AMPARO DIRECTO 1581/97. MARÍA ESTHER PÉREZ MENDOZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1581/97. MARÍA ESTHER PÉREZ MENDOZA.

Fecha: 14-Oct-1991

Tercero El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente

Aduce el peticionario de garantías, que reclamó el pago de diferencias en su pensión jubilatoria, por los lapsos precisados en la demanda, más las que se siguieran generando, fundando su pretensión en el hecho de que en el expediente laboral 269/90 que se siguió ante la Junta Especial No. 12 Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por laudo respectivo, se condenó al otorgamiento del 100% de la pensión jubilatoria, en términos del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo; que el organismo demandado, al contestar la demanda, manifestó que no se le condenó al 100% de la pensión jubilatoria, pues en el incidente de liquidación respectivo sólo fue de las diferencias salariales de esa jubilación; que para demostrar su afirmación ofreció como pruebas el laudo de 14 de octubre de 1991, la ejecutoria del juicio de amparo de 26 de febrero de 1992, segundo laudo de 1992, aclaración de laudo, incidente de liquidación; sin embargo, la responsable concluyó absolver al organismo demandado, lo que es incorrecto y contrario a los artículos 841 y 842 de la ley de la materia, al omitir analizar correctamente las pretensiones y valorar indebidamente las pruebas que ofreció, especialmente el laudo de 4 de mayo de 1993.

Contrariamente a lo que sostiene la peticionaria de garantías, la determinación de la Junta responsable debe prevalecer.

Para arribar a lo anterior, se toma en cuenta que la actora reclamó el pago de las diferencias de su pensión jubilatoria en los lapsos precisados en su demanda (foja 1 del expediente laboral), porque en el expediente 269/90 se condenó a la empresa al otorgamiento del 100% de dicha pensión, pero que no había cumplido con esa condena.

De lo anterior, se pone de manifiesto que la acción intentada por la trabajadora, en cumplimiento del laudo dictado en el expediente laboral 269/90, tramitado ante la Junta Especial Número 12 Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, es improcedente, pues la falta de cumplimiento a la condena decretada en el expediente referido, no puede dar base a una nueva reclamación laboral, sino sólo a procedimientos de la ejecución del laudo, para exigir el cumplimiento de la condena decretada, en términos del título quince de la Ley Federal del Trabajo, de ahí que, de cualquier manera, la determinación absolutoria de la autoridad de instancia deba prevalecer, pues la acción de la trabajadora es improcedente, como se dijo.

Al caso tiene aplicación la tesis sostenida por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, enero-junio de 1988, Segunda Parte-1, página 382, que literalmente dice:

"LAUDO, DESACATO DEL, IMPROCEDENCIA DE UN NUEVO JUICIO CONTRA EL. En los casos en que una Junta emite laudo condenatorio imponiendo al patrón la obligación consistente en la reinstalación del trabajador y aquél no lo acata, ello no da base a una nueva reclamación laboral, sino en el procedimiento de ejecución puede pedirse a la Junta establezca las responsabilidades que por esa situación deba satisfacer el patrón."

Y la tesis sostenida por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, noviembre de 1993, Pleno y Salas, página 280, del texto literal siguiente:

"ACCIÓN. AUTONOMÍA ENTRE LA QUE ORIGINA LA CONTROVERSIA Y LA QUE SE DA PARA EJECUTAR LOS LAUDOS. Las prestaciones deducidas en el juicio constituyen una acción autónoma y, por ende, es diferente a la acción que legalmente se otorga para ejecutar los laudos, la cual surge según se desprende de los artículos 945 y 950 de la Ley Federal del Trabajo, cuando los laudos no se cumplen dentro del término de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efecto la notificación y la parte que obtuvo promueve la ejecución, que es precisamente el momento en que se ejerce la acción respectiva."

Sin que este tribunal advierta materia para suplir la deficiencia de los conceptos de violación, se impone negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones II y III, inciso a), de la Constitución Federal; 1o., 158 y 190 de la Ley de Amparo, así como el 44, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada y demás relativos de dichos ordenamientos, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a María Esther Pérez Mendoza, contra acto de la Junta Especial Número 12 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual hace consistir en el laudo dictado el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en el expediente número 354/95, relativo al juicio laboral seguido por la quejosa en contra de Petróleos Mexicanos.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la autoridad responsable para su conocimiento y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Horacio Cardoso Ugarte, María Simona Ramos Ruvalcaba y Rubén Pedrero Rodríguez, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, siendo relator el último de los nombrados.