AMPARO DIRECTO 15/97. ALEJANDRO VAQUERA GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 15/97. ALEJANDRO VAQUERA GARCÍA.

Fecha: 05-Mar-1991

Considerando

CUARTO.-Son infundados los conceptos de violación expresados por el quejoso Alejandro Vaquera García.

Previamente debe señalarse que es inatendible el segundo concepto de violación en el que el quejoso afirma que se debió llamar a juicio como tercero interesado a Julián Triana, Francisco Triana, Luis Triana, Trinidad Chairez, Manuel Cardial, Agustín Chairez y Margarito Salaises.

Lo anterior porque este tribunal ha sostenido el criterio de que contra la determinación de la Junta, en que se niega a llamar a juicio a un tercero, es impugnable en el amparo indirecto, desde que la resolución se dicta.

En efecto, el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé la figura del tercero interesado, textualmente dice:

"Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamados a juicio por la Junta."

Este concepto de violación es inatendible, en atención a que el acuerdo que declara no haber lugar a llamar al juicio laboral a un tercero interesado, debe combatirse en su momento a través del juicio de amparo indirecto, por tratarse de un acto de imposible reparación desde que se dicta.

Es de observarse, la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 720, de los Precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986, que textualmente dice:

"TERCERO INTERESADO, AUTO QUE DECLARA NO HABER LUGAR A LLAMAR AL (VIOLACIÓN PROCESAL).-La resolución pronunciada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, en la que se acuerda no haber lugar a llamar como terceros interesados a las personas designadas por las partes, es una violación de procedimiento que no es atacable en un juicio de amparo directo, por no quedar comprendida en el artículo 159, de la Ley de Amparo, sino es impugnable en un juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción IV, de la propia ley, por tratarse de un acto de imposible reparación, toda vez que la Junta de Conciliación y Arbitraje no puede revocar su determinación al pronunciar su laudo."

También es aplicable la tesis sustentada por este tribunal y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Época, Tomo X, septiembre de 1992, página 262, que textualmente dice:

"-La resolución que acuerda no haber lugar a llamar a juicio como demandados a alguna o algunas de las personas designadas por la parte actora, es una violación que no es impugnable en un juicio de amparo directo, por no estar comprendida en los supuestos previstos por el artículo 159 de la Ley de Amparo, sino que debe combatirse en un juicio de amparo indirecto, conforme a la fracción IV del artículo 114 del mismo ordenamiento, por tratarse de un acto de imposible reparación, toda vez que las personas no llamadas a juicio no podrán resultar afectadas por el laudo que se pronuncie, en acatamiento a lo señalado por los artículos 14 y 16 constitucionales."

Por otra parte, es infundado el primer concepto de violación aducido por el impetrante, pues contrario a lo que afirma, la Junta responsable no transgredió en su perjuicio lo establecido por los artículos 841 de la Ley Federal del Trabajo, y 14 y 16 de la Ley Fundamental, toda vez que si bien de las constancias de los autos del juicio laboral número 15/97, aparece que el actor Ezequiel García García demandó el despido injustificado de que afirma fue objeto por parte del patrón Alejandro Vaquera García el día nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, negando dicho demandado el despido alegado y, oponiendo la excepción de abandono de trabajo, manifestando en su escrito de contestación a la demanda que con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y cinco, el trabajador abandonó las funciones de cuidar el ganado propiedad del demandado.

La Junta responsable estableció que al haber opuesto la parte demandada ahora quejosa, la excepción de abandono de empleo en contra de la acción de despido injustificado ejercitada por la actora, correspondía a la patronal acreditar en autos su excepción, lo que no realizó, cuyo razonamiento, contrario a lo que argumenta el impetrante en el primero y tercero de los conceptos de violación antes invocados, se ajusta estrictamente a derecho, no resultando violatorio el laudo combatido de las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental, ni del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.

En efecto, se afirma lo anterior, en atención a que en el caso es inexacto lo afirmado por el quejoso en el sentido de que justificó la excepción de abandono de trabajo que planteó al contestar la demanda, en virtud de que para demostrar tal excepción ofreció como pruebas la testimonial a cargo de José Hernández Rojas, Juan Carlos Hernández Ramos y Felipe García Hernández, cuyos testigos, en el desahogo de la prueba en cuestión realizada el día tres de junio de mil novecientos noventa y seis, el primero de los mencionados José Hernández Rojas, contestó a las preguntas del interrogatorio que le fue formulado, lo siguiente: "... 4. Que diga el testigo qué servicio le prestaba el Sr. Ezequiel García al Sr. Alejandro Vaquera.-R. Sí, le cuidaba ganado, en el agostadero de Ignacio Allende.-5. Que diga el testigo en qué fecha empezó a prestar los servicios que ha mencionado el Sr. Ezequiel García a Alejandro Vaquera.-R. El 5 de marzo de 1991 y dejó de prestarle servicio el 15 de julio de 1995.-6. Que diga el testigo por qué causa dejó de prestar sus servicios el Sr. Ezequiel García a Alejandro Vaquera.-R. Le abandonó el ganado.-8. Que diga el testigo la razón de su dicho: sé y me consta lo que he declarado porque lo miré y me di cuenta porque tengo ahí unas labores y me di cuenta del problema.-Que diga el testigo en relación con la sexta pregunta, por qué le consta que el Sr. Ezequiel García García abandonó el ganado de Alejandro Vaquera García.-R. Me consta porque precisamente cuando yo andaba sembrando andaban esas vacas en mis labores, por eso me consta ..."; el segundo testigo Juan Hernández Ramos, en lo conducente declaró a las preguntas formuladas lo siguiente: "... 5. Que diga el testigo, qué servicios le prestaba el Sr. Ezequiel García al Sr. Alejandro Vaquera.-R. De cuidarle el ganado.-6. Que diga el testigo en qué fecha inició la prestación de dicho servicio.-R. Desde el día 5 de marzo de 1991.-7. Que diga el testigo hasta qué fecha prestó sus servicios el Sr. Ezequiel García para Alejandro Vaquera.-R. El día 5 de julio de 1995.-8. Que diga el testigo por qué causa dejó de prestar sus servicios el Sr. Ezequiel García para Alejandro Vaquera.-R. Bueno, eso de que haya dejado él el trabajo, no me di cuenta cuál haya sido la causa por la que él dejó su trabajo para Alejandro Vaquera.-9. Que diga el testigo la razón por la cual sabe la fecha en que dejó de prestar sus servicios el Sr. Ezequiel García a Alejandro Vaquera.-R. Me doy cuenta yo por él, él me platicó a mí que el Sr. Ezequiel le había dejado el trabajo.-10. Que diga la razón de su dicho.-R. Sé y me consta lo que he declarado, porque el Sr. Alejandro Vaquera me platicó a mí que el Sr. Ezequiel le había dejado su trabajo ..."; y el tercer testigo Felipe García Hernández, declaró en lo conducente: "... 6. Que diga el testigo en qué fecha inició los servicios de cuidar ganado Ezequiel García a Alejandro Vaquera García.-R. El 5 de marzo de 1991.-7. Que diga el testigo hasta qué fecha laboró el Sr. Ezequiel García para Alejandro Vaquera.-R. El día 15 de julio de 1995.-9. Que diga el testigo por qué causa dejó de laborar el Sr. Ezequiel García García.-R. Abandonó el centro de trabajo.-10. Que diga el testigo la razón de su dicho.-R. Sé y me consta lo que he declarado, porque yo tengo mi labor donde está el ganado del Sr. Alejandro Vaquera y el Sr. Ezequiel García mencionó que iba a dejar el ganado ...", aportando también como prueba, la documental privada consistente en un recordatorio dirigido a la parte demandada con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que textualmente dice:

"Por segunda ocasión, le estoy comunicando que su ganado está causando daños a las labores de este ejido, dado que el Sr. Ezequiel García García, que supuestamente debiera vigilar sus animales, sólo se concreta a cuidar los animales de los Sres. Julián Triana, Francisco Triana, Luis Triana, Trinidad Chairez, Manuel Cardial, Agustín Chairez y Margarito Salaises, por lo que nuevamente le pido que contrate a alguien que cuide dichos animales. No dudando que atenderán esta petición, me despido de usted. Atte. Pte. del Comisariado Ejidal del Ejido Ignacio Allende, Durango. C. Armando Montelongo (un sello y firma ilegible)."

Ahora bien, con las referidas pruebas la parte demandada aquí quejosa, no demostró la excepción de abandono de trabajo que opuso, a las cuales no les concedió valor probatorio la Junta responsable, pues contrario a lo que aduce, con las testimoniales mencionadas no demuestra que el actor Ezequiel García García haya dejado de prestar sus servicios el día quince de julio de mil novecientos noventa y cinco, ya que si bien los testigos referidos con anterioridad adujeron que el actor cuidaba el ganado de Alejandro Vaquera García en el agostadero de Ignacio Allende, que dejó de prestarle servicio el quince de julio de mil novecientos noventa y cinco y que le abandonó el ganado, tales circunstancias de ninguna manera acreditan como lo estimó la autoridad responsable que el actor hubiere abandonado su empleo en la referida fecha, puesto que de la prueba aportada por el trabajador, consistente en el documento expedido por el señor Marco Antonio Solís García, presidente de la Junta Municipal de Ignacio Allende, en que se hace constar la entrega que el actor hace al demandado Alejandro Vaquera, de cincuenta y seis animales vacunos que traía a su cuidado, realizándose la entrega el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, cuando en esa fecha manifestó el trabajador Ezequiel García García que fue despedido de su trabajo sin causa justificada, obteniéndose de dicha prueba como lo señaló la Junta que para el día nueve de noviembre del referido año, el actor todavía era trabajador del demandado, no demostrándose con el testimonio antes reseñado de las personas que ofreció, que hubiere abandonado el trabajo, pues aun cuando en forma coincidente adujeron los testigos, que el día quince de julio de mil novecientos noventa y cinco, el actor abandonó el ganado del señor Alejandro Vaquera, ello es insuficiente para acreditar la excepción opuesta, pues no queda fehacientemente demostrado que el abandono al cuidado del ganado se traduzca necesariamente en un abandono de trabajo, máxime que de la documental relativa a la constancia de entrega de los animales, aparece que hasta el día nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, Ezequiel García García cuidaba el ganado del demandado.

Y si bien la documental de mérito fue objetada por el ahora quejoso en cuanto a su alcance y valor probatorio que le pudiera corresponder, también lo es que al haber firmado dicho documento el demandado, que textualmente dice:

"Ignacio Allende, Dgo. a 10 de nov. de 1995. Ante quien (es) corresponda: El C. Marco Antonio Solís García, Pdte. de la H. Junta Municipal de Ignacio Allende, Mpio. Guadalupe Victoria, Edo. de Durango, por el presente conducto: hace constar y certifica: Que con fecha en que se redacta la presente, el C. Ezequiel García García, manifiesta a esta autoridad que el día de ayer nueve (9) del presente mes, entrega al C. Profr. Alejandro Vaquera García, el ganado de su propiedad que el primero tenía a su cargo; haciéndole entrega de 56 (cincuenta y seis animales vacunos) entre chico y grande, mismo ganado que el dueño C. Profr. Alejandro Vaquera García, recibe de conformidad. Para los usos y fines legales que convenga a los interesados, se extiende la presente, a los 10 días del mes de noviembre del presente año de mil novecientos noventa y cinco. Entrega: Ezequiel García G. Recibe: C. Profr. Alejandro Vaquera (firmas ilegibles). Atentamente: Sufragio Efectivo. No Reelección. C. Pdte. de la H. Junta Municipal. C. Marco Antonio Solís García (firma ilegible).", carece de valor dicha objeción, en virtud de que lo firmó el propio demandado y corresponde a él acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, de acuerdo a la jurisprudencia número 165, sustentada por el Alto Cuerpo Judicial, que aparece publicada en la página 110, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, que dice:

"DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS.-En casos de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así, dichos documentos merecen credibilidad plena."

En las relatadas circunstancias, es inexacto lo afirmado por el quejoso en el sentido de que la Junta responsable no apreció y valoró debidamente las pruebas testimonial y documentales allegadas al juicio laboral, pues en el considerando tercero del laudo combatido, aparece que la autoridad analiza las pruebas admitidas a las partes, no constituyendo una transgresión en perjuicio del impetrante del principio de la valoración de las pruebas, ni inobservó los criterios jurisprudenciales que invoca en el primero de los conceptos de violación antes estudiado.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78 y 158 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Alejandro Vaquera García, contra actos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Durango, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Elías H. Banda Aguilar, Elías Álvarez Torres y Pablo Camacho Reyes, siendo ponente el tercero de los nombrados.