AMPARO DIRECTO 427/92. ANTONIO NAVARRO ELVIRA Y OTROS.
Fecha: 13-Jun-1991
Sexto Son Infundados Los Conceptos De Violación Planteados
En efecto, contrariamente a lo aducido por el peticionario de garantías, no es ilegal que la Sala del conocimiento determinara que no había queja deficiente que suplir y se remitiera a las consideraciones contenidas en la sentencia de primer grado, tocante al cuerpo de los delitos de abuso de autoridad y lesiones ilícitos previstos y sancionados por los artículos 419 fracciones II y IV y 420 por lo que hace al primero y 305 por cuanto al segundo, cometidos en agravio de José Castro Romero y Ricardo López Cid respectivamente, así como la plena responsabilidad de Antonio Navarro Elvira en dichos ilícitos, y respecto de Alvaro García García y Carlos Oliver González por el primer delito, porque cuando no existen agravios planteados en la apelación como sucedió en la especie, el Tribunal de Alzada puede remitirse expresamente a lo estimado por el juez, por ser precisamente esa sentencia la materia del recurso de apelación, esto, cuando no se advierta motivo para suplir esa falta de agravios, como se determinó específicamente en el acto reclamado. Tiene aplicación la tesis de este Tribunal aprobada en sesión de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, sustentada al resolver el amparo directo número 464/91, promovido por Agustín Castillo Rodríguez y otros, que dice: "CUERPO DEL DELITO, RESPONSABILIDAD, O INDIVIDUALIZACION DE LA SANCION. SI EL TRIBUNAL DE ALZADA HACE SUYAS LAS CONSIDERACIONES DEL JUEZ, NO INCURRE EN VIOLACION DE GARANTIAS.- Cuando no hay expresión de agravios y el Tribunal de segundo grado no advierte alguno que suplir y se remite a los razonamientos del inferior, o recoge propiamente las consideraciones expuestas por el Juez de primera instancia, al tener por comprobado el cuerpo del delito, la responsabilidad penal del acusado en su comisión, o bien en lo relativo a la individualización de la pena, no incurre en violación de garantías si tales consideraciones se encuentran fundadas y motivadas, y correctamente razonado el arbitrio judicial de la imposición de la sanción."
Asimismo, es infundada la afirmación del defensor de los quejosos en el sentido de que el Ministerio Público no aportó los elementos de prueba suficientes para que se integraran los delitos materia del proceso, pues por lo que toca al de lesiones, éste se tipificó con la fe ministerial que se practicó al ofendido Ricardo López Cid, con el dictamen de la médico legista adscrita al Tribunal Superior de Justicia del Estado Elsa Fortiz Ortega, y con la clasificación de lesiones en definitiva que emitieron los médicos legistas Conrado Lozano Hernández y Jesús Jiménez Gámez, con lo cual se dio satisfacción a lo ordenado por el artículo 85 del Código Procesal aplicable que dice: "Tratándose de lesiones externas, el cuerpo del delito se comprobará, con la inspección de las lesiones por el funcionario que practique las diligencias de averiguación previa o por el juez que conozca de la causa, y con la descripción y clasificación que de las mismas hagan los peritos médicos."
Respecto del delito de abuso de autoridad, éste se probó con las denuncias de Ricardo López Cid y José Castro Romero, mismas que se corroboraron con los testimonios de Concepción López Cid, Fortino Santos Torija, y con el oficio número 9612/5912/89 del licenciado Rubén Toquero Franco, Síndico Municipal de esta ciudad, pues de estas pruebas se justifica que los inculpados el día de los hechos integraban la unidad 06 del Departamento de Inspección y Vigilancia de ese Ayuntamiento, y en ejercicio de sus funciones, hicieron violencia en contra de dos personas ya que sin causa legal los golpearon e insultaron ejecutando actos arbitrarios y atentatorios a los derechos garantizados en el artículo 16 constitucional.
Por otra parte, se alega que la sentencia recurrida se refiere en forma irrelevante y superflua a la debida individualización de la sentencia, diciendo que por tratarse de penas mínimas es correcta su aplicación, siendo substancialmente importantes las características individuales de los infractores para poder determinar fehacientemente el grado de peligrosidad que representan para la sociedad y así poder reflexionar, que son delincuentes primarios, lo que se constata con las fichas sinalégticas, que no se desprenden agravantes en cuanto a su conducta, y que por ello la sanción impuesta por el juzgador de origen puede variar si se observan tales condiciones, pero como no se hizo así se violan las leyes del procedimiento y los artículos 14 y 16 constitucionales.
Lo anterior resulta infundado en virtud de que como lo sostiene la Sala responsable, si bien el Juez de primera instancia omitió determinar el grado de peligrosidad que apreciaba en los acusados, lo cual es un error técnico, esto no les deparó perjuicio, si se toma en cuenta que la pena que les fue impuesta es acorde al hecho y a las características de los infractores, pues su temibilidad se ubica entre la mínima y la media, más próxima a la primera; de ahí que si por el delito de abuso de autoridad se previene una pena de prisión de seis meses a seis años y multa de veinte a doscientos días de salario, al sancionarse a Carlos Oliver González y Alvaro García García a ocho meses de prisión y multa de treinta días de salario mínimo, tales penas guardan proporción analítica con su grado de peligrosidad.
Las consideraciones precedentes de las que ha quedado de manifiesto la ineficacia de los conceptos de violación aunado a que no hay queja deficiente que suplir en este juicio de garantías, respecto de los quejosos Carlos Oliver González y Alvaro García García vuelve procedente negar el amparo y protección solicitados por conducto de su defensor respecto de los actos reclamados a la ordenadora, así como los de ejecución atribuidos al Juez Segundo de lo Penal en acatamiento al criterio jurisprudencial que aparece publicado con el número 298, a fojas 518, Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, NEGACION DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.- Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía".
SEPTIMO.- Este tribunal en uso de la facultad que le concede el artículo 76 bis fracción II de la Ley de Amparo, procede a suplir la deficiencia de la queja, en favor de Antonio Navarro Elvira, en los siguientes términos.
De la sentencia de primera instancia se desprende que el juzgador no tomó en cuenta para la comprobación del cuerpo del delito de lesiones ni al imponer la pena, la certificación que dio el personal del juzgado en los términos siguientes: "CERTIFICACION: EL SUSCRITO LICENCIADO RAYMUNDO GARCIA BRAVO, SECRETARIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE DEFENSA SOCIAL DE LOS DE ESTA CAPITAL, CERTIFICA: Que teniendo a la vista al agraviado RICARDO LOPEZ CID se da fe que presenta una herida totalmente sana, y la cual dejó una cicatriz notable y perpetua en la ceja derecha y que se observa a 3 metros de distancia, la cual tiene una longitud de 3 (tres) centímetros de largo por un centímetro de ancho.- Conste.- H. Puebla de Z., a 13 de Junio de 1991.- EL SECRETARIO.- LIC. RAYMUNDO GARCIA BRAVO." La jurisprudencia número 354, visible a página 598, Segunda Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, dispone: "CICATRICES NOTABLES, PRUEBA DE LAS.- Para determinar la visibilidad o notabilidad de una cicatriz en la cara, es el juzgador el que debe expresar esa circunstancia, mediante la fe judicial".
Luego entonces al imponerse la pena correspondiente al delito de lesiones al quejoso Antonio Navarro Elvira, cometido en agravio de Ricardo López Cid, se aplicó incorrectamente la agravante comprendida en la fracción I del artículo 308 del Código Penal del Estado, porque para ello es necesario tomar en cuenta la prueba consistente en la fe judicial de la visibilidad de la cicatriz, como lo dispone la jurisprudencia citada, y si no se hizo así, la condena se sustentó defectuosamente, dado que no hay correspondencia entre la prueba del hecho relativo y la sanción impuesta. Por ello, aun cuando exista en autos esa fe judicial, ni el Tribunal de Apelación ni el de amparo podrían tomarla en cuenta porque ello implicaría mejorar una sentencia en perjuicio del quejoso sin base legal alguna.
Consecuentemente, al no advertir tal irregularidad la Sala responsable, infringió en agravio del apelante, ahora quejoso, lo dispuesto por el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales del Estado, que la obliga a suplir la queja deficiente en su favor, razón por la cual lo que procede es concederle el amparo para que dicha autoridad deje insubsistente su resolución sólo por cuanto hace a Antonio Navarro Elvira y dicte otra en la que para imponer la penalidad que le corresponda tomando en cuenta la establecida para el delito que merezca mayor sanción, como se dijo en la sentencia de primer grado, determine que por lo que ve al delito de lesiones debe cobrar aplicación lo dispuesto por el artículo 306 fracción I del Código Penal del Estado, sin tomar en cuenta la pena prevista en el diverso artículo 308 fracción I de ese ordenamiento; en la inteligencia de que deberá ser conforme con la peligrosidad estimada; debiendo reiterar todos y cada uno de los demás aspectos de su sentencia.
Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Juez Segundo de lo Penal en acatamiento al criterio jurisprudencial que aparece publicado con el número 295 a fojas 516 Segunda Parte del Apéndice en consulta que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.- Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188, 190 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a CARLOS OLIVER GONZALEZ Y ALVARO GARCIA GARCIA, contra los actos que reclamaron por conducto de su defensor Julio Santos Lozano, de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez Segundo de lo Penal de esta capital, los cuales hicieron consistir en la resolución que pronunció la primera autoridad el día veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y dos, en el toca de apelación 591/92, relativo al proceso 201/89 del Juzgado Segundo de lo Penal de esta ciudad, que se les siguió por los delitos de abuso de autoridad, y allanamiento de morada así como su ejecución atribuida a la otra autoridad.
SEGUNDO.- Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ANTONIO NAVARRO ELVIRA, contra los actos que reclamó por conducto de su defensor Julio Santos Lozano, de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez Segundo de lo Penal de esta capital, los cuales hizo consistir en la resolución que pronunció la primera autoridad el día veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y dos, en el toca de apelación 591/92, relativo al proceso 201/89 del Juzgado Segundo de lo Penal de esta ciudad, que se le siguió por los delitos de abuso de autoridad, allanamiento de morada y lesiones; y su ejecución atribuida a la otra autoridad.
Notifíquese, envíese testimonio de esta resolución a la autoridad ordenadora, devuélvanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Enrique Dueñas Sarabia, Eric Roberto Santos Partido y Norma Fiallega Sánchez, siendo ponente el primero de los nombrados quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.