AMPARO DIRECTO 4857/93. PETROLEOS MEXICANOS.
Fecha: 08-Abr-1991
Considerando
QUINTO ...
En otro orden de ideas, es fundado el argumento de la quejosa, contenido en el segundo concepto de violación, en cuanto a la ilegalidad que le atribuye a la autoridad responsable por haberla condenado al pago de las vacaciones reclamadas, por lo siguiente:
En el caso, se estableció condena en contra del organismo petrolero demandado, respecto a prorrogar al actor su contrato individual de trabajo, así como a pagarle los salarios caídos, desde el 8 de abril de 1991, fecha en que supuestamente se dio el despido alegado por la trabajadora, y hasta que se cumplimente el laudo.
Las vacaciones constituyen los periodos anuales de descanso que se otorgan al trabajador, con motivo de su trabajo, a efecto de que se divierta y recupere las energías.
Ahora bien, considerando que en los días de vacaciones, el patrón debe pagar los salarios del trabajador, como si éste los laborara normalmente, pero no está obligado a pagar ninguna cantidad extra por ese concepto; es dable establecer que, al haberse condenado a la demandada, en la especie, a cubrir los salarios caídos a partir del 8 de abril de 1991 y hasta que se cumplimente el laudo, en esta condena queda comprendido el pago de las vacaciones del año de 1991 y siguientes que reclamó la actora, razón por la cual resulta improcedente la pretensión de ésta en cuanto a que se le cubran las vacaciones relativas a esos periodos, pues esto implicaría un doble pago de los periodos referidos. De ahí lo ilegal de la condena decretada por la Junta a ese respecto.
Finalmente, es fundada la parte del segundo concepto de violación, en la que la amparista combate la condena establecida en su contra en el laudo impugnado, respecto a vacaciones, prima vacacional y aguinaldo argumentando que, al establecer dicha condena, la Junta omitió analizar la excepción de prescripción que opuso a esas reclamaciones, con lo que conculcó sus garantías individuales; en atención a que, en efecto, la resolutora incurrió en la violación de garantías apuntada, porque al resolver sobre las prestaciones de referencia, dejó de analizar la excepción de prescripción que a ese respecto hizo valer la demandada en el apartado X del capítulo de defensas y excepciones de la contestación de demanda, con lo que infringió el principio de congruencia consagrado en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.
Así las cosas, procede conceder a la quejosa Petróleos Mexicanos, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita uno nuevo, en el que resuelva en términos de esta ejecutoria respecto a las vacaciones de los años 1991 y siguientes reclamadas por la actora, asimismo analice, en relación con las prestaciones reclamadas de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, la excepción de prescripción que la demandada hizo valer en el apartado X del capítulo de defensas y excepciones de la contestación de demanda, resolviendo lo procedente. Haciéndose extensivo el amparo a los actos de ejecución del laudo reclamado.
Por lo expuesto y fundado; con apoyo además en los artículos 76 al 80, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a PETROLEOS MEXICANOS, en contra de los actos que reclamó de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, del presidente y del actuario de la misma, que hizo consistir en el laudo pronunciado el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, en el expediente laboral número 139/91, seguido por Angélica Isabel Téllez García en contra de la quejosa y otros, así como su ejecución. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo que integran los ciudadanos Magistrados María Yolanda Múgica García, José Manuel Hernández Saldaña y Martín Borrego Martínez, siendo relatora la Magistrada María Yolanda Múgica García.
Firman la presidente y los Magistrados juntamente con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.