AMPARO DIRECTO 75/93. JULIO BAUTISTA IBAÑEZ.
Fecha: 14-Oct-1991
Quintoson Inoperantes Los Conceptos De Violación Hechos Valer
Previamente cabe precisar que bajo el expediente laboral 546/991, el actor Roger Castillo Torres, reclamó de la Sección 48, del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, el reconocimiento de sus mejores y preferentes derechos que los de Juan Carlos Ponce Caballero, para ocupar el puesto definitivo de "Obrero General Trabajos Generales Diversos" en el Departamento de Soldadura (Taller) del Complejo Petroquímico de Cactus, Chiapas, así como la proposición que hiciera en su favor ante Petróleos Mexicanos; y de ésta demandó tanto el reconocimiento aludido como su contratación definitiva en dicho puesto, ascensos y mejoras. Del codemandado físico reclamó también el referido reconocimiento, su desplazamiento y pérdida de antigüedad en favor del actor. Citó como hechos, que venía trabajando para Petróleos Mexicanos desde el veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y siete, en forma transitoria, por un período mayor de quince años, siendo su última categoría la de ayudante operario diversos oficios en el Departamento de Soldadura del Complejo Petroquímico Cactus, Chiapas; que el quince de octubre de mil novecientos noventa y uno, contrató en forma definitiva a Juan Carlos Ponce Caballero, para ocupar el puesto reclamado, no obstante que había prestado con anterioridad su servicio, con mayor tiempo que el codemandado físico, y de haber solicitado a la Sección 48, que lo propusiera conforme a los artículos 154 y 155, de la Ley Federal del Trabajo (fojas 1 y 2).
A lo anterior la paraestatal demandada argumentó la improcedencia de las prestaciones reclamadas, y adujo que el actor aludido del veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y siete, al doce de enero de mil novecientos noventa y dos, tenía trece años ciento sesenta y dos días laborados; que al suscitarse la vacante reclamada, acató la proposición sindical hecha por la sección 48, en favor de Ponce Caballero, en cumplimiento de las cláusulas 4, 5, 6 y 103 del contrato colectivo de trabajo, por lo que lo contrató a partir del quince de octubre de mil novecientos noventa y uno; que el actor carecía de acción y derecho porque la empresa ignoraba si dicho actor cumplió con presentar ante el sindicato respectivo la solicitud a que se refiere el artículo 155 de la ley laboral, lo que era requisito de procedibilidad (folios 30 a 34).
La Sección codemandada también argumentó la improcedencia de la acción ejercitada, porque adujo que ignoraba que el actor laborara desde la fecha que señaló; que tampoco cumplió con el requisito indicado por el artículo 155 de la ley obrera, porque no solicitó a dicha sección que se le tomara en cuenta para efectos de la vacante, ni era socio de dicho organismo conforme a los artículos del 26 al 31 de los estatutos generales; que el movimiento efectuado en favor del codemandado físico era correcto porque ningún trabajador solicitó la plaza en cuestión; que en cambio Ponce Caballero era socio del organismo sindical, tenía preferentes derechos, y cumplió con el requisito del artículo 155 de la ley obrera (fojas 26 a 29). Por su parte el codemandado físico hizo suyas las contestaciones de Petróleos Mexicanos y de la sección codemandada (folios 23 y 24).
En virtud de que la sección codemandada solicitó que al expediente laboral 546/991, se acumulara el expediente 633/991, promovido por Julio Bautista Ibáñez, en contra de la sección 48, y de Petróleos Mexicanos, en que también dicho actor reclamó preferencia de derechos respecto de la plaza reclamada por Roger Castillo Torres, previo los trámites correspondientes, la Junta acordó favorable la acumulación solicitada (folios 23, 24 y 73).
Julio Bautista Ibáñez, argumentó en su demanda laboral que inició a laborar para la paraestatal en cuestión como transitorio, a partir del dos de febrero de mil novecientos setenta y ocho; que a esa fecha tenía catorce años de servicios con treinta y cinco días de vacaciones con sus respectivos avisos de ausencias; que tenía mayor tiempo laborando que el codemandado físico Juan Carlos Ponce Caballero (fojas 35 a 37). A esta demanda, Petróleos Mexicanos contestó que la contratación de dicho codemandado físico fue con motivo de la proposición de la sección 48, conforme a lo dispuesto a la cláusula de exclusión; que la última categoría del actor fue la de operario de segunda diversos oficios, con adscripción al Departamento de Taller de Soldadura del Complejo Petroquímico de Cactus, Chiapas; que con motivo de la vacante que dejó el trabajador Eustaquio Castillo Guzmán por su renuncia, se propuso de manera definitiva para ocupar la plaza reclamada a Juan Carlos Ponce Caballero a partir del quince de octubre de mil novecientos noventa y uno, y que el actor no cumplió con el requisito señalado por el artículo 155 de la ley obrera (fojas 57 a 63). Por su parte la sección 48, adujo que ningún trabajador solicitó el puesto reclamado, que el codemandado físico era socio del organismo, presentó la solicitud señalada en el artículo 155 de la ley laboral, y que el actor no cumplió con ese requisito (fojas 64 a 68).
Ahora, al margen de lo sostenido por el quejoso Julio Bautista Ibáñez, la conclusión a la que llegó la responsable de considerar que no acreditó tener mejores y preferentes derechos que el codemandado físico Juan Carlos Ponce Caballero para ocupar la plaza reclamada, no le depara perjuicio alguno, pues se encuentra ajustada a derecho, y aun en el supuesto que dicho codemandado físico se hubiere excepcionado deficientemente, la Junta no podía condenarlo, porque sabido es que corresponde al actor la carga procesal de acreditar plenamente la acción ejercitada. Tiene aplicación a lo anterior la Jurisprudencia número 1368, publicada en la página 2203, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, que dice: "PREFERENCIA, DERECHO DE. CARGA DE LA PRUEBA.-Cuando un trabajador se considera postergado por la asignación de un puesto a un tercero, es a dicho trabajador a quien corresponde demostrar plenamente la acción que ejercita, y si no lo hace, aun cuando la demandada se hubiere excepcionado en forma deficiente, no podría condenársele, toda vez, que en ese tipo de acciones, toca al actor acreditarlas plenamente.".
Lo anterior se concluye del examen practicado a los elementos probatorios aportados por el hoy quejoso, los que se hicieron consistir en: a) Confesional a cargo del codemandado físico Ponce Caballero, quien negó las posiciones que pudieron favorecer las pretensiones del actor de que se trata (fojas 111 y 112); b) Oficio original de veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve, en que el jefe del Departamento de Personal de Petróleos Mexicanos hizo saber a la sección 48, que el actor Julio Bautista Ibáñez llevaba a esa fecha el récord de diez años trescientos días laborados (fojas 89). Documental que fue objetada en cuanto a su autenticidad, contenido y firma por los demandados (fojas 76, 77 y 78); c) Aviso de ausencia de veintidós de enero de mil novecientos noventa y uno, de seis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, y aviso de iniciación de labores de quince de octubre de mil novecientos noventa y uno (fojas 88, 92 y 86 respectivamente); d) Copia fotostática de escrito de ocho de enero de mil novecientos noventa, suscrito por el actor Julio Bautista Ibáñez, consistente en solicitud dirigida a la sección 48, en que supuestamente constan los sellos de recibido de la empresa Petróleos Mexicanos y otro ilegible (folio 87), documental que fue objetada por los demandados en cuanto a su autenticidad, contenido y firma (fojas 76, 77 y 78); y de la cual el actor ofreció su cotejo, pero que la sección demandada no exhibió el original no obstante el apercibimiento de tener por perfeccionado el documento aportado por el actor (fojas 79, 87 y 118); e) Inspección que debería practicarse en los expedientes personales de Julio Bautista Ibáñez y del codemandado físico Juan Carlos Ponce Caballero, del año de mil novecientos ochenta y ocho a mil novecientos noventa y uno, que versaría entre otros puntos en "Que el C. JULIO BAUTISTA IBAÑEZ de acuerdo a su kárdex de trabajo ha laborado para Pemex, hasta el 14 de octubre de 1991, por más de 14 años", "que el codemandado físico Juan Carlos Ponce Caballero, ha laborado para Pemex, de acuerdo a sus tarjetas de trabajo y tarjetas kárdex, hasta el 14 de octubre de 1991, aproximadamente 10 años". Dicha inspección fue admitida, con el apercibimiento que si Petróleos Mexicanos no exhibía los documentos a inspeccionar, se tendría por presuntivamente ciertos los hechos que se pretendían probar (fojas 79 y 85), sin que se exhibieran tales documentos (foja 119).
Ahora, al margen de que la responsable no tomó en consideración el apercibimiento decretado a la demandada en cuanto a la copia fotostática de la solicitud aportada por el actor, y de la inspección, de todas maneras, ninguna de sus pruebas ponen de manifiesto cuáles son los derechos reclamados por el ahora quejoso sobre la plaza demandada, y cuáles los del coactor y codemandado físico en relación con el número de días laborados por cada uno de ellos al servicio del patrón; habida cuenta que para determinar quién tenía preferencia para ocupar la vacante generada era indispensable que se demostrara de manera fehaciente, quién de los contendientes había acumulado el mayor número de días trabajados; extremos que sólo hubiera sido posible acreditar mediante la prueba de inspección practicada sobre los expedientes personales de los trabajadores litigantes o sea del actor en cuestión, del coactor Roger Castillo Torres y del codemandado físico, sin que en autos se observe que el ahora peticionario de garantías haya ofrecido la inspección en el expediente del coactor, aunque sí allegó la inspección sobre el expediente del codemandado físico y la de él, de todas maneras de ella sólo se desprende presuntivamente sus respectivas antigüedades, pero no la del coactor; además de que esa presunción no es suficiente, pues no prueba fehacientemente los extremos que se pretendía, ya que sólo es un indicio de cuál era la antigüedad de los trabajadores sobre los que recayó la inspección, pero no como ya se dijo la del coactor.
Sirve de apoyo a lo que antecede, el criterio sustentado por este órgano colegiado al resolver los amparos directos 281/988, 875/991, 964/992 y 504/992, en sesiones de nueve de febrero de mil novecientos noventa, primero de abril de mil novecientos noventa y dos, veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y trece de octubre del año citado, que dice: "PREFERENCIA DE DERECHOS. INSPECCION OCULAR, PRUEBA IDONEA PARA DEMOSTRARLA.-Cuando dos o más trabajadores alegan preferencia de derechos para ocupar un mismo puesto, la prueba idónea para resolver tal cuestión es la inspección ocular que se practique en los expedientes personales de los contendientes, que obren en los archivos de la fuente de trabajo o si se trata de empleados sindicalizados, en los archivos del organismo sindical correspondiente, con base en la cual puede determinarse quién tiene mejores y preferentes derechos para ocupar la plaza en disputa.".
En esas condiciones al ser inoperantes los conceptos de violación hechos valer, y al no advertirse deficiencia de la queja que suplir en términos de la fracción IV, del artículo 76 bis, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo solicitado por el quejoso.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo establecido en los artículos 158 y 190, de la ley de la materia, se resuelve:
UNICO.-LA JUSTICIA DE LA UNION NO AMPARA NI PROTEGE a JULIO BAUTISTA IBAÑEZ, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, que precisado quedó en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; anótese en el libro de gobierno; expídanse las copias de ley, envíese testimonio de esta resolución y, oportunamente archívese este expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, integrado por los señores Magistrados licenciados José Vargas Ruiz, quien fue el ponente, Leonardo Rodríguez Bastar y Faustino Cervantes León, quienes firman ante el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.