AMPARO DIRECTO 6762/92. LEOPOLDO ROLANDO ARREOLA ORTIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6762/92. LEOPOLDO ROLANDO ARREOLA ORTIZ.

Fecha: 16-May-1991

Considerando

QUINTO.- Los motivos de violación que se analizan deben declararse infundados atento las siguientes razones:

De las constancias del juicio natural se advierte que el actor demandó la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la señora Rosa Talavera García de León, señalando como causa entre otras la establecida en el artículo 267, fracción XVIII del Código Civil para el Distrito Federal, asimismo, en el capítulo de hechos, puntos cuatro, nueve y diez de su demanda se indicó que desde el veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho, ya no comparte el domicilio conyugal.

Al contestarse la demanda, se manifestó por parte de la señora mencionada que no era cierto que el actor se hubiese separado del domicilio conyugal y que por tanto no se daba la causa aducida.

El Juez de primera instancia resolvió que no estaba demostrado el hecho de la separación, aunque con la prueba confesional bien podían desprenderse elementos encaminados para acreditar la causa de divorcio, pero ésta no se adminiculó con ninguna otra, y como el divorcio debía probarse plenamente, no procedía la acción intentada.

Por otra parte la sentencia reclamada sostuvo que no existía prueba alguna que demostrara a partir de qué fecha se pudo haber dado la separación de los cónyuges, atendiendo a que la prueba documental no era la idónea para justificar fehacientemente el domicilio del actor y por ende la fecha de la separación.

En relación al mismo aspecto se concluyó que de la confesional de la demandada sí se advertía la aceptación de ésta, dado que el actor tiene un domicilio diferente al de ella, pero que, sin embargo en otras posiciones negó enfáticamente que el actor se separó del domicilio conyugal.

En este orden de ideas, procede indicar que el artículo 267, fracción XVIII, del Código Civil, a la letra establece: "Artículo 267.- Son causales de divorcio...XVIII.- "La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos."

Consecuentemente, del texto de la causa motivo de estudio se puede inferir que ésta se actualiza cuando exista una separación por un período mayor de dos años, con autonomía del motivo de causa que la produjo.

En tal razón si el hoy quejoso puntualizó en forma reiterada que la desunión con su cónyuge se inició el veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho y la fracción motivo de transcripción establece como requisito para la disolución del vínculo matrimonial un lapso mayor de dos años, es evidente que la fecha para iniciar el cómputo de ese período, es el proporcionado por el solicitante del amparo, por consiguiente, se debe determinar si la Sala responsable actuó conforme a la ley, respetando las garantías individuales de esa persona o no, al concluir que no le probó esa fecha.

Así pues, para justificar la separación y el tiempo de la misma se ofrecieron las pruebas documentales y la confesión de la señora ya mencionada, las cuales según la sala de apelación no probaron la fecha multicitada.

Ahora bien, tal consideración es correcta y legal, porque es claro que para calcular el inicio del término de dos años, era menester que se hubiese probado en forma plena, que el señor Leopoldo Rolando Arreola Ortiz, se separó del hogar conyugal en la fecha indicada, lo cual no ocurrió puesto que la prueba confesional ponderándola únicamente en lo que perjudica a la absolvente acredita que las partes contendientes se encuentran separadas, pero ello no acredita en forma alguna el día en que se inició la misma, porque las pruebas documentales exhibidas aun vinculándolas con la prueba confesional no justifican que realmente la separación se inició en la época indicada en la demanda del juicio natural, en virtud de que ninguno de esos elementos probatorios se refieren al veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho, día en que supuestamente se inició la separación.

Por consiguiente, el actor no probó un hecho fundamental de su acción, no obstante que tenía obligación de hacerlo en términos del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y al no hacerlo así es evidente que no podía prosperar la reclamación intentada.

A mayor abundamiento es correcto estimar que es esencial el señalar y probar cuándo se inició el hecho de la separación, a efecto de que la parte demandada pueda contradecir la misma, ya que de no suceder así se le dejaría en un completo estado de indefensión.

Al respecto es de citarse por tener aplicación, las jurisprudencias número 19 y 686, publicadas en las páginas 29, 30 y 1147, respectivamente, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1988, que establecen: "ACCION. FALTA DE PRUEBA DE LA.- Dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, independientemente de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas."

"DIVORCIO. LAS CAUSALES DEBEN PROBARSE PLENAMENTE.- La institución del matrimonio es de orden público, por lo que la sociedad está interesada en su mantenimiento y sólo por excepción la ley permite que se rompa el vínculo matrimonial. Por tanto, en los divorcios necesarios es preciso que la causal invocada quede plenamente probada, así como que la acción se haya ejercitado oportunamente, es decir, antes de su caducidad."

En consecuencia y en contra de lo afirmado sí es indispensable que se demuestre plenamente la fecha de inicio de la separación, máxime que el actor proporcionó la misma en su escrito de demanda, por lo que ahora no puede aducir que ese elemento no es necesario.

Asimismo, en cuanto a la indebida valoración de la prueba confesional y la documental pública y privada, que argumenta la parte quejosa; dicha aseveración carece de apoyo legal, en virtud de que el tribunal de segundo grado en forma acertada les negó validez a los documentos exhibidos, porque es verdad que no son la prueba idónea para acreditar que el día veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho, se inició la desvinculación del hogar conyugal, porque no es a través de documentos en los que constan las declaraciones unilaterales de una de las partes, las que pueden probar ese hecho, sino en todo caso la testimonial, porque son los testigos, quiénes mediante sus sentidos han percibido la realidad del caso concreto de que se trata y pueden informar qué día ocurrió la separación y en qué lugar acaeció; de ahí que no pueda existir la indebida valoración que se atribuye al tribunal de apelación; además de que en ninguno de los documentos se proporciona la fecha ya indicada y en todo caso pudiera ser un indicio de la disyunción, no del día en que ella comenzó.

Por lo que atañe al argumento consistente en que la Sala responsable no valoró correctamente la prueba confesional de la demandada, resulta parcialmente fundado, toda vez que en la sentencia reclamada se estudiaron las posiciones desfavorables a la absolvente, pero también las que le beneficiaban; aun cuando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido la jurisprudencia que ordena, que la confesión sólo se puede valorar en lo que perjudica no en lo que beneficia, según se puede ver en el Apéndice ya mencionado, pero de los años de 1917 a 1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, página 665, jurisprudencia número 237, que a la letra establece: "PRUEBA CONFESIONAL, VALOR DE LA.- Tratándose de la prueba confesional, sólo tiene valor probatorio pleno lo que el confesante admite en su perjuicio, pero no en lo que le beneficia, pues para que esto tenga valor necesita ser demostrado."

Sin embargo, dicho concepto de violación, es inoperante, porque aun en el mejor de los supuestos la confesión sólo puede acreditar la separación, en virtud de que hubo aceptación en relación a ese supuesto, pero no de la fecha en que ocurrió.

Ahora bien, de igual forma debe desestimarse el aserto referente a que existe la presunción humana, en términos del artículo 380 del Código de Procedimientos Civiles, para concluir que está probada la acción, intentada, puesto que se repite, que tratándose de reclamaciones de divorcio, las causas para decretarlo deben ser plenas, según lo ha sostenido la jurisprudencia transcrita con antelación; de ahí que sea insuficiente la prueba presuncional para declarar procedente una acción de esa naturaleza.

En otro orden de ideas, es cierto que el tribunal responsable en forma alguna, hizo distinción entre los documentos públicos y los privados allegados al juicio, pero ello resulta irrelevante, porque esa prueba no es la procedente para justificar el hecho de la separación, toda vez que únicamente acreditan que en ellos se asentó lo manifestado en forma unilateral por la persona interesada; de donde se desprende que ningún perjuicio puede ocasionarse al quejoso con la falta de distinción entre unos y otros documentos.

También es inconducente determinar si los documentos en cuestión fueron objetados oportunamente o no, ya que al actor le corresponde como carga procesal justificar todos y cada uno de los elementos de su reclamación con independencia de que se hayan opuesto o no defensas o excepciones. Así lo ha establecido nuestro más alto tribunal, en la jurisprudencia número 19, consultable en las páginas 29 y 30 del Apéndice ya citado, que a la letra establece: "ACCION. FALTA DE PRUEBA DE LA."

De todo lo narrado, es evidente que la existencia de otro domicilio diferente al conyugal, por parte del actor; la aceptación de la demandada de esa situación y que realmente pudiera existir una separación entre esposo y esposa, no tienen la extensión de demostrar de manera fehaciente en qué fecha se inició la misma, elemento que es indispensable para que se pueda hacer el compuesto y determinar si ya transcurrió el lapso de dos años de la separación y cuándo ocurrió.

De igual forma, se analizan en conjunto los motivos de violación propuestos en tercero, cuarto, quinto y sexto lugar, toda vez que en éstos reclamó en forma destacada que el tribunal de apelación al declarar parcialmente fundados los agravios propuestos por su contraparte, no expuso las razones o motivos por los que consideró que el Juez de los autos violó en perjuicio de la recurrente el artículo 296 del Código de Procedimientos Civiles, no precisó qué pruebas desahogadas en el juicio le sirvieron de apoyo para concluir que los acreedores alimenticios tienen a su favor la presunción de necesitar alimentos, por qué razón se encuentra obligado a realizar tal estudio de los referidos medios de justificación, violando en su perjuicio los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establecen que las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su acción y de las constancias de autos se advierte que la demandada no ofreció prueba alguna que acreditara sus pretensiones; que la acción de alimentos fue consecuencia de la de divorcio que él intentó, por lo que al resultar improcedente una igual declaración debe hacerse respecto de la otra, y que no existe elemento probatorio alguno tendiente a demostrar que las hijas mayores de edad continúan estudiando, lo que las hace acreedoras a la pensión alimenticia, para concluir argumentando que la resolución impugnada resulta incongruente porque declara procedente la acción de alimentos en virtud de que "el acreedor alimenticio no demostró que ya no necesitaran los alimentos" esto es dice, que la acción de su contraparte se declaró procedente toda vez que la misma no demostró un hecho negativo.

Los conceptos de violación que se analizan deben declararse infundados porque contrariamente a lo aseverado por el inconforme la sala de apelación sí motivó la violación del artículo 296 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que atribuye al Juez de los autos, según se advierte de la simple lectura de la resolución que en esta vía impugna Leopoldo Rolando Arreola Ortiz, en la que señaló que: "...el a quo incurre en una violación al artículo 296 del Código de Procedimientos Civiles, al no analizar todas las pruebas que obran en el expediente, independientemente de que hayan sido ofrecidas por la demandada o no..." por lo que advertida tal violación, es correcta la actuación de la sala responsable, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución recurrida, de modo que, cuando la ad quem, subsana los errores, u omisiones del a quo, al dictar la sentencia de primer grado, actúa conforme a la ley, dado que es a través de dicho recurso donde se deben resarcir directamente las violaciones cometidas al pronunciarse el fallo apelado, en términos del precepto legal en comento, y no por la vía de regreso, pues no existe el reenvío en el recurso de que se trata. En este sentido se ha pronunciado este tribunal al resolver el amparo directo D.C. 1632/91.- Rafael Matiella Pineda.- 16 de mayo de 1991.- Unanimidad de votos.- Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano.- Secretaria: Luz Delfina Abitia Gutiérrez.

En cuanto a la omisión del tribunal de alzada de precisar qué pruebas desahogadas en el juicio le llevaron a concluir que los acreedores alimenticios tienen a su favor la presunción de necesitar alimentos debe decirse que no son los medios de prueba que obran en autos lo que sirve de apoyo a la sala responsable para hacer tales consideraciones, sino la jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 257 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: "ALIMENTOS, NECESIDAD DEL PAGO DE. CARGA DE LA PRUEBA.- El marido tiene obligación de alimentar a la mujer y a los hijos, quiénes tienen a su favor la presunción de necesitar los alimentos, salvo prueba en contrario. La obligación cesa cuando los acreedores ya no tienen necesidad de ellos, pero la carga de la prueba corresponde en estos casos al deudor.". Cuya aplicación y observación es de carácter obligatorio para el juzgador, atento a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo. Cabe señalar que si bien es cierto la sala responsable no cita en forma expresa la referida jurisprudencia ésta debe considerarse correctamente aplicada.

En este orden de ideas debe decirse que igualmente infundados resultan los argumentos que expone respecto a la violación en su contra de los artículos 281 y 282 del código adjetivo civil, toda vez que la acción de alimentos intentada en la vía de reconvención se funda en un hecho negativo, esto es en que no se han proporcionado éstos, de ahí que corresponda al demandado reconvencional la carga de probar que sí suministró los alimentos demandados, atento lo dispuesto por el artículo y la jurisprudencia motivo de transcripción; y al no hacerlo así resulta correcto y apegado a derecho la resolución que lo condena al pago de la pensión alimenticia demandada, en favor de su esposa y de sus hijas, aun de las mayores de edad, ya que continúan estudiando, lo que contrariamente a lo aseverado por el inconforme se encuentra acreditado en autos, con la confesión del actor en lo principal, hecha al contestar la reconvención en la que manifestó que su hija Clara Erandi, que vive y estudia actualmente en Morelia, Michoacán (fojas 50 del expediente 820/88), por lo que debe considerarse, como acertadamente lo hace el tribunal de apelación, que correspondía al deudor alimenticio demostrar en términos del artículo 282 del Código Adjetivo Civil, que las hijas mayores de edad no necesitaban los alimentos; porque estos hechos, aun siendo negativos envuelven una afirmación y el demandado en la reconvención tenía la carga procesal de demostrar tales hechos, esto es que sus hijas ya no tienen necesidad de que él les proporcione alimentos, puesto que, como ya se indicó, los acreedores alimenticios tienen a su favor la presunción de que necesitan el pago de los alimentos y en ese supuesto, corresponde al deudor desvirtuar esa presunción.

De igual forma resulta infundado el argumento que expone respecto a la dependencia de la acción reconvencional de la intentada en lo principal, porque atento a lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el juzgador al dictar sentencia está obligado a decidir sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, esto es, sobre la acción intentada en el principal y la ejercitada en la reconvención, sin que pueda considerarse que la procedencia de una depende de la otra, como inexactamente pretende el quejoso, en tal razón no tiene aplicación las tesis que invoca porque ésta se refiere a aquellos supuestos en que la parte que ejercitó la acción de divorcio, también pidió alimentos, por lo que resulta claro que si no procedió el divorcio no pueden proceder el pago de los alimentos; supuesto que no se concretiza en el caso motivo de análisis, en virtud de que el divorcio fue pedido por el actor, en tanto que los alimentos por la demandada; de ahí que no haya subordinación entre una acción y otra.

Finalmente, no existe suplencia de la queja en favor de la demanda, porque además de que no se justifica esa hipótesis; no debe olvidarse que tratándose de cuestiones familiares los tribunales de primera instancia están facultados para subsanar la queja deficiente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 941, párrafo segundo del Código de Procedimientos Civiles en vigor, de donde puede concluirse, que aún el caso de que el tribunal ejerciera esa facultad, en forma alguna puede ser violatoria de garantías.

En las relacionadas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación expresados por el quejoso, es procedente negar el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó, toda vez que este Tribunal no está en el supuesto de suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I y 107, fracción III, inciso c) de la Constitución Federal; 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo; 44, fracción I, inciso c) y 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a LEOPOLDO ROLANDO ARREOLA ORTIZ contra los actos que reclamó de la Décima Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Distrito Federal, que hizo consistir en la sentencia dictada el primero de octubre de mil novecientos noventa y dos en el toca de apelación número 660/92.

Notifíquese, con testimonio de esta ejecutoria vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el presente asunto.

ASI, por unanimidad de votos de los señores Magistrados, Enrique R. García Vasco, Víctor Hugo Díaz Arellano y Ana María Yolanda Ulloa de Rebollo, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo relator el segundo de los nombrados. Firman los CC. Magistrados con intervención del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.