AMPARO DIRECTO 5664/95. MAURA ANGELES BARCO PEREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5664/95. MAURA ANGELES BARCO PEREZ.

Fecha: 14-Mar-1991

Considerando

QUINTO.- Antes de ocuparnos de los conceptos de violación, procede examinar una infracción de carácter formal en que incurrió la autoridad responsable, en suplencia de la queja, con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción VI de la Ley de Amparo.

Ciertamente, la demanda de usucapión en el juicio natural se enderezó contra Ignacio Aguirre Molina, por ser la persona inscrita como propietaria del inmueble que se pretende adquirir por prescripción, en el Registro Público de la Propiedad.

Empero, en los hechos de la demanda se precisó que Ignacio Aguirre Molina transmitió por compraventa el bien a Víctor Morales Guzmán, y que éste a su vez se lo vendió, mediante contrato verbal a la actora Maura Angeles Barco Pérez, situación que fue confesada y admitida totalmente por el único demandado Ignacio Aguirre Molina al producir contestación a la demanda.

Este tribunal tiene establecida la tesis publicada en la página 214, del Tomo VII, de la Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:

"PRESCRIPCION ADQUISITIVA, LEGITIMACION PASIVA EN EL JUICIO.- Si el interesado en la usucapión sabe quién es el propietario del bien inmueble objeto de su pretensión pero en el Registro Público de la Propiedad aparece como titular una persona distinta, no es válido considerar, sobre la base exclusiva de una aplicación gramatical del artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal, que el juicio de prescripción adquisitiva deba dirigirse únicamente contra la persona cuyo nombre aparezca inscrito en el Registro Público, sino que conforme a una interpretación lógica y jurídica del mencionado precepto, en la hipótesis mencionada, la demanda debe enderezarse también contra el verdadero propietario del bien inmueble, con lo cual surge un litisconsorcio pasivo necesario, integrado por éste, como auténtico titular de los derechos de dominio, y la persona anotada en el Registro Público de la Propiedad, por figurar como titular de un derecho registral. La legitimación del primero obedece al fundamento de la usucapión, el cual, desde el punto de vista del sujeto activo, responde a la necesidad de poner fin a un estado de incertidumbre de derechos (los generados por la posesión apta para usucapir que tiene el actor y los de propiedad que le asisten al titular del dominio), en tanto que centrada la atención en el sujeto pasivo, la prescripción adquisitiva descansa en la inercia del auténtico propietario del bien, quien lo abandonó en manos de otro poseedor, inercia que da lugar a la usucapión, que constituirá la sanción impuesta al propietario negligente. Vistas así las cosas, es claro que el fundamento de la usucapión no tendría operancia, si la prescripción adquisitiva se demandara de alguien que no fuera el verdadero propietario, porque el estado de incertidumbre aludido no cesaría, al no haber sido tomados en cuenta los derechos del auténtico dominador de la cosa; además, no tendría sentido atribuir el abandono del bien inmueble a quien no es realmente su dominador, tampoco sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de `propietario negligente'. Por estas razones, si está determinado quién es el propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, tal titular del dominio está también legitimado pasivamente en la causa, aun cuando no aparezca inscrito su título en el Registro Público de la Propiedad, porque sólo su actitud de abandono y negligencia podrían constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción y, por otra parte, la estimación de la demanda, en su caso, implicaría la privación de los derechos de dominio del original propietario, privación que se llevaría a cabo sin que hubiera sido llamado a juicio, con una manifiesta infracción a la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 constitucional."

Amparo directo 274/90.- Javier Mora López y otros.- 14 de marzo de 1991.- Unanimidad de votos.- Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.- Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.

Amparo directo 222/93.- Taurino Reyes Andrés.- 28 de enero de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.- Secretaria: Rafaela Reyna Franco Flores.

Amparo directo 1154/94.- Luis Limón Cedillo.- 10 de marzo de 1994.- Unanimidad de votos.- Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.- Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.

Amparo directo 3584/95.- Eva Rosales Flores y otras.- 13 de julio de 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente: Gilda Rincón Orta.- Secretaria: Ana María Serrano Oseguera.

La hipótesis indicada en la tesis transcrita se da en el presente caso, toda vez que tanto el actor como el demandado reconocen abiertamente que el verdadero propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sin contar la adquisición que la actora sólo invoca como causa generadora de su posesión es Víctor Morales Guzmán, por haberlo adquirido en compraventa de Ignacio Aguirre Molina, quien actualmente sólo registralmente figura como propietario.

Esto significa que para la integración válida de la relación jurídico-procesal en el juicio natural, era indispensable demandar conjuntamente a las dos personas últimamente citadas, para establecer el litisconsorcio pasivo necesario a que se refiere la tesis transcrita, sin que haya ocurrido así en el juicio del que proviene el acto reclamado.

La integración correcta de la relación jurídica entre los sujetos que deben intervenir en un juicio, es un presupuesto procesal.

Al dictar la sentencia en una controversia, el juzgador de primera o segunda instancia, debe examinar previamente y de oficio, si quedaron cumplidos todos y cada uno de los presupuestos procesales, a menos que en el curso del procedimiento se hubiera decidido al respecto en un contradictorio específico y éste hubiera quedado firme.

Es aplicable la tesis de jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de 1917 a 1988, en la página 29, relacionada en décimo segundo lugar a la jurisprudencia número 18, que a la letra dice:

"PRESUPUESTOS PROCESALES, DE OFICIO PUEDE EMPRENDERSE EL ESTUDIO DE LOS.- El examen sobre la existencia en el juicio del sujeto titular de los derechos deducidos y la personalidad de quien promueve en su nombre, constituyen presupuestos procesales cuyo estudio puede hacer de oficio el tribunal en cualquier momento, por lo que si la autoridad responsable abordó su examen sin petición de parte, ello no implicó violación de garantías en perjuicio de la quejosa."

Asimismo es aplicable la tesis de jurisprudencia número 1306, publicada en el mismo Apéndice, en la página 2124, que dice:

"PERSONALIDAD EXAMEN DE LA.- La personalidad de las partes es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio por el juzgador, como expresamente lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con los artículos 35, fracción IV, y 36 del mismo ordenamiento, por lo que, también debe resolver la objeción que al respecto presenten las partes, cualquiera que sea el momento en que lo hagan, porque la falta de impugnación oportuna no puede generar la existencia de una representación que no existe y solamente debe omitir la reiteración del examen de la personalidad, en caso de haber sido resuelto antes de manera expresa y esté consentido el fallo, porque entonces opera el principio de la preclusión."

Si del análisis indicado se encuentra que no se satisfizo alguno de los presupuestos procesales, el juzgador queda impedido para pronunciarse válidamente sobre la materia de la controversia, ante lo cual debe absolver a la demandada de la instancia, lo que significa que quedan a salvo los derechos de la actora para deducir su acción en nuevo juicio, sin que para esto exista la cosa juzgada.

En el caso que se estudia ni el juez a quo ni la Sala responsable procedieron al análisis referido y con ello pasaron por alto que no estaba constituida debidamente la relación jurídico-procesal por no haberse demandado a Víctor Morales Guzmán; y como consecuencia de ello entraron indebidamente al fondo de la controversia, y como resultado de sus apreciaciones al respecto, absolvieron al demandado, pero no de la instancia, sino de la acción o pretensión, con el resultado pernicioso para dicha parte reo, de que si subsistiera el fallo reclamado, en sus términos, sí produciría los efectos de la cosa juzgada la cual sería oponible al actor si dedujera su acción en nuevo juicio.

Con lo anterior se conculcó la garantía de legalidad jurisdiccional consignada en el artículo 14 constitucional, lo que es suficiente para conceder el amparo, para el efecto de que la Sala responsable dicte nueva resolución, en la que deje insubsistente la sentencia reclamada, y en cumplimiento de esta ejecutoria de amparo determine que no se integró legalmente la relación jurídico-procesal, por lo que debe resolverse la absolución de la instancia y resuelva lo que considere procedente respecto al pago de costas.

Lo anterior conduce a la inoperancia de los conceptos de violación expresados por el quejoso, encaminados a demostrar que la Sala responsable hizo una incorrecta aplicación de la ley, al considerar que la confesión de todos los hechos de la demanda por la parte demandada en el juicio de origen, así como su allanamiento a las pretensiones de la parte actora son insuficiente para dictar una sentencia favorable a las pretensiones de la actora, toda vez que ya quedó definido que el solo hecho de introducirse la Sala responsable al fondo del negocio constituyó una violación de garantías en perjuicio de la quejosa, de tal manera que cualquiera que fuera la apreciación al respecto, esto no podría llevar, en una eventual concesión de la Protección Federal, a la emisión de una resolución que favoreciera más a Maura Angeles Barco Pérez, que los beneficios que le resultan de los términos en que se concedió el amparo en esta ejecutoria.