AMPARO DIRECTO 1801/2004. FILIBERTO FLORES RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1801/2004. FILIBERTO FLORES RAMÍREZ.

Fecha: 30-Oct-1991

Considerando

CUARTO.-Los conceptos de violación que aduce la parte quejosa son inoperantes e infundados, sin que en el caso se advierta queja deficiente que suplir, de conformidad con lo previsto en la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

En efecto, el impetrante arguye, en síntesis, que la Junta responsable omitió tomar en consideración que en el escrito de demanda laboral le hizo saber que cuenta con una antigüedad de veintiséis años de servicio para Ferrocarriles Nacionales de México, por lo que reclamó la jubilación en cuestión, con base en los convenios de quince y treinta de octubre, ambos de mil novecientos noventa y uno, celebrados entre la aludida tercero perjudicada y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, referentes a la terminación colectiva de las relaciones de trabajo, ya sea por retiro voluntario o por supresión de plazas; y que la responsable tampoco valoró las pruebas aportadas con las que se acreditó la antigüedad aludida.

No le asiste razón al quejoso en lo que alega, porque del laudo reclamado se advierte que la Junta de origen analizó los convenios de referencia en los siguientes términos.

"... la copia fotostática del convenio de 15 y 30 de octubre de 1991 ... al no habérsele aplicado en el convenio-finiquito de referencia, probanzas que se consideran no benefician al oferente, al no acreditar que se encuentra dentro de los supuestos contenidos en los artículos a que hace mención ..." (foja 206).

Por otro lado, resulta inoperante lo alegado, pues aun en el supuesto de que el solicitante del amparo tuviera la antigüedad de veintiséis años al servicio de la tercero perjudicada, lo cierto es que no acreditó que le fueran aplicables los convenios de quince y treinta de octubre, ambos de mil novecientos noventa y uno, para tener derecho a la pensión jubilatoria que exigió, ya que como él mismo lo indica, aquéllos se refieren a la terminación colectiva de las relaciones de trabajo por retiro voluntario o por supresión de plazas.

Es decir, de las cláusulas tercera y segunda, respectivamente, de los convenios de quince y treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno, se advierte lo siguiente:

"Tercera. Ferrocarriles Nacionales de México recibirá las solicitudes de aquellos trabajadores que acepten ser incluidos en el Programa de Retiro Voluntario para que la empresa, previo análisis que haga de ella, por escrito comunique al trabajador de que se trate la aceptación o no de su renuncia voluntaria, no existiendo más limitación para ésta que el trabajador solicitante sea titular de algún puesto incluido en aquellas áreas contempladas para aplicar en ellas el Programa de Racionalización de Recursos Humanos." (foja 60).

"Segunda. Empresa y sindicato acuerdan por virtud del presente convenio, las condiciones y términos en que han de llevarse a cabo los reajustes de personal con motivo de las supresiones que dentro del Programa de Racionalización de Recursos Humanos se planteen a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y uno con base en la cláusula 180 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre ambas partes." (foja 64).

De lo transcrito se infiere que al ser la jubilación una prestación extralegal, el ahora quejoso tenía la carga de acreditar que realizó la solicitud para ser incluido en el Programa de Retiro Voluntario a que se refiere la cláusula tercera del convenio de quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, o bien, que se encuentra incluido en los reajustes de personal con motivo de las supresiones que dentro del Programa de Racionalización de Recursos Humanos, de que trata la cláusula segunda del diverso convenio de treinta de octubre del mismo año, sin embargo, con los medios probatorios que ofreció no se advierten tales supuestos; por consiguiente, ningún beneficio le irrogan si cuenta con la antigüedad aludida.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43 del Semanario Judicial de la Federación, tomo 217-228, Quinta Parte, Séptima Época, que dice: "PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.-Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales."

En otra parte el solicitante del amparo esgrime, en esencia, que demandó la nulidad del convenio de liquidación de treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que ofreció Ferrocarriles Nacionales de México y con el cual pretendió dar por terminada la relación laboral, porque implica renuncia de derechos, además de que no contiene las firmas de los integrantes de la Junta en donde se supone que se celebró, por lo que ese acto jurídico carece de validez al no reunir las formalidades esenciales, y del mismo se advierte que se trata de una indemnización porque la empresa demandada fue quien dio por terminada la relación de trabajo, por lo que no puede considerarse como una renuncia voluntaria.

Es infundado lo alegado por el quejoso, en virtud de que de la cláusula II del convenio en cuestión (foja 90), se advierte que fue celebrado entre aquél y la aludida tercero perjudicada, con base en lo previsto en el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, el cual prevé: "Son causas de terminación de las relaciones de trabajo: I. El mutuo consentimiento de las partes."; por tanto, es inconcuso que se trata de una renuncia voluntaria, sin que se advierta que implique renuncia de derechos, como lo señaló la Junta responsable.

Por otro lado, tampoco es exacto que el documento en cuestión carezca de la firma de los integrantes de la Junta, ya que al calce consta la firma del secretario de Acuerdos, quien de acuerdo con lo previsto en el artículo 721 de la Ley Federal del Trabajo tiene la obligación de autorizar todas las actuaciones procesales, aunado a que también se advierte al margen la firma del impetrante, quien expreso su voluntad de acogerse a lo ahí convenido; y si bien es verdad objetó dicho convenio en autenticidad de contenido y firma, no obstante que se celebró ante una autoridad del trabajo, debe decirse que el mismo está revestido de eficacia demostrativa plena, ya que el artículo 795 de la ley laboral dispone que hace fe sin necesidad de legalización, de donde se desprende que la objeción por sí sola es insuficiente para privarla de valor probatorio, pues para ello era necesario que el quejoso acreditara la falsedad del documento con elementos de convicción idóneos, lo cual no se llevó a cabo en el sumario.

Corrobora lo anterior la tesis I.1o.T.490 L, sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página 315 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-2, febrero de 1995, Octava Época, de rubro y texto: "-De la interpretación de los artículos 797 y 798 de la Ley Federal del Trabajo, se obtiene que si el documento privado consiste en copia simple o fotostática, se podrá solicitar por el oferente de la prueba la compulsa o cotejo con su original. En cambio, si se trata del original del documento y es objetado en cuanto a contenido y firma, incumbe al propio objetante acreditar los hechos respectivos mediante la prueba conducente."

Finalmente, el quejoso esgrime, fundamentalmente, que demandó la jubilación porque al momento en que fue liquidado padecía enfermedades generales y profesionales, lo que le generó una incapacidad parcial permanente, como se advierte de la parte final del inciso c) del capítulo de prestaciones, que el reglamento de jubilaciones prevé en los artículos 17 y 18, que los trabajadores que presenten dicha incapacidad con una antigüedad superior de ocho años tendrán derecho a esa pensión, y que con la prueba pericial médica ofrecida demostró tales supuestos.

Lo anterior es infundado, en virtud de que del análisis integral de la demanda laboral se advierte que si bien el impetrante demandó la jubilación alegando que "además de que el 30 de agosto de 1999 padecía enfermedades profesionales y una incapacidad parcial y permanente, tal como se acreditará en el momento procesal oportuno, por lo cual debió ser jubilado" (foja 1), lo cierto es que dicha pretensión no la fundó en los preceptos legales que invoca, sino sólo aludió a los artículos 19 al 22 del reglamento de jubilaciones de mil novecientos noventa y seis; por tanto, no es procedente hacer el análisis de tal aspecto, pues equivaldría a examinar cuestiones que no formaron parte de la litis en el procedimiento laboral y, por ende, no pueden serlo de la constitucional, dada la técnica que rige en el juicio de garantías.

En apoyo a lo anterior se cita la tesis de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 642 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXIII, Quinta Época, de rubro y texto siguientes: "AMPARO, MATERIA DEL.-Si el quejoso pretende, a través de los conceptos de violación que hace valer, que en el amparo se estudien aspectos que no fueron debatidos ante la autoridad responsable, lo que entraña variación de la litis, debe decirse que ya se ha resuelto que es ilegal hacer valer, en el juicio de garantías, razonamientos que no fueron opuestos en el procedimiento del que emana el acto reclamado."

Bajo ese contexto, se concluye que el laudo reclamado no es violatorio de garantías, y lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Filiberto Flores Ramírez, contra actos que reclamó de la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el dos de junio de dos mil tres en el expediente laboral número 921/99, seguido por el ahora quejoso en contra de Ferrocarriles Nacionales de México y otro.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución; háganse las anotaciones correspondientes; devuélvanse los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados, presidenta María de Lourdes Juárez Sierra, Horacio Cardoso Ugarte y Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, siendo relatora la primera de los nombrados.