AMPARO DIRECTO 504/92. AUTOMOTRIZ PLASA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 504/92. AUTOMOTRIZ PLASA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.

Fecha: 15-Mar-1991

Considerando

"TERCERO.- Los anteriores conceptos de violación, que por cuestión de técnica serán analizados en orden diverso de aquel en que fueron planteados, permiten arribar a las siguientes consideraciones".

"...Por último, no asiste razón a la promovente del juicio constitucional, al aducir que la jurisdicente no valoró debidamente las documentales privadas que exhibió en el natural, consistentes en la renuncia de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y uno, suscrita por el trabajador; así como el recibo finiquito de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y uno, con las cuales, agrega el inconforme, probó la excepción de pago que opuso y que hizo consistir en que todas las prestaciones a que tuvo derecho el actor durante el tiempo en que prestó sus servicios, le fueron cubiertas en su totalidad. Es así, ya que, por lo que hace al escrito de renuncia, como correctamente lo consideró la instructora, sólo resulta eficaz para demostrar la separación voluntaria del actor de la fuente de trabajo, por cuanto que, se encuentra firmado por el empleado, y no fue objetado en su autenticidad, documento cuya literalidad es del tenor siguiente: "Por medio de la presente, comunico a usted mi renuncia voluntaria al puesto que venía desempeñando como agente de ventas, de la empresa denominada Automotriz Plasa, S.A. de C.V., a partir del día 15 de marzo de 1991, por no convenir a mis intereses particulares y dedicarme a otras actividades. Al separarme de mi trabajo por mi libre y espontánea voluntad, hago constar que no tengo ninguna reclamación que hacer por ningún concepto a esta empresa, ya que se me cubrieron a mi entera satisfacción todas las prestaciones a que tengo derecho de acuerdo a nuestra relación de trabajo, y el reglamento interior del mismo tales como: Vacaciones, horas extras, aguinaldo". Como se dijo, la cabal eficacia de esa probanza, se constriñe evidentemente a demostrar la causa de disolución del vínculo laboral, lo que no sucede, por lo que atañe a la excepción de pago opuesta por la patronal respecto de las horas extras reclamadas en el libelo laboral. Ciertamente, la documental de mérito, no tiene el alcance de liberar a la patronal del pago de las horas extraordinarias que se le reclaman, en razón de que, a pesar de que en el mismo se señala que al subordinado se le cubrieron a su entera satisfacción todas las prestaciones a que tuvo derecho, de acuerdo a la relación laboral y el reglamento interior del mismo, tales como vacaciones, horas extras y aguinaldo, tal circunstancia de manera alguna da a aquel documento el alcance probatorio que pretende la inconforme, por cuanto que en el mismo no se especifican detalladamente las cantidades del numerario entregadas al subordinado por las prestaciones que se mencionan, en lo que interesa, horas extras; ni se determina el período que comprende, entonces, por dichas omisiones del documento de referencia, no puede probar el pago alegado; además de que para ese efecto la demandada, exhibió el recibo de finiquito, en el que si bien se consigna que el trabajador manifestó: "Ratifico que la empresa no me adeuda cantidad alguna por salarios devengados, vacaciones, prima vacacional, tiempo extra, días de descanso obligatorios, descanso semanal, aguinaldo anual o cualquier otra prestación legal o contractual por lo que el presente recibo debe entenderse como finiquito total", tampoco se establece en éste detalladamente, qué cantidades recibió el trabajador por horas extras, ni los períodos que abarcan, ante cuyas omisiones, el documento aludido no puede tener el alcance atribuido; independientemente que se incumple con lo que al respecto determina el artículo 33 de la codificación en cita, dado que para la validez de todo convenio o liquidación, éste debe contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él, al margen de que debe ratificarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará de no contener renuncia de los derechos de los trabajadores, por ser nula toda aquella que se refiere a salarios devengados, indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé; todo ello conduce a determinar que la documental aludida carece del alcance probatorio que se le otorga, dada la insatisfacción de los requisitos aludidos con antelación, excepción hecha del de forma y se repite, su valor convictivo se limita exclusivamente a acreditar la renuncia al trabajo llevada a cabo por el ahora quejoso, porque el recibo que contiene el reconocimiento del trabajador del pago de la totalidad de las prestaciones legales a que tuvo derecho, si no las enumera detalladamente ni especifica las cantidades entregadas y los períodos que comprenden, es insuficiente para liberar a la patronal de la satisfacción de los reclamos concretos que se le hagan, contra los que haya opuesto la excepción de pago. Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos 25/91, 38/91, 226/91 y 68/92, en los cuales se sustentó la siguientes tesis: "RECIBO, INSUFICIENTE PARA COMPROBAR EL PAGO DE PRESTACIONES, CUANDO NO LAS ENUMERA NI CONTIENE CANTIDADES Y PERIODOS ESPECIFICOS.- El recibo que contiene el reconocimiento del trabajador del pago de la totalidad de las prestaciones legales a que tuvo derecho, si no las enumera detalladamente ni especifica las cantidades entregadas y los períodos que comprenden, es insuficiente para liberar a la patronal de la satisfacción de los reclamos concretos que se le hagan, contra los que haya opuesto la excepción de pago".

En este orden de ideas, ante lo infundado de los conceptos de violación propuestos, lo procedente es negar el amparo impetrado.

Por lo expuesto y fundado además en los artículos 103, fracción I, 107 de la Constitución Federal; 46, 76, 77, 78, 158 y 159 de la Ley de Amparo; 43, 44, fracción I, inciso d) y 45, párrafo primero, en relación con el 27, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Automotriz Plasa, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto de la Sexta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, con residencia en Puerto Vallarta, de la citada entidad federativa, consistente en el laudo dictado dentro del juicio laboral número 140/91-B, seguido por Eugenio Javier González Sáenz en contra de la quejosa.

Notifíquese; anótese en el registro, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos al lugar de su procedencia para los fines de ley; y, en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, integrado por los Magistrados: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo, José de Jesús Rodríguez Martínez y Andrés Cruz Martínez, siendo ponente el tercero de los nombrados. Doy fe.