AMPARO DIRECTO 468/93. CRESCENCIO GARZON SEBASTIAN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 468/93. CRESCENCIO GARZON SEBASTIAN.

Fecha: 11-Dic-1991

Tercero Son Infundados Los Conceptos De Violación Hechos Valer

Es infundado el primer motivo de inconformidad expresado, porque, contra lo aducido, es correcta la determinación de la Junta responsable de tener por acreditadas las excepciones y defensas que la demandada opuso respecto a la inexistencia del despido aducido por el actor, dado que el once de diciembre de mil novecientos noventa y uno le llevó un oficio, avisándole que faltaría a laborar por un término de veintiocho días, contados a partir de esa fecha; sin que se presentara a trabajar.

Lo anterior es así, porque la autoridad responsable concluyó correctamente que "... de las documentales que obran a fojas 22, 23 y 24 de autos, consistentes en comunicación por parte del sindicato de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y uno, ... se deduce, que si contamos 28 días a partir del 11 de diciembre de 1991, fecha del oficio señalado, se cumplen precisamente el 7 de enero de 1992, por lo que al estar el actor con permiso inclusive el 7 de enero de 1992, no pudo haber existido despido alguno, acreditando la parte demandada sus excepciones y defensas, es decir que el actor omitió presentarse a sus labores desde el 11 de diciembre de 1991, consecuentemente se debe absolver de las prestaciones reclamadas..."; pues si bien es cierto que con el oficio de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y uno, expedido por el "Aux." de la Secretaría General de la Unión Sindical de Cocineros y Trabajadores de Restaurantes, Hoteles, Cantinas y Similares del Distrito Federal, sólo se probó la comunicación al patrón de que el trabajador faltaría "a sus labores por un término de 28 días, los cuales serán contados a partir de la fecha"; también lo es que, relacionándolo con las pruebas documentales exhibidas por la demandada, en el inciso c), en la etapa respectiva, se advierte que el trabajador no aparece en las nóminas de sueldo de las personas que le prestaron sus servicios en las semanas relativas del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno al diecinueve de enero de mil novecientos noventa y dos; por lo que si no concurrió a laborar el despido que adujo no pudo ocurrir.

Por otra parte, es inexacto que la confesión ficta de la codemandada persona física Ilse Elga Braun, con la que el quejoso pretende acreditar el despido de que se dijo objeto, no haya sido desvirtuada con probanza alguna, ya que aun y cuando las posiciones formuladas versaron sobre lo siguiente: "1P.- Que la absolvente despidió al actor de su trabajo. 2P.- Que la absolvente dicho despido lo ejecutó el 7 de enero de 1992. 3P.- Que la absolvente desempeña para la parte demandada funciones de dirección y administración. 4P.- Que la absolvente al despedir al actor le dijo que quedaba despedido de su trabajo." (folio 61); la misma se desvirtuó con las documentales relativas al oficio de once de diciembre de mil novecientos noventa y uno, y las nóminas de sueldo de las semanas del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno al diecinueve de enero de mil novecientos noventa y dos, con los que se demostró que el actor no concurrió a trabajar a partir del once de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Consiguientemente, si en autos la demandada argumentó y probó que no recibió los servicios del actor en la fecha en que se dijo despedido; correspondía a éste acreditar la prestación del servicio, así como el despido alegado, lo que no aconteció en la especie, pues como se indicó, la confesional ficta de Ilse Elga Braun, fue desvirtuada, sin que allegara diverso medio de convicción para probar tal extremo.

De igual manera, es infundado el segundo concepto de violación hecho valer, porque si bien es cierto que la Junta responsable absolvió del pago de tiempo extra reclamado, argumentando que "...apareciendo también de las nóminas respectivas que, cuando el actor laboró tiempo extraordinario le fue cubierto, foja 47 de los autos, por lo que procede absolver a la demandada de esta prestación..." (foja 80), no obstante que a juicio únicamente se allegaron nóminas de sueldo por el período correspondiente del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno al diecinueve de enero de mil novecientos noventa y dos, y tal prestación se reclamó por el último año de prestación de servicios; además de que de las citadas nóminas, en la relativa del dieciocho al veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno tan sólo aparece cubierto tal concepto; también lo es que la demandada al contestar la reclamación manifestó que conforme a lo dispuesto por el contrato colectivo de trabajo, para poder laborar tiempo extra era necesaria la autorización por escrito del patrón; y del pacto contractual allegado a juicio, en su cláusula novena se desprende tal circunstancia; de ahí que si el actor no exhibió las autorizaciones correspondientes, no demostró haber laborado tiempo extraordinario, y por ende, el derecho a su pago.

Es aplicable la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, consultable en la página 549, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-1, Tribunales Colegiados, correspondiente a julio-diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, que dice: "TIEMPO EXTRAORDINARIO, CARGA DE LA PRUEBA.- Corresponde al trabajador acreditar que recibió instrucciones por escrito para laborar tiempo extra, cuando el contrato colectivo así lo establezca."

En otra perspectiva, también es infundado el tercer motivo de inconformidad hecho valer, porque aun y cuando el artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo establezca que las propinas son parte del salario, así como que la demandada en su contestación haya argumentado que el actor posiblemente percibiera propinas; atento lo dispuesto por el artículo 347 del citado ordenamiento legal, en autos debió acreditarse que se determinó un porcentaje sobre las consumiciones, o que se fijó un aumento que debía hacerse al salario de base para el pago de cualquier prestación, a fin de que la Junta estuviese en posibilidad de calcular las prestaciones que obtuvo con base en el mismo, lo que en la especie no ocurrió, por lo que es correcto el proceder de la autoridad responsable de condenar al pago de los salarios devengados con el salario que en juicio se acreditó.

Así, este Tribunal Colegiado, comparte el criterio de su similar, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en la página 152, del Informe de 1982, Tercera Parte, que dice: "PROPINAS, DETERMINACION DE LAS.- Para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje estén en condiciones de fijar el aumento al salario de base para el pago de cualquier indemnización o prestación que corresponda a los trabajadores que presten servicios en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos; es menester que los propios trabajadores acrediten la determinación de las propinas de conformidad con lo que establece el artículo 347 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que se convino un porcentaje sobre las consumiciones, o que se fijó el aumento que deba hacerse al salario, lo que se explica atendiendo a la naturaleza de las propinas por cuanto que no las cubre el patrón sino que provienen de la clientela del establecimiento."

En consecuencia, al ser infundados los conceptos de violación hechos valer, y no encontrando deficiencia de la queja que suplir en favor del quejoso, procede negarle el amparo y la protección a la Justicia Federal solicitados.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se

RESUELVE:

UNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a CRESCENCIO GARZON SEBASTIAN, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que hizo consistir en el laudo de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, dictado en el juicio laboral número 125/92, seguido por el quejoso en contra de RESTAURANTE VASCO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y OTROS.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo que integran los Magistrados: presidenta licenciada María del Rosario Mota Cienfuegos, licenciado J. Refugio Gallegos Baeza y licenciada Carolina Pichardo Blake, siendo relator el segundo de los nombrados.