AMPARO DIRECTO 4266/94. ANA ROSA BEAS RUIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4266/94. ANA ROSA BEAS RUIZ.

Fecha: 10-Oct-1991

Considerando

TERCERO.-Los anteriores conceptos de violación son fundados pero inoperantes por una parte e infundados por la otra parte.

Es fundado pero inoperante el segundo concepto en el que la quejosa expone sustancialmente que la autoridad responsable no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento en virtud de que dejó de valorar que en su demanda inicial señaló que en el acta administrativa que se le instrumentó con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y uno no se le permitió que estuviesen presentes y que declararan los testigos de descargo, para avalar que jamás incurrió en el supuesto abandono de labores, y que según el tercer perjudicado al contestar su demanda manifestó que por la causal señalada no está obligada a instrumentar acta administrativa invocando el artículo 46 fracción I de la ley burocrática y argumenta que si aceptó tácitamente levantar dicha acta, la responsable violó en su perjuicio las garantías de legalidad y de audiencia al no valorar las manifestaciones que hizo valer y violar en su perjuicio lo señalado en el artículo 46 bis de la ley invocada.

En efecto, del laudo se advierte que la responsable omitió referirse en forma específica a lo antes expresado por la quejosa, sin embargo resultaría inoperante conceder la protección constitucional que solicita para que se analicen dichos argumentos si de ellos se desprende que no se variaría el resultado del laudo, razón por la cual resulta inoperante la concesión del amparo sobre este aspecto; puesto que al haber sido cesada por las causales de abandono de empleo y falta injustificada a sus labores técnicas, previstas por la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, numeral que no establece obligación para los jefes inmediatos de los trabajadores de levantar actas administrativas, resultaría inútil para los efectos de este juicio que se concediera el amparo solicitado para el estudio de las formalidades de dichos requisitos que no fue necesario cumplir, por no estar previstas por dicho ordenamiento, de conformidad con la tesis pronunciada por este Tribunal Colegiado que aparece publicada a foja 592 del Tomo II, Segunda Parte 2 del Semanario Judicial de la Federación, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y ocho del siguiente tenor: "-Si el cese de un trabajador al servicio del Estado se dictó con base en la fracción I del artículo 46 de la ley federal burocrática, no se requería para ello acta administrativa, la que sólo es necesaria en los casos previstos en la fracción V de dicho precepto, de ahí que resulte intrascendente, que el acta levantada al efecto carezca de las formalidades referidas por el artículo 46 bis de la citada ley.".

Es igualmente infundado lo expresado en relación con la falta de valoración de las aclaraciones que hizo en el desahogo de la prueba confesional a cargo de la actora, porque con independencia de que haya hecho aclaraciones al responder las posiciones quince, dieciséis y diecisiete, las faltas que le fueron imputadas para fundamentar su cese, aparecen reconocidas en el hecho tres de la demanda inicial, en donde dijo: "III. Con fecha 10 de octubre de 1991, se me instrumentó acta administrativa por la supuesta causal de abandono de empleo por haber faltado los días 5, 6, 7 y 8 de septiembre y 1, 2, 3 y 4 de octubre de 1991 haciendo la aclaración, que por la falta de los días 5, 6, 7 y 8 de septiembre de 1991, llegué a un acuerdo con mi jefa de enfermeras, enfermera Fátima Llanes Pérez para pagarlos con los días que se me otorgaran con la licencia médica Serie W número 474843 expedida por el ISSSTE., que cubre los días del 18 de octubre al 22 de octubre de 1992, presentándome a laborar durante esos días a mi centro de trabajo, cubriendo y pagando con esto las faltas ya anteriormente referidas.".

De lo antes transcrito se advierte el reconocimiento por parte de la actora de las faltas que ocasionaron su cese, a ella correspondía acreditar la justificación de las mismas lo que no hizo, porque la justificación que pretende con un acuerdo al que supuestamente llegó con su jefa inmediata, como ya se dijo no la probó.

Tampoco resulta violatorio de garantías el laudo combatido por no condenar al demandado al pago de las prestaciones que reclamó como accesorias de la acción principal y las que se generaran durante la prosecución del juicio, porque al no haber prosperado la principal, las accesorias consistentes en pago de salarios caídos con sus incrementos y modificaciones tuvieron que seguir su misma suerte.

En las apuntadas condiciones, al no ser violatorio de garantías el laudo combatido, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 fracción I y 107 fracciones II, III inciso a) y V de la Constitución Federal de la República, 44, 46, 158 y 190 de la Ley de Amparo y 44 y 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ANA ROSA BEAS RUIZ, contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en el expediente laboral número 1048/92, promovido por la quejosa en contra de la SECRETARIA DE SALUD.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad archívese el expediente.

ASI, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, integrado por los ciudadanos Magistrados Carolina Pichardo Blake, María del Rosario Mota Cienfuegos y J. Refugio Gallegos Baeza, siendo relatora la primera de los nombrados.