados de las partes, no así los testigos antes mencionados.-En uso de la palabra el apoderado actor manifiesta: Que solicito una vez más se señale día y hora para que tenga verificativo la diligencia de reinstalación y se aperciba a la demandada en los términos de ley para el caso de que se niegue a reinstalar a los actores, solicitando se señale día y hora para el desahogo de la testimonial que nos ocupa.-La Junta acuerda: Ténganse por hechas las manifestaciones del apoderado actor y como lo solicita se señalan las 9:30 horas del día 4 de febrero de 1991, por lo que pásense los autos al C. Actuario adscrito a esta Junta para que lleve a efecto dicha reinstalación, con los mismos apercibimientos decretados.-Y en virtud de la no comparecencia de los testigos Saúl Hernández Aceves, René Guzmán Mireles y José Pedro Hernández, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el acta de fecha 21 de noviembre de 1990, teniéndosele por desistido al oferente de dicha testimonial, con fundamento en los artículos 685 y 780 de la Ley Federal del Trabajo." (foja 115); y al emitir la Junta el laudo reclamado, al ponderar las pruebas de la parte actora, ahora quejosa, cuando aludió a la testimonial a cargo de Saúl Hernández Aceves, René Guzmán Mireles y José Pedro Hernández, dijo que en nada le beneficiaban porque con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno, se le tuvo por desistido en su perjuicio de dicho medio de prueba.

En virtud de lo anterior, es claro que en la especie existió la violación a las leyes del procedimiento antes indicada, misma que afectó las defensas de los quejosos e influyó en el resultado del laudo, pues habiendo ofrecido como prueba de su parte la testimonial a cargo de las personas que se han venido mencionando, en su carácter de testigos hostiles, por las razones que adujeron, la misma no se recibió conforme a la ley, pues la Junta de Conciliación responsable, si bien es cierto los aceptó como tales, también lo es que no fueron citados y por lo mismo no se presentaron los atestes de mérito en la fecha para su desahogo, en donde por tal razón se les tuvo como directos, señalando nueva fecha y hora para su verificativo, con el apercibimiento a su oferente, que de no presentar a los testigos propuestos se le tendría por desistido de la probanza, apercibimiento este que la autoridad responsable hizo efectivo el día veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno, ante la inasistencia de los testigos, lo que sin duda implica una transgresión por la autoridad responsable a lo previsto por el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo y a las garantías que en favor de todo gobernado establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, para cuya reparación habrá de concederse a la parte quejosa el amparo de la Justicia Federal que solicitó, para el efecto de que dicha autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento en el juicio laboral, hasta el punto de admitir la prueba testimonial a cargo de Saúl Hernández Aceves, René Guzmán Mireles y José Pedro Hernández, en los términos que la ofreció la parte actora, esto es, considerando a dichos testigos como hostiles y proceda a su desahogo en los términos que para tal efecto establece la Ley Federal del Trabajo y en su oportunidad, seguido el procedimiento laboral, por sus diversos trámites, la Junta de Conciliación y Arbitraje responsable emita un nuevo laudo con plenitud de jurisdicción.

Es aplicable a lo anterior, la tesis sustentada por este tribunal al resolver en sesiones de fechas seis y trece de agosto de mil novecientos noventa y tres, los amparos directos laborales números 170/93 y 203/93, misma que a la letra dice: "-Si en un conflicto individual de trabajo, la parte actora ofrece testigos en carácter de hostiles, lo que es aceptado por la Junta responsable en el auto de calificación de pruebas, señalando fecha para su desahogo, en la que acordó que, con fundamento en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, que establece el principio de celeridad procesal, al no encontrarse presentes los testigos de referencia porque no fueron girados los citatorios correspondientes por conducto del C. Actuario, dichos testigos pasan a ser directos debiendo presentarlos el oferente de la prueba a la audiencia que para dicho efecto se fijó ‘apercibiéndosele que de no ser así se le tendrá por desistido en su perjuicio de dichos testigos ...’; y cuando llegó la fecha del desahogo, al no comparecer esos testigos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado, teniéndose al oferente de la prueba por desistido en su perjuicio de dicho medio de prueba. De lo anterior se evidencia claramente que existió violación a las leyes del procedimiento, misma que afectó las defensas del quejoso e influyó en el resultado del laudo, pues habiendo ofrecido como prueba de su parte la testimonial a cargo de las personas mencionadas, en carácter de hostiles, la misma no se recibió conforme a la ley, pues si bien es cierto que la Junta responsable las aceptó como tales, también lo es que no fueron enviados los citatorios correspondientes, siendo que por tal evento no se presentaron los atestes de mérito y, por lo mismo, en la fecha para su desahogo se les tuvo como directos, señalando nueva fecha y hora para su verificativo, con el apercibimiento a su oferente que de no presentar a los testigos propuestos se le tendría por desistido de la probanza, apercibimiento este que la autoridad hizo efectivo en su fecha respectiva, lo que sin duda implica una transgresión a lo previsto por el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo y a las garantías que en favor de todo gobernado establecen los artículos 14 y 16 constitucionales."