AMPARO DIRECTO 1681/95. PETROLEOS MEXICANOS.
Fecha: 27-Nov-1991
Tercero El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente
Substancialmente argumenta el peticionario de garantías, que la autoridad laboral indebidamente consideró procedente la excepción de prescripción que opuso su contraparte en la reconvención que planteó, al considerar que en términos del artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, la acción reconvencional estaba prescrita, pero sin atender tal autoridad que en el caso no se trata de descuentos de salarios a que alude el invocado artículo.
Lo anterior es atendible, pues tal como se alega, la autoridad de instancia, al resolver la reconvención planteada, se concretó a señalar que procedía la excepción de prescripción en términos de lo establecido en el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, porque desde la fecha de rescisión, 27 de noviembre de 1991, al 29 de mayo de 1992, transcurrió con exceso el término de 30 días; lo que es incorrecto, porque ninguna de las partes refirieron que en el caso lo reclamado fue por concepto de los salarios a que se refiere el artículo 517 de la invocada ley. Luego como la autoridad laboral no lo consideró así, con su proceder infringió el principio de congruencia a que alude el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo. Al particular es aplicable el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos DT-2381/87, DT-531/89, DT-4871/92 y DT-7051/92, promovidos por MARIA TELLEZ HIDALGO, PETROLEOS MEXICANOS, LIBORIO PROSPERO HERNANDEZ RAMIREZ y el IMSS, respectivamente, que al texto es como sigue: " El artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, establece que prescriben en un mes las acciones de los patrones para efectuar descuentos en los salarios de los trabajadores, y la fracción II, párrafo primero, del propio precepto, señala que la prescripción corre a partir de la fecha en que la deuda sea exigible, sin embargo, cuando se rescinde la relación laboral, dejando pendiente el trabajador determinada deuda, el término de la prescripción no es el de un mes a que alude el invocado artículo 517, sino el de un año que establece el artículo 516 de la misma codificación, porque es evidente que el patrón ya no está en condiciones de efectuar descuentos en el salario".
En consecuencia, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que considere que la reconvención de que se trata, no fue por concepto de descuento de salarios, y, por ende, no es aplicable al caso el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo para resolver sobre la prescripción, y resuelva el fondo del asunto en la reconvención, sin perjuicio de reiterar los restantes aspectos que fueron materia de esta ejecutoria.