Cuartolos Conceptos De Violación Contenidos En La Demanda De Garantías Son Infundados
En efecto, no le asiste razón al quejoso al sostener que la responsable incurre en defectos de lógica en el raciocinio, al negarle valor probatorio a la testimonial rendida a cargo de Guadalupe Julián Méndez y Artemio Ovilla Rodríguez; supuesto que como acertadamente lo sostiene la responsable esta prueba carece de valor toda vez que el primero de ellos funda la razón de su dicho concretamente en: "Porque lo vi y me consta", sin señalar las razones por las que tuvo conocimiento directo de lo que declaró; además, de que tratándose de testigos en el despido injustificado para acreditarlo deben precisar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevó a cabo ese despido, porque de lo contrario tales declaraciones resultan ineficaces a las pretensiones del oferente de la prueba testimonial; y el segundo de ellos, o sea Artemio Ovilla Rodríguez, al responder la quinta pregunta que le formularon contestó: "En La Palapa desempeñaba el puesto de limpieza y en la casa comercial de velador", y funda la razón de su dicho en: "Porque lo vi ese día que lo vi que lo despidieron a él, nosotros oímos que lo habían despedido de su trabajo", de lo anterior, se advierte que la prueba testimonial no es idónea, toda vez que para que ésta sea válida, no solamente deben ser las declaraciones sobre un hecho determinado que sean contestes, como lo sostiene el quejoso, sino que además los testigos deben ser idóneos para declarar en cuanto está demostrada la razón suficiente para la cual emite su dicho, o sea, que se justifique la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos, circunstancias que no se dieron en la especie, por lo tanto es inexacto que con esta prueba se acredite la relación laboral entre el actor y la marisquería La Palapa. A mayor abundamiento, cabe precisar, que la prueba testimonial en comento, riñe abiertamente con la inspección ocular practicada por el personal de la Junta del conocimiento (foja 74) en donde al exhibir la demandada el control de pagos de salarios de los empleados de La Palapa marisquería en un lapso comprendido del 18 de marzo de 1991 al 22 de marzo de 1992, en donde aparecen los nombres de los empleados de la negociación de referencia, el actuario hizo constar que no aparece el nombre del actor C. Rubén Ruiz Pérez, por lo que, se repite, es inconcuso que se haya acreditado el nexo contractual entre el actor y la negociación en comento.
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por el quejoso, es correcto el razonamiento de la responsable al sostener que la excepción opuesta por el demandado Ariosto Marín Reyes como representante de Casa Comercial de Chiapas, S. A., quedó plenamente demostrada con la confesión expresa del trabajador al absolver la posición séptima en donde acepta que sí es cierto que el día 20 de marzo del año en curso, fue el último día que se presentó a laborar en la Casa Comercial de Chiapas, ya que en su demanda inicial en el hecho 3 sostiene que fue el día 21 de marzo de 1992 cuando lo despidieron, por tanto, es ajustado a derecho el proceder de la responsable, ya que por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien lo hace y, aunado a que de las constancias de autos no se advierte ningún elemento de convicción que la contradiga, es inconcuso que el laudo combatido no es violatorio de garantías, y por tanto al no advertir ese tribunal queja deficiente que suplir, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 74, 76, 77, 158 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a RUBEN RUIZ PEREZ, por conducto de su apoderado legal, licenciado Artemio Vicente Gutiérrez contra el acto reclamado de la autoridad identificado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos a la Junta de su procedencia que remitió en unión de su informe justificado, oportunamente archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los CC. Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, licenciados presidente: Francisco A. Velasco Santiago, Angel Suárez Torres y Mariano Hernández Torres, siendo ponente el primero de los nombrados.
Firman los CC. Presidente y Magistrados que integran el tribunal con el secretario de Acuerdos del mismo que autoriza y da fe.
