AMPARO DIRECTO 2425/92. CARLOS LUIS JIMENEZ GONZALEZ Y OTRO.
Fecha: 24-Feb-1991
Considerando
QUINTO.- Son infundados los anteriores conceptos de violación. En efecto, la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, señalada como autoridad responsable, estuvo en lo justo al tener por acreditada la existencia de los delitos de robo que se consideraron calificados con violencia moral y en pandilla, previstos y sancionados en los artículos 367, 370, párrafo tercero, 372, 380 y 164 bis, preceptos todos del Código Penal para el Distrito Federal, en términos del artículo 115, fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, así como la responsabilidad penal de los quejosos en su comisión, en términos de los artículos 13, fracción III, del Código Penal y 261 del mencionado Código de Procedimientos Penales, pues se acreditó que el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno, aproximadamente a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos, Carlos Luis Jaimes González y Guillermo Gómez Aureoles, en compañía de Federico Juárez Hinojosa, estando reunidos de manera ocasional y transitoria, sin estar organizados con fines delictivos, en la esquina de las calles Ayuntamiento y Belisario Domínguez, de la colonia del Carmen en Coyoacán, Distrito Federal, interceptaron al denunciante Carlos Hernández Muñoz, quien se disponía a abordar su automóvil de la marca "Volkswagen", tipo "Caribe", modelo mil novecientos ochenta, color azul rey, con placas de circulación número 981-CJB, a quien amagaron con una pistola, apoderándose del vehículo sin derecho y sin el consentimiento de quien conforme a la ley podía darlo, al hacer descender del vehículo al propietario del mismo por el centro comercial Perisur y de igual manera, el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y uno, Carlos Luis Jaimes González y Guillermo Gómez Aureoles en compañía de Federico Juárez Hinojosa, reunidos ocasional y transitoriamente, siendo aproximadamente las diecisiete horas, al estar en el estacionamiento del centro comercial "Gigante", ubicado en las avenidas Acoxpa y Canal de Miramontes, al ver que una persona, que posteriormente se enteraron respondía al nombre de Ecker Romero Rodríguez, se disponía a abordar el vehículo de la marca "Chrysler", tipo "Shadow", modelo mil novecientos ochenta y nueve, color gris, con placas de circulación 809-BNY, lo amagaron con una pistola para desapoderarlo del automóvil, al que incluso con posterioridad y en esa misma fecha les fue recogido a Federico Juárez Hinojosa y Carlos Luis Jaimes González, tal como lo consideró la Sala sentenciadora, lo que se acreditó con la declaración de Federico Juárez Hinojosa ante el Ministerio Público, quien confesó los hechos al decir que el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno, en compañía de sus amigos Carlos Luis Jaimes González y Guillermo Gómez Aureoles, se dirigió a Coyoacán con el fin de robar un vehículo y que a la altura de los viveros, encontraron un "Volkswagen" "Caribe", de color azul rey, con las puertas abiertas, estacionado y como a metro y medio de distancia, su propietario estaba hablando por teléfono y cuando terminó de hacerlo, Guillermo Gómez Aureoles, le mostró su pistola al ofendido, quien se puso nervioso y se subió a la "Caribe", haciendo lo propio el de la voz, poniéndose al volante, a su lado derecho se sentó Carlos Luis Jaimes González, mientras que Guillermo Gómez Aureoles y el denunciante Carlos Hernández Muñoz lo hicieron en la parte de atrás y al llegar a la altura de Villa Panamericana bajaron al ofendido y se llevaron el automóvil, encontrándose en los mismos términos las declaraciones de Carlos Luis Jaimes González y Guillermo Gómez Aureoles, corroboradas tales declaraciones vertidas ante el Ministerio Público, con lo manifestado por el denunciante Carlos Hernández Muñoz, quien al tener a la vista a Federico Juárez Hinojosa, Carlos Luis Jaimes González y Guillermo Gómez Aureoles, los reconoció como los mismos que el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno, le robaron la camioneta de la marca "Volkswagen", tipo "Caribe", modelo mil novecientos ochenta, con placas de circulación número 981-CJB, la que fue recuperada por agentes de la Policía Judicial del Distrito Federal, en el puerto de Acapulco y que era tripulada por Rufino Acevedo Pavón, quien manifestó que se la había entregado personalmente Federico Juárez Hinojosa, camioneta de la que dio fe el personal del Ministerio Público, así como también dio fe de la pistola de la marca "Crossman", modelo .38, matrícula 018266024, de salva, la que se recogió a los inculpados al momento de su captura, llevada a cabo por agentes de la Policía Federal de Caminos y Puertos en el momento que se encontraban abordo del automóvil de la marca "Chrysler", tipo "Shadow", reportado también como robado por Ecker Romero Rodríguez, y a quien también lo desapoderaron de su unidad automovilística y quien también identificó a los tres encausados como las personas que lo habían asaltado, tratando de llevarse un automóvil a Cuernavaca, sin que sea óbice para llegar a la conclusión anterior, el que Federico Juárez Hinojosa, en declaración preparatoria retractara de sus primeras declaraciones manifestando: que el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno, como a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos, se encontraba en una boda en la iglesia de La Conchita, en compañía de su novia Lourdes Silva Salgado y que debido a los golpes que le propinaron los agentes de la Policía Judicial le zafaron la quijada y que fue coaccionado para que aceptara la incriminación en su contra y que los coacusados también se retractaron de lo primeramente manifestado e incluso negaron conocerse y que los agentes captores los estuvieron golpeando durante siete horas, y les pusieron una bolsa de plástico en la cabeza; que Carlos Luis Jaimes González, en ampliación de declaración manifestó que ese día había estado ayudando a su hermano Juan José a reparar su camioneta y que Guillermo Gómez Aureoles dijera que ese día había estado trabajando en "Seacsa" y que de las doce a las dos de la tarde estuvo pintando un automóvil, pues tales retractaciones no cuentan con apoyo probatorio que las haga eficaces, ya que como lo consideró la Sala de apelación, la violencia alegada por los acusados, no se justificó pues de los dictámenes médicos se advierte que se les apreció: sin huellas de lesiones externas y respecto de las lesiones que se le apreciaron a Federico Juárez Hinojosa, consistentes en hiperemia en ambas regiones lumbares, equimosis por contusión rojiza de un centímetro de diámetro en tercio medio de superficie posterior de muslo derecho, aumento poscontusional en tercios inferiores externas en ambos muslos, no se demostró con prueba alguna que tales lesiones se las hubieran causado los agentes de la Policía Judicial que los detuvieron y como también correctamente lo razona la Sala señalada como autoridad responsable, las primeras declaraciones son a las que deben otorgarse validez en virtud de que son las más cercanas a los hechos y se encuentren libres de aleccionamiento o reflexión, tanto del paciente del delito como de los acusados, por lo que no es de tomarse en consideración lo expresado por el ofendido Carlos Hernández Muñoz durante los careos efectuados con los encausados, debiendo estarse a lo declarado ante el Ministerio Público, donde identificó de manera inobjetable a sus agresores y con relación al robo denunciado por Ecker Romero Rodríguez, del automóvil de la marca "Chrysler" tipo "Shadow", se acreditó igualmente con lo manifestado por el denunciante, corroborado con las declaraciones de Carlos Luis Jaimes González y Guillermo Gómez Aureoles y el coacusado Federico Juárez Hinojosa, a quienes el ofendido reconoció e identificó como las personas que lo desapoderaron del automóvil descrito, siendo detenidos en la autopista Miguel Alemán, tramo Parrés, kilómetro cuarenta y dos, por los policías federales de caminos y puertos Alfredo Muñoz Ortega y Toribio Francisco Mejía Uribe, quienes manifestaron haber detenido a los acusados Carlos Luis Jaimes González y Federico Juárez Hinojosa en ese automóvil reportado como robado y que los procesados declararon en igual sentido ante el Ministerio Público, no siendo obstáculo que Federico Juárez Hinojosa manifestara que el denunciante le dijo que le iba a dar un "aventón" a Cuernavaca, razón por la que lo subió a su automóvil relacionado con la causa, en compañía de Carlos Luis Jaimes González y Guillermo Gómez Aureoles, bajando del vehículo a Ecker Romero Rodríguez en Viaducto-Tlalpan, al decir éste que mejor no los acompañaba, pero que les prestaba el automóvil y que para que su papá no se enojara mejor no iba con ellos, pues en contra de tal declaración existe la denuncia formulada por Ecker Romero Rodríguez, sin que tampoco pudiera considerarse como verdadero, lo manifestado por Federico Juárez Hinojosa, en declaración preparatoria, en el sentido de que el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y uno, a las diecisiete horas, se dirigió a casa de su novia y que fue golpeado por los agentes de la Policía Judicial, así como tampoco las retractaciones de Carlos Luis Jaimes González y Guillermo Gómez Aureoles, pues tampoco se encuentran acreditadas. Con relación a las calificativas de pandilla y violencia moral, además de haber sido razonadas y solicitadas por el Ministerio Público en su pliego de conclusiones acusatorias, (fojas 444 vuelta y 445), se justificaron con las pruebas que integran el sumario, en el sentido de que Carlos Luis Jaimes González y Guillermo Gómez Aureoles, el día y hora de los hechos, encontrándose con su amigo Federico Juárez Hinojosa, reunidos en forma ocasional y transitoria, siendo en número de tres, sin estar organizados con fines delictuosos, cometieron en común el apoderamiento ilícito de los automóviles afectos a la causa, utilizando la pistola de salva de la marca "Crossman", modelo .38 matrícula 018266024, con la que amagaron a sus víctimas para vencer su resistencia, quedando plenamente justificado, con la fe que dio el personal del Ministerio Público de la mencionada pistola, por lo que en este aspecto no se violaron las garantías del quejoso, pues las pruebas aportadas al juicio fueron debidamente estudiadas por la Sala señalada como responsable, las que les dio el justo valor probatorio, pues correctamente dejó de considerar los testimonios de Javier Velarde Valdez y Juan José Jaimes González, respecto de Carlos Luis Jiménez González, Doroteo García González y Laura Ochoa de Zamora respecto de Guillermo Gómez Aureoles, porque dichas personas no fueron mencionados por los enjuiciados al declarar ante el Ministerio Público ni al hacerlo en vía de preparatoria, sino que fueron nombrados al ampliar su declaración ante el instructor, siendo correcto que considerara que constituye un indicio relevante para no otorgarles validez y para calificar de aleccionamiento el contenido de sus manifestaciones, por lo que no se violaron los artículos 246, 254, 255, 256 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y, con relación al artículo 286 del mismo ordenamiento, las confesiones de los encausados se encuentran corroboradas con el relatado material probatorio y como se precisó con anterioridad, con relación a los agravios expresados, la Sala sentenciadora, en el considerando XII de la sentencia reclamada (fojas 66 a 67 vuelta) del toca de apelación, hizo un estudio pormenorizado de los agravios expresados tanto por el defensor de oficio como los que hicieron Guillermo Gómez Aureoles y Carlos Luis Jaimes González, por lo que, como se ha dicho, en este aspecto, la sentencia reclamada no viola garantías.
Finalmente, para imponer las penas de siete años nueve meses, veinticuatro días de prisión y multa de tres millones noventa y cuatro mil pesos, sustituible esta última para el caso de insolvencia probada por doscientas sesenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, razonó lo siguiente: "VII.- Una vez comprobado el cuerpo de los diversos delitos de ROBO y demostrada la responsabilidad penal de ...CARLOS LUIS JAIMES GONZALEZ, GUILLERMO GOMEZ AUREOLES y..., para efectos de la punición y reparación del daño, es menester determinar el monto del robo. De este modo, el monto del robo denunciado por ECKER ROMERO RODRIGUEZ asciende a la cantidad de $19'000,000.00 (diecinueve millones de pesos), suma que los expertos oficiales mediante su dictamen respectivo asignaron como valor del vehículo objeto material del delito, opinión que en el caso merece valor pleno con apoyo en el artículo 254 del Código de Procedimientos Penales, cantidad que excede de 500 veces el salario mínimo general vigente en el momento y en el lugar en que se cometió el delito (24 de febrero de 1991), a razón de $11,900.00 (once mil novecientos pesos), por tanto, para efectos de la punición debe estarse al párrafo tercero del artículo 370 del Código Penal..., IX.- En cuanto al tema de la penalidad en uso del arbitrio judicial a que se refieren los artículos 51 y 52 del Código Penal, concedido a esta Sala por el numeral 427 del Código de Procedimientos Penales, por lo que es de tomarse en consideración que se está ante la presencia de diversos delitos de robo... Que el diverso acusado CARLOS LUIS JAIMES GONZALEZ dijo ser de 19 de años de edad, soltero, estudiante del segundo semestre de bachillerato, no afecto a las bebidas embriagantes, drogas o enervantes, que su diversión es jugar fútbol, y que era la primera ocasión en que se encontraba detenido, lo que se corrobora con su ficha signalética (fojas 309) y con el informe de la Dirección de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal (fojas 290), por lo que además debe estimársele el carácter de primodelincuente.- Que el también acusado GUILLERMO GOMEZ AUREOLES, dijo ser de 21 años de edad, soltero, con instrucción secundaria, empleado de intendencia, no afecto a ingerir debidas embriagantes, drogas o enervantes, que su diversión favorita es pintar carros y que era la primera ocasión en que se encontraba detenido, lo que se corrobora en su ficha signalética y con el informe de la Dirección de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal (fojas 304), razón por la cual debe considerársele con el carácter de delincuente primario,... Todo ello, conjuntamente, conduce a establecer que dichos acusados revelan una peligrosidad equidistante entre la mínima y la media, como incluso correctamente lo determinó la a quo, por tanto, por el básico de ROBO y con apoyo en el párrafo... Por cuanto hace a los restantes acusados..., CARLOS JAIMES GONZALEZ Y GUILLERMO GOMEZ AUREOLES, se les impone por el delito básico de ROBO denunciado por ECKER ROMERO RODRIGUEZ, el que se considera de mayor entidad y con fundamento en los artículos 64 párrafo segundo y 370 párrafo tercero del Código Penal, se les impone a cada uno la pena de 5 (CINCO) AÑOS 6 (SEIS) MESES DE PRISION Y MULTA DE $3'094,000.00 (tres millones noventa y cuatro mil pesos), que equivale a 260 veces el salario mínimo diario general vigente al momento en que se cometió el delito (24 de febrero de 1991), a razón de $11,900.00 (once mil novecientos pesos), la que se aumenta por haberse realizado el ilícito con VIOLENCIA MORAL, por lo que con apoyo en el numeral 372 del mismo ordenamiento, se les impone 1 (UN) AÑO 7 (SIETE) MESES 15 (QUINCE) DIAS MAS DE PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, respecto a la calificativa de pandilla, con fundamento en el precepto 164 bis ,del código punitivo, se impone a cada uno 8 (OCHO) MESES 9 (NUEVE) DIAS MAS DE PRISION sin que se aumente multa por la agravante en cuestión ya que al haber omitido imponerla la Juez natural de primer grado y no existir inconformidad a ese respecto por parte de la representación social, es evidente que esa situación precluyó en favor de los acusados, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimientos Penales, se llama la atención de la Juez Cuadragésimo Quinto Penal del Distrito Federal, para que en lo sucesivo imponga las sanciones de manera correcta y completa y no de manera parcial como en el caso lo hizo, pues tal omisión va en detrimento de la administración de justicia, cuya misión le fue encomendada; de tal manera que el total de la pena a imponer a los predichos acusados, es de 7 (SIETE) AÑOS 9 (NUEVE) MESES 24 (VEINTICUATRO) DIAS DE PRISION Y MULTA DE 3'094,000.00 (tres millones noventa y cuatro mil pesos). La pena privativa de libertad la extinguirá en el lugar que para el efecto señale la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, debiéndose descontar el tiempo que han estado detenidos preventivamente, en tanto que la pecuniaria será sustituible en caso de insolvencia por 260 jornadas de trabajo no remunerado en favor de la comunidad, consistente en la prestación de servicios en instituciones privadas, asistenciales, públicas y educativas, en términos de los artículos 27 y 29 del Código Penal, así como en el diverso 66 de la Ley Federal del Trabajo. Debiendo amonestarse a los referidos acusados para evitar su reincidencia, conforme a los artículos 42 del Código Penal y 577 del Código de Procedimientos Penales.- X.- Por lo que concierne a la reparación del daño derivado de los diversos delitos de ROBO, en términos de los artículos 29, párrafo primero y 30, fracción I, del Código Penal, es procedente condenar a los acusados ... CARLOS LUIS JAIMES GONZALEZ Y GUILLERMO GOMEZ AUREOLES en forma solidaria y mancomunada a restituir los automóviles 'Volkswagen' tipo, 'Caribe' modelo 1980, placas 981-CJB, y 'Chrysler Shadow', modelo 1981, placas 809-BNY, a los denunciantes CARLOS HERNANDEZ MUÑOZ Y ECKER ROMERO RODRIGUEZ, respectivamente, lo que sin embargo se da por satisfecho al haberse recuperado esos vehículos." Como puede verse de lo anteriormente transcrito, la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, señalada como autoridad responsable, después de tener por acreditada la existencia de los delitos de robo, que se tuvieron como calificados con violencia moral y en pandilla, calificativas que razonó y solicitó la representación social en el pliego de conclusiones acusatorias, hizo un uso prudente del arbitrio judicial que le confieren los artículos 51 y 52 del Código Penal, apreciándoles a los encausados una peligrosidad "equidistante entre la mínima y la media", por lo que al imponer cinco años seis meses de prisión y multa de tres millones noventa y cuatro mil pesos ahora tres mil noventa y cuatro nuevos pesos, equivalentes a doscientas sesenta veces el salario mínimo vigente en la época de los hechos, once mil novecientos pesos aumentado en un año siete meses y quince días la pena de prisión por la calificativa violencia moral, por lo que tal imposición de penas no agravia a los quejosos, beneficiándolos notoriamente al "imponer ocho meses y nueve días por la calificativa en pandilla, pues de acuerdo con los artículos 51, párrafo segundo y 164 bis, reformado por el artículo primero del decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de tres de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en vigor el primero de febrero del mismo año, se aplicará a los que intervengan en la comisión de un delito, en pandilla, hasta una mitad más de las penas que correspondan por el o los delitos cometidos, por lo que correspondían de acuerdo con el grado de peligrosidad predeterminado, un aumento de ocho años y tres meses de prisión, debiendo quedar en sus términos la sentencia reclamada, porque el error fue en beneficio de los sentenciados y, como el juicio de amparo no puede perjudicar a quien lo solicita, al no violar garantías la sentencia que constituye el acto reclamado, procede por ende negar a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitan.
Por lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y 44 fracción I inciso a), del capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.- SE SOBRESEE en el presente juicio de amparo respecto de los actos que se reclaman del Juez Cuadragésimo Quinto Penal del Distrito Federal y del director general de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación, como autoridades ordenadoras y del director del Reclusorio Preventivo Norte del Distrito Federal, como autoridad ejecutora por las razones que se precisan en el considerando segundo de esta ejecutoria.
SEGUNDO.- LA JUSTICIA DE LA UNION NO AMPARA NI PROTEGE a CARLOS LUIS JAIMES GONZALEZ Y GUILLERMO GOMEZ AUREOLES, contra los actos que reclamaron de la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mismo que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; remítase testimonio de la presente ejecutoria a la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como los autos enviados y, en su oportunidad, archívese el expediente de amparo.
Así, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, por unanimidad de votos de los Magistrados: licenciado Guillermo Velasco Félix (ponente), licenciado Carlos de Gortari Jiménez, y presidente, licenciado Manuel Morales Cruz.
Firman el presidente y Magistrados que integran el tribunal, ante la secretaria de Acuerdos que da fe.