AMPARO DIRECTO 835/92. LUIS ALBERTO SANCHEZ CHAVEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 835/92. LUIS ALBERTO SANCHEZ CHAVEZ.

Fecha: 26-Abr-1991

Cuarto Son Infundados Los Conceptos De Violación Que Se Esgrimen

En efecto, como lo sostiene la ordenadora, el cuerpo del delito de fraude tentado, previsto en el artículo 386 fracción III, en relación con el 12 del Código Penal Federal, quedó probado en autos, dada la concatenación armónica, jurídica y natural de los elementos que son el sostén del fallo que se impugna, como a la vez lo está, con dicha base, la plena responsabilidad del ahora quejoso en su comisión; en efecto, entre esos indicios existe lo que manifestaron los agentes de la Policía Judicial Eduardo Fiesco Chávez y Guillermo Franco Gómez el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, acerca de que, debido a diversas denuncias referentes a la falsificación de certificaciones en cheques, se detectó el número 44 de la cuenta maestra Banamex 523-222058 por la suma de $402'760,000.00, fechado el veinte de julio de mil novecientos ochenta y nueve, con la certificación falsa respectiva a fin de alimentar la cuenta de cheques "989457- 8" del Banco Mercantil a nombre de Jorge Zambrano Torres, cuenta que había sido cancelada el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y nueve por robo por asalto; que debido a ello y después de haberse realizado impropiamente una operación en firme sobre los documentos, se montó un operativo en la Casa de Cambio sita en Avenida Revolución y Barranca del Muerto en la cual Sandra Ayala pretendió cambiar los cheques 357 y 358, por $187'220,000.00 y $252'800,000.00 respectivamente del Multibanco Mercantil con número de cuenta "989457-8" a nombre de Jorge Zambrano Torres, cuyos títulos de crédito también tenían una certificación apócrifa; que Sandra les informó que esos cheques se los habían dado los internos del Reclusorio Norte, de nombres LUIS ALBERTO SANCHEZ CHAVEZ, OSCAR ARMANDO SERRATO RAMOS, FRANCISCO JAVIER OLGUIN y GUILLERMO VALLEJO para que los cambiara por dólares y cheques de viajero; que la citada Sandra, días antes, se presentó en Multibanco Mercantil, sucursal Palmas, con un cheque por $402'760,000.00, "haciendo los movimientos necesarios para que los cheques que intentaba cambiar tuviesen fondos"; que ante ese informe, los investigadores acudieron al Reclusorio Norte, hallando en la celda de SANCHEZ CHAVEZ un cheque por $18'000,000.00 de la cuenta 523-222-580 de Banamex a nombre de Jesús Aguilar Trujillo también con certificación falsa; que los indiciados aceptaron haber dado los tres cheques a Sandra para que los hiciera efectivos; que dado lo anterior, los informantes dejaban a la orden del Superior los documentos relacionados; en efecto obra copia fotostática del cheque número 0000044 de veinte de julio de mil novecientos ochenta y nueve, de la cuenta 523-222058 de Banamex por $402'760,000.00 y los originales de los dos cheques números 357 y 358 de la cuenta 98989457 de Banco Mercantil de México y el restante número 0000042, por $18'000,000.00 de la cuenta 523-2220580 de Banamex. Al respecto, Sandra Ayala de la Peña en su policiaca dijo que por conducto del interno LUIS ALBERTO SANCHEZ CHAVEZ, conoció a otro llamado OSCAR ARMANDO SERRATO RAMOS; que este último le pidió depositara en el Banco Mercantil, sucursal Montes Urales, un cheque por $402,760,000.00, con número de cuenta 222058, "PARA QUE ALIMENTARA LA CUENTA EN DICHO BANCO CON NUMERO 989457-8"; que así lo hizo y se lo indicó a OSCAR ARMANDO; que a la semana siguiente "LE PIDIERON DE FAVOR QUE FUERA A RETIRAR", por medio de los cheques números 357 y 358 del referido Banco Mercantil, "RETIRAR A FAVOR DE ASTRAL CASA DE CAMBIO", las sumas de $187'220,000.00 y $252'800,000.00 respectivamente, indicándole que a la entrega de dichos cheques, le iban a dar otros de caja para esa compañía, los que luego llevaría al interior del Penal para entregarlos a LUIS ALBERTO y a SERRATO; lo anterior lo sostuvo en esencia al declarar ante los Representantes Sociales de los Fueros Común y Federal, persistiendo en que los cheques afectos se los dio Serrato y a petición de éste, depositó, primero, el de $402'760,000.00 (de la cuenta 2220580 de Banamex cuyo titular fue Jesús Aguilar Trujillo) y luego llevó a Casa Astral, ante Mónica Garza, aquellos por $252'800,000.00 y $187'220,000.00, ambos de la cuenta 98989457 de Banamex a nombre de Jorge Zambrano Torres (en que éstos no logró hacerlos efectivos); inclusive en preparatoria, a preguntas del Ministerio Público, Sandra Ayala dijo que consideraba que LUIS ALBERTO SANCHEZ "sí tenía conocimiento de los documentos cuando le fueron entregados por OSCAR ARMANDO SERRATO RAMOS, ya que Guillermo Vallejo Cárdenas fue quien le dio las indicaciones a qué sucursal y a qué Banco tenía que ir a hacer el depósito de los cheques", y que si ella accedió en depositarlos fue porque LUIS ALBERTO "le pidió que les hiciera el favor de ir a depositar el cheque que era de su amigo OSCAR ARMANDO SERRATO". Al respecto, Mario Vargas Ruiz, apoderado de Banamex dijo que la cuenta 2220580, cuyo titular fue Jesús Aguilar Trujillo, había sido cancelada desde el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, y que pese a ello, el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y nueve se presentó ante Multibanco Mercantil un cheque de esa cuenta bloqueada por $402'760,000.00 para su depósito en una cuenta de ese banco, pero que al parecer no llegó a manos de su mandante; a la vez, obran los atestos de José Carlos Rangel Paz, apoderado de Multibanco Mercantil de México S. N. C., en relación a que el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, Sandra acudió a la sucursal Palmas y pidió al subgerente le ayudara a llenar una ficha de depósito para el cheque 222-44 (por $402'760,000.00) de una cuenta de Banamex, el que le fue recibido a aquélla en firme; que ulteriormente la referida presentó dos cheques de la cuenta platino 98-939457 de Banamex por $187'220,000.00 y $252'800,000.00 cuyo titular era Jorge Zambrano Torres, pero que estaba boletinada como robada desde el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y nueve. En efecto, Zambrano Torres, corroboró que esos cheques se hallaban entre los que con anterioridad se habían reportado como robados. Asimismo, existe la copia al carbón del comprobante de depósito del cheque 222-44 de Banamex por $402'760,000.00 a la cuenta de cheques 492363-4 de "Multicambios" S. A. de C. V., operación efectuada el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, en que obra el sello de recibido por parte de Multibanco Mercantil. Sobre los sucesos, LUIS ALBERTO SANCHEZ CHAVEZ, en su ministerial refirió que conoció a Sandra Ayala en una reunión que se llevó a cabo en el reclusorio; que cierta vez cuando estaban juntos, llegaron hasta ellos, los internos OSCAR ARMANDO SERRATO y GUILLERMO VALLEJO, quienes querían pedirle un favor, relativo a que Sandra les hiciera un mandado, a lo que el emitente les dijo que se lo solicitaran a ella y que consistía en que RECOGIERA UN DINERO; que el de la voz vio que le dieron dos cheques y oyó que debía presentarse en una casa de cambio ante una mujer la cual le DARIA ESE DINERO; que fue así como Sandra recibió de SERRATO y Vallejo los cheques y las instrucciones a que hace referencia; que al observar los cheques 0357 y 0358, consideró que tal vez serían los que sus compañeros entregaron a Sandra, ya que ambos eran del Banco Mercantil; ello, en concordancia con lo manifestado por Sandra Ayala acerca de que le dieron esos cheques y las indicaciones, SERRATO y Vallejo, en presencia de LUIS ALBERTO CHAVEZ; por lo que no obsta la persistente negativa de SERRATO RAMOS al respecto, si lo cierto es que admitió que conocía, entre otros reclusos, a LUIS ALBERTO SANCHEZ y aunque dijo no conocer a Sandra Ayala, sí se refirió a la reunión en la sala íntima, a la que acudieron varias mujeres; convivencia destacada por Sandra y por LUIS ALBERTO.

Lo anterior pone de relieve que al proporcionar a Sandra los cheques con los que se perpetraría el delito, el quejoso quedó involucrado en la realización de esos actos unívocos e inequívocos que tendían a engañar a una institución bancaria mediante la exhibición de aquéllos sólo en apariencia certificados, para con ello alimentar una cuenta bancaria y lograr luego la exacción de esos fondos que constituirían el lucro indebido, con lo que se penetró al núcleo del tipo, sin que éste culminara, pero por causas ajenas a la voluntad del acusado como lo fue el que en Casa Astral detectaran que los cheques que llevaba Sandra Ayala de la Peña eran de dudosa procedencia, máxime que en previsión, ya se había montado un operativo policiaco únicamente para interceptar a los responsables.

Asimismo, el cuerpo del delito de falsificación de documentos a que se refiere el artículo 244 fracción I, en relación con el 245 y sancionado por el 243, todos ellos del Código Penal Federal, quedó probado en autos en términos de lo estatuido en el artículo 168 del Código Adjetivo de la Materia, como a la vez lo está la plena responsabilidad del quejoso en su comisión; a lo que se arriba en vista de la armonía lógica de los datos preinsertos, destacando lo dicho por los captores, acerca de que Sandra fue sorprendida cuando llevó a la Casa de Cambio los cheques 0357 y 0358 de Banco Mercantil, por $187'220,000.00 y $252'800,000.00 a favor de Astral Casa de Cambio; cheques que se giraron el veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve contra la cuenta 98-989457 de Jorge Zambrano Torres; ello a pesar de que, según lo dicho por el apoderado de Banco Mercantil, corroborado por el propio Zambrano Torres, esos cheques habían sido reportados como robados desde el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y nueve; a la vez, existe el peritaje oficial en Grafoscopía determinante de que "las firmas que como del girador aparecen suscribiendo los cheques 0357 y 0358 de la cuenta 9898457 de Banco Mercantil de México" son falsas (o sea aquellas que se hicieron a nombre de Zambrano).

En lo concerniente al cheque 0000044 que aparece expedido el veinte de julio de mil novecientos ochenta y nueve, a favor de Multicambios, S. A. de C. V. por $402'760,000.00 contra la cuenta 523-222058 de Banamex cuyo titular era Jesús Aguilar Trujillo, al respecto, el apoderado de la precitada institución bancaria, Mario Vargas Ruiz, aseveró que esa cuenta había sido cancelada desde el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho; obra también, en relación a este título, el peritaje oficial en grafoscopía en que si bien se dictaminó que técnicamente no eran atribuibles al puño y letra de LUIS ALBERTO SANCHEZ CHAVEZ, OSCAR ARMANDO SERRATO y a Guillermo Vallejo, las firmas que como de los giradores suscribían ese cheque (como los otros), se hacía constar sin embargo que "dichas personas tienen la habilidad escritural suficiente como para haberlos ejecutado alguno de ellos". Ante esas circunstancias, aun no siendo propios, resultaba obvio no sólo el conocimiento del aquí amparista respecto a la falsedad de los títulos, pues ante la similitud del mecanismo empleado en los otros y la relación confesada de Sandra Ayala con los activos; era obvio sabedor de que de una forma u otra, no tenían derecho a la suma a que en ellos se contenía y, por ende, se inmiscuyeron también en la falsificación de esos cheques; con mayor razón si a LUIS ALBERTO se le encontró el de $18'000,000.00 a su favor y precisamente con el número 42 coincidente el de la cuenta maestra 523-2220580 de Banamex, a nombre, como se dijo, de Jesús Aguilar Trujillo; documento este último que, además, según la peritación oficial no controvertida, si bien no determinó fehacientemente que la firma que lo calzaba fuera estampada por LUIS ALBERTO SANCHEZ, en cambio su lleno sí era del puño y letra de éste; ello, como se advierte, en contundente coincidencia con el cheque número 44 por $402'760,000.00 de la misma cuenta de Banamex a favor de Jesús Aguilar Trujillo que exhibió Sandra ante Banco Mercantil y con el hecho de que LUIS ALBERTO, reforzara con su asentamiento expreso hacia Sandra, al referir que les hiciera el favor a los acusados de llevarse los ulteriores cheques con los que en última instancia obtendrían el dinero; lo que una vez más vincula a LUIS ALBERTO y a SERRATO en esas falsificaciones, que serían finalmente el soporte para alimentar la cuenta de la que luego se sacarían los fondos y que LUIS ALBERTO dijo presenció cuando SERRATO le dio a Sandra los cheques 0357 y 0358 (apócrifos) para lograr los propósitos preordenados por todos ellos, lo que se realizó bajo las condiciones objetivas de punibilidad a que se refiere el artículo 245 del Código Penal, pero además, debe destacarse que lo de la falsificación como delito medio, no trasciende, si lo verídico es que por la de los documentos, ninguna sanción se impuso, como más adelante se verá.

Ahora bien; se arguye que, contra la opinión del ad quem, las conclusiones del Ministerio Público no cumplieron con los requisitos a que se contraen los artículos 292 y 293 del Código Procesal, ya que de su simple lectura se advierte que el órgano de acusación no señaló en proposiciones concretas, cuáles son los hechos punibles que se atribuyen a LUIS ALBERTO SANCHEZ, ni se plasmó cuál es la conducta concreta y específica que se le imputa; que así, no bastaba que el Representante Social indicara el ilícito del que acusaba al hoy quejoso e invocara la disposición legal referente a su grado de participación, pues era menester que destacara los hechos punibles y el proceder que desplegó el acusado; que al no hacerlo, se subsanaron esas deficiencias, lo que causó indefensión al hoy inconforme.

El alegato que precede es inexacto, ya que en principio, considerando que el pliego de conclusiones acusatorias debe considerarse como un todo; así, interpretado en su integridad, se observa que en el capítulo II, al tratar el fraude tentado, dice que el mismo está previsto y sancionado en el artículo 386 fracción III, en relación con el 12 y 63 del Código Penal Federal, en que el mismo se comprobó en autos a través de los siguientes elementos de convicción (los enumera), y para concluir ese aspecto señaló: "Los anteriores elementos de prueba tienen el valor jurídico que les confieren los artículos 279, 286 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales y de los cuales se desprende que varios sujetos activos realizaron con intención de obtener un lucro indebido falsificación de firmas en diversos cheques, para que le fueran pagados, lo que no pudieron lograr por causas ajenas a su voluntad".

A la vez, al abordar el tema relativo al cuerpo del delito de falsificación de documentos se dice que está previsto en la fracción I del artículo 244 en relación con el 245 del Código sustantivo y razonó que quedó probado a través de la integración de sus elementos constitutivos, conforme a las siguientes constancias (las pormenoriza), para concluir que: "Los anteriores elementos de prueba tienen el valor jurídico que les confieren los artículos 279, 286, 290 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Penales y de los cuales se desprende que un sujeto activo puso rúbricas falsas a títulos de créditos consistentes en cheques del Banco Mercantil de México, pretendiendo su cobro resultando el consiguiente perjuicio de las referidas instituciones de crédito".

Al analizar sobre la responsabilidad penal el representante social aseveró que la de "OSCAR ARMANDO SERRATO RAMOS, LUIS ALBERTO SANCHEZ CHAVEZ y GUILLERMO VALLEJO CARDENAS en la comisión de los delitos de FRAUDE EN GRADO DE TENTATIVA, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL y de SANDRA AYALA DE LA PEÑA en la comisión de los delitos de FRAUDE EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE DOCUMENTO FALSO quedó plena y legalmente acreditada en autos en los términos de los artículos 13 fracción III del Código Penal Federal y 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, sin que deba ser tomada en consideración, se dice, a través de los mismos elementos de convicción que nos sirvieron para comprobar el cuerpo del delito de los ilícitos de referencia, en los cuales pido se tengan por reproducidos en este apartado como si se transcribieran en obvio de inútiles repeticiones y por economía procesal sin que deba ser tomada en cuenta las retractaciones de los hoy acusados durante la secuela procesal, atendiendo a la esencia de principio de inmediatez procesal, dado que no existe indicio alguno que apoye las referidas retractaciones, y son un indicio aislado que por el contrario se encuentra desvirtuado por todas las constancias que obran en el sumario. La penalidad de los ilícitos en estudio se encuentra prevista en los artículos 386, fracción III, en relación con el 63 y 243 (para la falsificación y uso de documentos falsos) todos del Código Penal Federal debiéndose dictarse sentencia condenatoria en los términos de los artículos 51 y 52 del código invocado".

Pero eso no es todo, si en el número III de sus puntos petitorios solicitó: "III.- OSCAR ARMANDO SERRATO RAMOS, LUIS ALBERTO SANCHEZ CHAVEZ y GUILLERMO VALLEJO CARDENAS, de generales conocidas, son penalmente responsables en la comisión de los delitos de FRAUDE EN GRADO DE TENTATIVA Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS previstos y sancionados por los artículos 386 fracción III en relación con el 12 y 63, 243, 244 fracción I en relación con el 245, todos del Código Penal Federal, por los cuales fueron consignados y se les instruyó proceso, por lo cual deberá dictarse sentencia condenatoria en los términos de los artículos 51 y 52 del ordenamiento legal invocado" (fojas 349 a 364).

En ese orden de ideas, no existió el estado de indefensión que se alega, puesto que el Ministerio Público lo acusó, no por otros, sino precisamente por aquellos hechos por los que se siguió la causa, de los que el acusado tuvo oportunidad de defenderse tanto en primera como en segunda instancia.

En el concepto de violación marcado con el número II, se replica que la sentencia impugnada no está debidamente fundada y motivada, ya que en el considerando Noveno, sin plasmarse fundamento legal ni motivo alguno, se señala que existen probanzas aptas y suficientes que acreditan a plenitud la participación delictiva del enjuiciado y que es inexacto que resultaran insuficientes las pruebas que obran en autos que favorecen al acusado y que sin embargo, no se señalaron las razones por las que no se consideraron fundados los agravios hechos valer por la defensa.

En cuanto a eso; se advierte que, de igual forma, los fallos judiciales deben ser interpretados en su integridad, y al examinar la corporeidad de los ilícitos, luego de referirse a los indicios informantes, el ad quem concluyó que la armonía de éstos "evidencian que un grupo de internos auxiliados por el activo SANDRA AYALA DE LA PEÑA, tratando de llevar a cabo el cobro de documentos bancarios, mediante la Casa de Cambio Astral, S. A. de C. V., en base a que ya había un depósito por la cantidad de cuatrocientos dos millones setecientos sesenta mil pesos, alimentando una cuenta que había sido cancelada con anterioridad por el total de la misma, al haberle sido robada su chequera, operación que podrían hacer en dólares sin que lograra su objetivo por causas ajenas a la voluntad de los activos, completamente al haber sido detenida SANDRA AYALA DE LA PEÑA, con los dictámenes (sic) que ya habían entregado a la empleada de la referida casa de cambio de nombre Mónica Garza, documentos a los cuales se les imprimieron rúbricas falsas, y que a sabiendas se usaron pretendiendo con ello hacerse ilícitamente de las cantidades respectivas" (foja 43 cuaderno de alzada).

Tampoco es cierto que la ordenadora no aludiera a las razones por las que estimaba infundados los agravios hechos valer por la defensa de SANCHEZ CHAVEZ; antes bien, se dio respuesta a ellos con base en los motivos por los que estimaron infundados según aparece de fojas 46 a la 46 vuelta del cuaderno de alzada; pero, de todas suertes, aun la omisión en el estudio de esos agravios no trascendería; así lo ha establecido este Tribunal en la Jurisprudencia que reza: "AGRAVIOS, OMISION DEL ESTUDIO TOTAL DE LOS. CUANDO NO IMPLICA VIOLACION DE GARANTIAS.- No implica violación de garantías individuales la omisión en que incurra el Tribunal de segunda instancia al no estudiar todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, si de las constancias de autos aparece plenamente comprobado el cuerpo del delito por el que se acusó, así como acreditada la plena responsabilidad penal del acusado en su comisión, además de que se advierte que las penas impuestas fueron individualizadas correctamente y que no existen violaciones al procedimiento, habiendo sido estudiadas estas circunstancias al pronunciarse la resolución de segunda instancia" (Jurisprudencia número 24 integrada el 26 de abril de 1991. Gaceta al Semanario Judicial de la Federación. Mayo 1991, página 55).

Ahora bien, se aduce que se dejaron de tomar en cuenta algunas cuestiones que beneficiaban al acusado como eran las siguientes: Que no existe confesión por parte de SANCHEZ CHAVEZ, respecto a que hubiese falsificado alguna de las firmas que como del girador aparecen en los dos cheques afectos a la causa.

A lo que se replica que, si bien al aquí quejoso no admitió haber estampado su firma en cualquiera de los dos cheques relacionados (0357 y 0358); en cambio su responsabilidad penal se dedujo del análisis conjunto de los otros medios de prueba, como lo fueron lo expuesto inicialmente por Sandra Ayala de la Peña en acta de Policía Judicial acerca de que fue por conducto del ahora amparista, que conoció a SERRATO RAMOS; que este último le dio primero el cheque por $402'760,000.00 para "que alimentara" la cuenta 989457-8; que después le pidieron fuera a retirar a favor de Casa Astral, dos cheques por $187'220,000.00 y $252'800,000.00, indicándole que a la entrega de ellos le darían unos de caja para Casa Astral y que después ella "LOS LLEVARIA AL INTERIOR DEL PENAL PARA ENTREGARSELOS A LOS DOS ANTES MENCIONADOS (SERRATO RAMOS Y SANCHEZ CHAVEZ)". Mas eso no es todo, si al rendir preparatoria, Sandra Ayala aseveró que "LUIS ALBERTO SANCHEZ CHAVEZ, a quien ella acudía a visitar al interior del Reclusorio Preventivo Norte, considera que sí tenía conocimiento de los documentos cuando le fueron entregados por OSCAR ARMANDO SERRATO RAMOS, ya que Guillermo Vallejo Cárdenas fue quien le dio las indicaciones a qué sucursal y a qué banco tenía que ir a hacer el depósito de los cheques"; que si accedió a hacerles el favor de ir a depositarlos fue porque su amigo LUIS ALBERTO le pidió que les hiciera el favor de depositar el cheque de SERRATO. Luego, no es como se intenta, que Sandra sólo atribuyera la entrega de los cheques a SERRATO y Vallejo, y que dijera que el aquí peticionario de garantías se concretó a estar presente, puesto que aparece que SANCHEZ CHAVEZ influyó en el ánimo de la referida para que fuera a cambiar los cheques; pero además, el propio quejoso, en su indagatoria, se situó en las circunstancias de tiempo y lugar en que lo hizo Sandra Ayala, al referir que se hallaba con la inodada cuando se presentaron SERRATO y Vallejo y le dieron a Ayala de la Peña los dos cheques relacionados (0357 y 0358) del Banco Mercantil para que los depositara; pero además, no sólo ello involucra al hoy amparista en los sucesos, ya que existe además el hecho contundente (incluso por él admitido) de que mantenía en su celda el cheque 0000042 precisamente a su nombre por $18'000,000.00, y que provenía, no de otra, sino precisa y coincidentemente de la cuenta maestra 523- 222058 de Banamex, cuyo titular lo era Jesús Aguilar Trujillo; cuenta contra la que se había librado a la vez el cheque "certificado" 0000044 por $402'760,000.00 a favor de "Multicambios" que resultó apócrifo por provenir de una cuenta que ya había sido cancelada con anterioridad, según lo informó el apoderado de Banamex Mario Vargas Ruiz; en que a la vez, según el peritaje oficial en Grafoscopía no controvertido, los llenos del cheque hallado al hoy quejoso, fueron elaborados por el mismo, sin que probara que ese título de crédito se lo hubiese dado Pedro "N", como pago de una operación de compraventa de un carro, que por cierto simplistamente se dice que jamás se perfeccionó.

De tal suerte, tampoco obsta el que en diverso peritaje en Grafoscopía se dictaminara que no eran atribuibles al amparista las firmas insertas en esos dos cheques aunque tenía habilidad gráfica para hacerlo, lo que se dice es sólo un indicio de que pudo o no elaborar esas firmas, pero insuficiente para pretender apoyar en él una condena; pues a ello sólo resta decir que con independencia del resultado de esa experticial, como se dijo, fue mediante otros datos del acervo que se llegó a la verdad buscada; como tampoco puede trascender el que SERRATO RAMOS hubiese negado los hechos que se le imputan y que a la vez no formulara cargos contra el amparista, ya que la negativa de ese coacusado, sólo la hizo valer así tratando de eximirse de responsabilidad, mientras la coadyuvancia de SERRATO aparece de los restantes indicios, como lo es, se reitera, la imputación de Sandra (contra SERRATO), no sólo al rendir su policiaca, sino que en ella persistió en indagatoria ante los Representantes Sociales de los Fueros Común y Federal y aun en preparatoria; ello corroborado a la vez con lo dicho por el quejoso en su ministerial acerca de que efectivamente SERRATO le dio los dos cheques relacionados a Sandra. Por ende, probada en esos términos la participación de SERRATO, es irrelevante la negativa de éste, o que se omitiera hacer imputación contra el aquí quejoso, ante la falsedad con que ese coacusado se condujo.

Tampoco cabe tomar en cuenta el hecho de que Vallejo Cárdenas no formulara imputación alguna al amparista; pues si bien éste negó su participación, entonces, al argüir su desconocimiento, tampoco pudo declarar acerca de la colaboración del quejoso en ellos. En la justipreciación de las pruebas no debe atenderse a la cuantía de los testimonios de descargo o a la de quienes omitieron formular la imputación contra el acusado, sino que debe hacerse, como se hizo, el examen de los indicios de modo conjunto, cuya adminiculación conlleven a la realidad; por lo mismo, tampoco es de considerarse que en el parte informativo de los captores se asentara que no fue el quejoso quien le pidió a Sandra que fuera a cambiar los cheques, ni se los entregó, ni le dio las instrucciones para que fuera a cambiarlos; pues además, contra lo aseverado, en ese parte textualmente se asentó que al interrogar a Sandra Ayala, ésta manifestó que "dichos cheques le fueron entregados en el interior del Reclusorio Norte por los reclusos LUIS ALBERTO SANCHEZ CHAVEZ, Francisco Javier Olguín Mercado, OSCAR ARMANDO SERRATO RAMOS y Guillermo Vallejo Cárdenas con el fin de que los cambiara por dólares y cheques de viajero". Pero destaca que fue precisamente con los datos allegados por Sandra Ayala, que los policías se constituyeron en ese establecimiento penal y coincidentemente, encontraron en la estancia de Sánchez el cheque por $18'000,000.00 librado contra la misma cuenta contra la que, con antelación se giró aquél por $402'760,000.00 que resultó apócrifo.

Es también endeble lo esgrimido acerca de que no existe prueba alguna demostrativa de que el amparista se había puesto de acuerdo con las personas que le pidieron a Sandra que fuera a cambiar los documentos, así como se dice que tampoco se demostró que el quejoso supiera que esos títulos se encontraban falsificados. A ello se contesta que a pesar de las distorsiones que de la realidad se hicieron valer durante el proceso para eludir su responsabilidad, lo cierto es que los lazos de unión entre el que aquí se inconforma y los copartícipes, se generaron los indicios a los que en forma persistente se ha hecho referencia y que acreditaron la prueba presuncional con valor convictivo pleno en contra de LUIS ALBERTO SANCHEZ CHAVEZ; con mayor razón si existía la obvia conciencia de que no tenían derecho a las sumas a que se contraían los títulos de crédito, y que no obstante ello, el aquí impugnante colaboró en solicitar a Sandra que los cobrara (lo que lo inmiscuyó con los fines preordenados por todos ellos), a sabiendas de que eran apócrifos por lo que, por adherencia se vinculó en su falsificación, en que de cualquier forma no trasciende esto último si, de todas suertes, ninguna pena se le impuso por la falsificación de dichos títulos, sino sólo por haber intentado cobrarlos.

En lo que concierne a la individualización de las penas se advierte que el tribunal de alzada, confirmando el criterio del a quo, previo el análisis de las circunstancias a que se contraen los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, con atingencia atribuyó a SANCHEZ CHAVEZ una peligrosidad media (pues no se debe perder de vista que ejecutó los hechos estando aún interno en el reclusorio, sujeto a otros procesos); puesto que cuenta con antecedentes penales, según su ficha signalética y el informe relativo; que inclusive le reportan unos derivados de la misma inclinación: falsificación de documentos y uso de los mismos y fraude, entre otros; por lo que con base en ello y en lo dispuesto en el artículo 386 fracción III del Código Penal (con métrica de 3 a 12 años de prisión y multa hasta 120 veces el salario); ello en relación con el precepto 63 del precitado Ordenamiento Legal (que prevé para la tentativa hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer de haberse consumado el delito); por lo que fue justo que sancionando sólo el delito de mayor entidad, que lo es el de fraude tentado; por él se imponga la de cuatro años de prisión y multa equivalente a sólo 40 veces el salario mínimo; pues en efecto, conforme a las reformas al artículo 51 del Código Sustantivo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1985; ahora los márgenes de punibilidad para los delitos tentados, se obtiene de disminuir hasta las dos terceras partes los términos mínimo y máximo de la sanción señalada al ilícito consumado; por lo que en el caso, el tentado, oscilaría, de dos a ocho años de prisión, y así la impuesta es condigna (y aún inferior) a la peligrosidad (media) apreciada; mientras que la económica relativa a $402,800.00 por ínfima, debe prevalecer (la mínima era de 66 días multa). En que asimismo, se dice que esa económica ante su insolvencia, se sustituye por 40 jornadas de trabajo no retribuido en favor de la comunidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 27 y 29 del Código Penal y 66 de la Ley Federal del Trabajo. Sobre el particular existe el criterio sustentado por este Tribunal al fallar los amparos directos 254/86 y 842/90, en sesiones de 29 de agosto de 1986 y 15 de agosto de 1990, respectivamente que reza "TENTATIVA. PUNIBILIDAD APLICABLE EN LOS CASOS DE, DESPUES DE LA REFORMA DEL ARTICULO 51 DEL CODIGO PENAL DEL D.F.- A partir del Decreto de Reformas al Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, que entró en vigor a los treinta días de su publicación, se adicionó un segundo párrafo al artículo 51 de dicho Cuerpo de Leyes, que dice, `En los casos de los artículos 60, fracción VI, 61, 63, 64, 64 bis y 65 y en cualesquiera otros en que este Código disponga penas en proporción a las previstas para el delito intencional consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres días'. De manera que, relacionando el contenido del párrafo transcrito, con lo dispuesto por el artículo 63 del ordenamiento en consulta, que contempla que a los responsables de tentativas punibles se les aplicará hasta las dos terceras partes de la sanción que se les debiera imponer de haberse consumado el delito, salvo disposición en contrario, se interpreta que actualmente el mínimo de la pena aplicable para los casos de tentativa, se obtiene de calcular las dos terceras partes del mínimo que corresponda al delito consumado, por lo que ya no debe considerarse como tal el término de tres días, que resultaba de la aplicación del artículo 25 del citado código, antes de la aludida reforma. En otras palabras, en la actualidad, los márgenes de punibilidad para los delitos cometidos en grado de tentativa punible, se obtiene de disminuir, en una tercera parte, tanto el máximo como el mínimo de la pena señalada al ilícito consumado".

De tal suerte, el fallo impugnado y su ejecución no transgreden garantías del quejoso, por lo que procede negarle el amparo de la Justicia de la Unión que solicita.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 1o. fracción I, 76, 77, 78, 158, y 184 de la Ley de Amparo y 44 fracción I inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a LUIS ALBERTO SANCHEZ CHAVEZ contra los actos que reclama del Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito, Juez Octavo de Distrito en materia Penal, director del Reclusorio Preventivo Oriente, estas dos en el Distrito Federal y del director general de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación, mismos que quedaron precisados en el resultando I de esta ejecutoria.

NOTIFIQUESE.- Con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Primer Tribunal Unitario del Primer Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente.