AMPARO DIRECTO 540/96. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 540/96. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.

Fecha: 30-Oct-1991

Considerando

QUINTO.- Es substancialmente fundado el concepto de violación aducido, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

Asevera en esencia la empresa quejosa que la Junta responsable dictó el laudo infringiendo en su perjuicio el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que no hizo pronunciamiento alguno respecto de las prestaciones reclamadas por el actor consistentes en la jubilación y el pago de la pensión mensual jubilatoria, sino que sólo resolvió sobre la prima de antigüedad planteada, y no determinó si el demandante acreditó o no la procedencia de todas y cada una de las acciones que ejercitó, siendo que dejó a salvo los derechos de éste respecto de tales prestaciones, en virtud de que el citado actor no cumplió con la carga de la prueba, ya que no aportó el contrato colectivo de trabajo, supliendo con ello la omisión de esa parte, por ende no decidió sobre las cuestiones planteadas en la demanda y contestación que fueron deducidas oportunamente en el juicio.

En efecto, le asiste la razón a la empresa quejosa, toda vez que la Junta responsable al fijar la litis le impuso la carga de la prueba al actor para que demostrara sus pretensiones, con la cual no cumplió, ya que respecto de las prestaciones consistentes en la jubilación y el pago de la pensión mensual jubilatoria no aportó el contrato colectivo de trabajo para que la citada autoridad estuviera en aptitud de laudar sobre éstas.

De acuerdo con lo anterior, la Junta del conocimiento en forma incorrecta consideró: "...Empero, por lo que toca a la jubilación y al pago de la pensión jubilatoria, actuando con equidad a verdad sabida y a buena fe guardada no le es posible a esta Junta realizar pronunciamiento alguno, en virtud de que la propia cláusula tercera del convenio de 30 de octubre de 1991 nos remite al contrato colectivo de trabajo aplicable en la demanda para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, y dicho contrato no fue aportado en el juicio ni aun copia fotostática certificada de las cláusulas relativas que contempla tal beneficio, motivo por el cual quedan a salvo los derechos del actor." (foja 60 del expediente laboral 225/95), siendo que debió determinar sobre la jubilación o el pago de la pensión mensual jubilatoria reclamados, sin embargo se observa que fue omisa al respecto, puesto que únicamente decretó la condena por la prima de antigüedad, mas no hizo pronunciamiento alguno respecto de aquéllas, en consecuencia dictó un laudo incongruente toda vez que no decidió sobre todos los puntos de la controversia planteada, infringiendo con tal proceder lo previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, y por ende violó las garantías individuales de la empresa amparista. Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia número 8 y en la tesis sostenida por este cuerpo colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 189/90, 23/91, 132/95 y 406/96, las que respectivamente dicen: "LAUDO INCONGRUENTE.- Si una Junta, al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales."; y, "- La Junta, en sus laudos, tiene que resolver lo procedente en relación con las acciones intentadas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, ya que de lo contrario, falta al principio de congruencia que exige el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República."

En las relatadas condiciones, lo que en la especie procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro en el cual incluya en las consideraciones y en el punto resolutivo que corresponda la determinación referente a la jubilación y al pago de la pensión mensual jubilatoria reclamadas por el actor, de acuerdo con el planteamiento de la litis y la imposición de la carga de la prueba al reclamante; sin perjuicio de que reitere la consideración sobre la prima de antigüedad, la cual no es objeto de la concesión del presente amparo.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Ferrocarriles Nacionales de México, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Cuarenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en la ciudad de Tlaxcala, que hizo consistir en el laudo pronunciado el día veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, en los autos del juicio laboral número 225/95, promovido por Sergio Arana González, por conducto de su apoderado, en contra de la hoy quejosa.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Junta de su origen y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, Gustavo Calvillo Rangel y Antonio Meza Alarcón, siendo ponente la primera de los nombrados.