AMPARO DIRECTO 426/93. MARTIN COTA COTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 426/93. MARTIN COTA COTA.

Fecha: 30-Dic-1991

Iv Como Conceptos De Violación Se Expresaron

"La autoridad viola en mi perjuicio las anteriores protecciones constitucionales, al habérseme dictado resolución de condena sin haberse demostrado plenamente mi responsabilidad en los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y ROBO CON VIOLENCIA, cometidos en perjuicio de MIGUEL ANGEL CORRAL BRACAMONTES Y VINOS Y LICORES, CIRCULO G. L., S. A. DE C. V., sin que se haya hecho una valoración adecuada del acervo probatorio allegado al sumario. VII.- LEYES QUE SE APLICARON INEXACTAMENTE. Los artículos 52 y 58 en relación con el 248, 252 y 10 por haberse aplicado indebidamente, así como los dispositivos 270, 272, 274, 275 y 276 por inexacta valoración del caudal probatorio allegado al sumario. Los numerales descritos corresponden al Código de Procedimientos Penales vigente para el Estado de Sonora respectivamente. En efecto, la autoridad responsable hace una inexacta aplicación de lo que prescriben los artículos anteriormente invocados, ya que con ello viola las garantías individuales de seguridad jurídica citadas en el capítulo correspondiente, al considerarme responsable de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y ROBO CON VIOLENCIA, sin haber valorado debidamente todas y cada una de las probanzas de descargo que obran en el sumario o principal del proceso, asimismo, no se aplicó el estudio necesario a los agravios que hizo valer el C. Defensor oficial ante esa H. Autoridad responsable, motivo por el cual acudo ante esta superioridad para el efecto de que se me conceda el amparo y protección de la Justicia Federal, porque de ninguna manera tengo responsabilidad en estos hechos criminosos por los cuales se me ha fincado sentencia de condena, toda vez que la autoridad de primer grado, así como la responsable, le conceden valor a una serie de indicios allegados al sumario, los cuales a su juicio integran en su conjunto la prueba íntegra circunstancial, a la cual le dan valor de acuerdo al artículo 276 del código adjetivo penal; asimismo, le concede valor pleno al testimonio de Gabriela Ayala Preciado, mismo que obra visible a foja 34 de autos en la cual hace una serie de manifestaciones infundadas y nunca probadas en su momento procesal oportuno, destacando entre sus aseveraciones de haber conocido al quejoso por acudir a su domicilio en compañía de Alonso Lizárraga (a) "el Neto", incluso relata que me fue puesto ante la vista reconociéndome sin lugar a dudas como la persona que llegó a su domicilio en compañía de su esposo; se hace notar que la declaración o denuncia de la C. Gabriela Ayala Preciado, fue rendida ante la autoridad investigadora el día 30 de diciembre de 1991, posterior a los hechos, toda vez, que según se desprende de las diversas diligencias, testimonios y dictámenes principales desahogadas dentro de la fase de averiguación previa fue el 2 de noviembre de 1990, cuando se suscitaron los hechos en el interior y exterior de la negociación denominada G. L., como resultado del enfrentamiento a balazos entre la policía y el asaltante, quien según se dice se encontraba en el interior de la negociación afectada, en tal acción perdió la vida el agente de la Policía Municipal Miguel Angel Corral Bracamontes, y salió lesionado Ernesto Alonso Lizárraga Sánchez, al celebrarse diligencia de careos constitucionales entre la declarante Gabriela Ayala Preciado, con el quejoso (foja 52) emanó de la declarante que a su careado no lo conocía, manifestando también que el C. Agente del Ministerio Público integrador de la averiguación previa que la persona que tenía enfrente se llamaba Martín Cota Cota, empero, ante el C. Juez natural y frente a este quejoso me reconoció puesto que no debía de hacerlo porque en efecto yo no la conocía y en ningún momento había hecho ningún trato personal con la deponente; resulta obvio que la autoridad responsable no le concedió valor a este testimonio como no valoró la única imputación que obra en autos y que deviene de los agentes de la policía Juan Alonso Murrieta Gómez y Marcos Felipe Quintana Camacho, expresando en sus declaraciones entre otras cosas que al llegar a la negociación referida se bajó de la patrulla uno de los agentes y observó en el interior a una persona que portaba armas de fuego y asaltaba a los empleados, dando aviso a sus compañeros del acontecimiento observado, decidiendo hacerle frente a la situación, repeliendo de la misma manera el asaltante, o sea, que al parecer hubo fuego cruzado entre policías y el asaltante resultando curioso el hecho y que se resalta por su importancia objetiva, de que como es posible de que si era mayor el número de policías armados e hicieron fuego directo contra el asaltante y a una distancia relativamente corta en la cual por la misma circunstancia era de esperarse que debieron de haber controlado la situación o cuando menos causarle heridas al asaltante; empero, de la mecánica del hecho se observa todo lo contrario. El testimonio de Marco Felipe Quintana Camacho foja 20, infiere en su declaración que aproximadamente a las 9:00 de la noche llegaron al negocio afectado, y que el asaltante les hizo disparos de frente y a una distancia de 6 metros y no hace mención en relación al asaltante de que éste se cubría el rostro con un pañuelo o con otro objeto (MEDIA), y sí es incongruente e inverosímil, que al calor de la refriega en horas de la noche el agente de policía acabado de citar, describa con una precisión casi perfecta las características personales del asaltante al que se enfrentaba a balazos. La autoridad responsable para confirmar la resolución de primer grado valoró la imputación de Gabriela Ayala Preciado, y la robustece con el señalamiento directo que hace Marco Felipe Quintana Camacho y Juan Alonso Murrieta Gómez, testigos presenciales de los hechos y participantes de los mismos, ya que éstos se desempeñaban como trabajadores de la negociación denominada vinos y licores; sin embargo, el dicho de estas personas no surte ningún efecto jurídico como señalamiento, puesto que en sus deposiciones manifestaron no conocer al quejoso. No cabe duda de que si se hace un análisis somero de las pruebas de cargo que obran en autos, se estará en condiciones de determinar que al valorarlas en su conjunto se desprenderá que el quejoso "no tengo ninguna responsabilidad penal en este hecho lesivo antijurídico puesto que yo en ningún momento tuve participación ni directa ni indirectamente en la comisión de estos delitos porque no existe en el sumario imputaciones directas ciertas y contundentes que demuestren sin lugar a dudas que yo sea la persona a la que se hace mención como quien se encontraba en el interior de la negociación vinos y licores G. L., tratando de apoderarme de objetos que no me pertenecen así como el haberme enfrentado a balazos con agentes de la policía que impidieron la consumación de tal conducta de autos que cuando sucedieron los hechos en materia de este proceso yo me encontraba el la ciudad de Tijuana, Baja California, acreditándolo con pruebas que aporté al Juez de la primera instancia, no obstante que nunca me las valoraron así como tampoco valoraron otras aportaciones probatorias que demostraban que yo no era la persona a la que se hace referencia en la fase de la averiguación previa; es por esto que acudo a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, haciendo valer para los mismos efectos que a ese H. Tribunal de amparo debe de estar de acuerdo conmigo de que en la especie también existe la duda absolutoria por no haberse determinado con precisión y objetividad de que quien fue la persona que actualizó las conductas delictivas descritas en esta demanda de amparo; de igual manera de autos se aprecia una serie de contradicciones en indicios que no resulta cierto como lo estableció la autoridad responsable de que el quejoso sea el autor material de estos hechos delictivos".

V. Los conceptos de violación son infundados y, por tanto, ineficaces para conceder al quejoso la protección constitucional solicitada.

Ante todo, precisa destacar que de acuerdo a la tesis de jurisprudencia 201, consultable a fojas 440, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Segunda Parte, Primera Sala, bajo el rubro "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACION DE LA.", ésta se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de las cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado.

En efecto, las manifestaciones del quejoso carecen de fundamento toda vez que de la concatenación y adminiculación de los medios de prueba allegados a la causa, además de su valoración en términos de lo dispuesto en los artículos 270, 272, 274, 275 y 277 del código adjetivo local de la materia, en relación con el diverso 276 del citado ordenamiento legal, se viene en conocimiento que el dos de noviembre de mil novecientos noventa, aproximadamente a las veintiuna horas, un sujeto penetró a la negociación denominada "Vinos y Licores Círculo G. L.", ubicada en las calles de Miguel Alemán y No Reelección, de Ciudad Obregón Sonora, quien llevaba una media sobre la cabeza y un pañuelo que le cubría medio rostro, exigiendo a punta de pistola al encargado de la caja de nombre Jesús Fernando González Alvarez el dinero que guardaba entregándole como cuatro millones novecientos mil pesos según el antigüo sistema monetario en el país, actualmente cuatro mil novecientos nuevos pesos, cuya actitud ilícita detectaron los agentes de Seguridad Pública Municipal Felipe Quintana Camacho, Miguel Angel Corral Bracamontes y Juan Alonso Murrieta, quienes arribaron al lugar casualmente ante lo cual optaron por aprehenderlo, recibiéndoseles a balazos, resultando muerto el señalado en segundo lugar y herido el mencionado en primer término a causa de los proyectiles que disparó el agresor, quien logró darse a la fuga.

Así las cosas, es indudable que alguien se apoderó de cosa ajena mueble sin derecho ni consentimiento de quien legalmente podía otorgárselo, ello a través de la violencia; además que en esa acción dicho activo privó de la vida a una persona y ejecutó hechos encaminados a la realización de la figura típica antes mencionada, la cual no se consumó por causas ajenas a su voluntad, de ahí, que como correctamente se señala en la resolución combatida está debidamente acreditado el cuerpo de los delitos de robo con violencia, homicidio y homicidio en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 10, 248, 252, 294, y 300, del Código Penal, aplicable en el Estado.

Asimismo, es acorde a las constancias procesales que se considerara responsable a Martín Cota Cota, en su comisión de acuerdo a los numerales 6o., fracción I y 11, fracción I, ambos de la legislación procesal indicada, pues para afirmarlo se cuenta con: a) La fe ministerial del cadáver de quien respondió al nombre de Miguel Angel Corral Bracamontes (foja 3); b) Certificado médico de autopsia practicada al ya mencionado (foja 5); c) Certificado médico en el que se determina la lesión producida a Marco Felipe Quintana Camacho (foja 6); d) Placas fotográficas del occiso (foja 9); e) Denuncia de hechos emitida ante el representante social por Joaquín Rodolfo Ibarra Acedo, en su carácter de contralor de la empresa "Vinos y Licores Círculo G. L." (foja 10); f) Declaración ministerial de Marco Felipe Quintana Camacho y Juan Alonso Murrieta Gómez, agentes de Seguridad Municipal de Obregón, Sonora, en la época del evento (fojas 20, 21 y 32 a 34); g) Testimonial de Abel Gambino Flores y Jesús Fernando González Alvarez verificadas ante el Juez de la causa (fojas 96 a 99) y h) Declaración ministerial de Gabriela Ayala Preciado (foja 34).

Del anterior conjunto de probanzas, son significativas las declaraciones de Marco Felipe Quintana Camacho y Juan Alonso Murrieta Gómez, partícipes de los hechos investigados, puesto que al carearse con Martín Cota Cota el tres de enero de mil novecientos noventa y dos (fojas 52 vuelta y 53) fueron precisos al señalarlo como la persona que robó la licorería y disparó en su contra con los resultados conocidos, lo cual hace creíble, como lo afirmaron dichos policías en la diligencia celebrada el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos (fojas 128 y 129), que al salir el agresor del local llevaba la cara al descubierto, observándose de esa forma sus características físicas, tan es así que Quintana Camacho al día siguiente de los ilícitos ministerialmente señaló con claridad que el sujeto tenía una estatura de un metro setenta o un metro setenta y cinco centímetros, complexión robusta, como de veinticuatro años, tez morena, pelo castaño obscuro ondulado y peinado hacia atrás, frente amplia, cejas pobladas, nariz recta regular, bigote escaso y ralo, que si bien no son coincidentes en forma total, si se asemeja a las del inculpado, apreciando la ficha dactiloscópica que obra a fojas noventa. Empero ello concatena con la declaración vertida ante el agente Segundo del Ministerio Público por Gabriela Ayala Preciado, quien afirmó con nitidez en lo que aquí respecta que el primero de noviembre de mil novecientos noventa, Martín Cota Cota estuvo en su domicilio, donde la emitente vivía con Ernesto Alonso Lizárraga Sánchez, para informarle a éste que estaba listo "el jale", refiriéndose al asalto que se cometería en "Círculo G. L.", por lo cual el día del robo Lizárraga Sánchez salió del inmueble como a las dieciocho horas cargando una mochila, regresando ambos aproximadamente a las dos treinta de la mañana, percatándose que llevaban armas precisamente "el Mere" una calibre nueve milímetros y su esposo una tipo revólver, retirándose Cota Cota, procediendo el referido Ernesto a sacar de un costalito billetes de diferentes denominaciones estimando la deponente que serían tres o cuatro millones. Es importante destacar que en ese acto al ponérsele a la vista al multicitado Martín Cota Cota (a) "el Mere" lo reconoció como a quien hizo mención en la declaración.

En esa perspectiva es inconcuso que las probanzas resaltadas son contundentes, pues al apreciarse en armonía con las restantes nos conducen de la verdad conocida a la que se busca o reconstruye reveladora de que efectivamente fue el peticionario de garantías quien aceptó el hecho prohibido por la ley, toda vez que en forma consciente y voluntaria infringió los tipos penales estudiados.

No es óbice el que Cota Cota haya manifestado ministerialmente ignorar los hechos imputados, toda vez que esa negativa careció de fundamento, aun cuando en preparatoria pretendiera apoyarla al expresar que el día de los acontecimientos estaba en Tijuana. Ciertamente, esa afirmación no tiene sustento, ya que las documentales privadas exhibidas en copia fotostática carecen de todo valor (fojas 63 a 66). Máxime que la testimonial producida ante notario es ineficaz de acuerdo a lo considerado por nuestro más Alto Tribunal en la primer tesis relacionada localizable a fojas 621, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Segunda Parte, Primera Sala, que textualmente dice: "NOTARIOS PUBLICOS, TESTIMONIAL INEFICAZ RENDIDA ANTE. Las testimoniales producidas y ratificadas ante un notario público, no son en todo caso el medio idóneo para desvirtuar el tiempo, modo y circunstancia de ejecución de los hechos incriminados, en virtud de que la fe pública que tienen los notarios no sirve para demostrar lo que está fuera de sus funciones, ni menos para invadir terrenos reservados a la autoridad judicial, como invariablemente lo está el hecho de recibir las exposiciones y ratificaciones de los testigos, puesto que la prueba relativa debe prepararse en tiempo y recibirse después dando vista de ello a la parte contraria, para que la misma se encuentre en condiciones de hacer las observaciones pertinentes o bien las repreguntas respectivas.".

Además, también carece de eficacia demostrativa el ateste desahogado por Catalina Bojórquez y Gloria Carmona en virtud de no aparecerles cita, debido a que Martín Cota Cota tanto ministerialmente como en preparatoria nunca las mencionó, aconteciendo esto al haber transcurrido dos meses catorce días de su preparatoria en ampliación de ella, circunstancia que sólo pone en evidencia su carácter complaciente, pues es inatendible lo expresado al respecto por el indiciado al aducir "que no sabía que debería mencionar familiares", en esa virtud se incumple lo dispuesto en el artículo 277, fracción III, del Código de Procedimientos Penales en el Estado de Sonora.

Tampoco es obstáculo que Gabriela Ayala Peinado se haya retractado de su versión ministerial cuando se careó con Martín Cota Cota (foja 52) argumentando desconocerlo, ya que ha sido criterio de este órgano colegiado darle preferencia a las primeras declaraciones que los testigos producen recién verificados los hechos y no a las modificaciones o rectificaciones posteriores, tanto porque lógico es suponer espontaneidad y mayor veracidad en aquellas y preparación o aleccionamiento hacia predeterminada finalidad en las segundas como porque éstas sólo pueden surtir efecto cuando están debidamente fundadas y comprobadas, lo que en el caso no acontece, el cual se plasma en la tesis 11/93 penal, bajo el rubro: "TESTIGOS. VALOR PREPONDERANTE DE SUS PRIMERAS DECLARACIONES.- En el procedimiento penal debe darse preferencia a las primeras declaraciones que los testigos producen recién verificados los hechos y no a las modificaciones o rectificaciones posteriores, tanto que lógico es suponer espontaneidad y mayor veracidad en aquellas y preparación o aleccionamiento hacia predeterminada finalidad en las segundas, como porque éstas sólo pueden surtir efecto cuando están debidamente fundadas y comprobadas.".

Por otra parte, contrariamente a lo aducido debe decirse que no es verdad que la autoridad responsable haya omitido estudiar los agravios expresados por el defensor oficial, dado que únicamente basta dar lectura al veredicto emitido en apelación (fojas 19 frente y vuelta) para apreciar lo contrario.

Sólo resta precisar que la "duda absolutoria" a que se refiere Martín Cota Cota no puede hacerse valer ahora toda vez que la misma es de la competencia de los tribunales de instancia y no de los de amparo, que se concretan a la calificación de la constitucionalidad de los actos reclamados.

Criterio que se apoya en la tesis 59/92 penal autorizada por este Tribunal Colegiado que reza: "DUDA CALIFICACION EN CASO DE. El problema de la duda sobre si el acusado cometió o no el delito que se le imputa, es de la competencia de los tribunales de instancia y no de los de amparo, que sólo califican la constitucionalidad de los actos reclamados.".

Entonces, si la resolución reclamada no es violatoria de garantías, al no existir deficiencia de la queja que suplir lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo que ordenan los artículos 103, fracción I, 107, fracción V, inciso a), de la Constitución General de la República; 1o., fracción I, 77, 158 de la Ley de Amparo; y 44, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Martín Cota Cota, contra el acto y la autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; anótese en el Libro de Gobierno de este tribunal; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos naturales al lugar de su procedencia, y en su oportunidad, archívese este expediente.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Lucio Antonio Castillo González, Ricardo Rivas Pérez y Alicia Rodríguez Cruz, siendo relatora la tercera de los nombrados, quienes firman con la secretaria de Acuerdos que da fe.