Amparo directo 167/92. Fernando Ortiz Pedroza.
Fecha: 10-Jul-1991
Considerando
PRIMERO.-El acto reclamado es cierto, según se desprende del informe de la responsable y los autos originales que fueron remitidos.
SEGUNDO.-El laudo impugnado, establece lo siguiente: "II. La litis en el presente asunto se encuentra planteada para resolver: si el actor fue despedido injustificadamente de su trabajo el día 10 de julio de 1991 a las 15:30 horas por el supervisor de la demandada, o si como lo afirmó la empresa, que fue éste quien sin mediar problema alguno, dejó de presentarse a laborar el 8 de julio de 1991, habiendo laborado en forma normal hasta el 6 de ese mismo mes y año y al término de sus labores se retiró junto con sus demás compañeros, dejándose de presentar a partir del siguiente día hábil laborable, que lo fue el citado 8 de julio de 1991. III. Por la forma en que se defendió la empresa demandada, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, esto es, porque al contestar su demanda no opuso aquélla propiamente una excepción, ya que el hecho de que al contestar la demanda hubiera señalado que no despidió al trabajador, sino que la realidad fue que laboró en forma acostumbrada el 6 de julio de 1991 y que con posterioridad a este día y a partir del hábil siguiente ya no se presentó a la fuente de trabajo sin mediar motivo alguno, tal hecho se traduce en una negativa lisa y llana del despido y no en un argumento que se pudiera estimar como abandono de trabajo. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por el H. Tribunal Colegiado del Sexto Circuito dentro del expediente de amparo directo 306/88 y en el 239/90, que dice: `DESPIDO, NEGATIVA DEL. CUANDO NO ES EXCEPCION'. Este mismo criterio también fue sustentado dentro del juicio de amparo directo D-272/90 relacionado con el expediente laboral 87/89, seguido ante esta propia Junta por Emilio Primo Coatl contra Hilados y Tejidos Industriales, S.A. de C.V. Por ende, precisado que corresponde la carga de la prueba a la parte actora, procederemos a analizar las pruebas que aportó en el presente juicio, las cuales fueron las siguientes: La confesional de la empresa (f-106 y 107) carece de eficacia probatoria porque la absolvente negó aquellas posiciones que pudieran repercutir en su perjuicio y lo mismo aconteció con el demandado persona física, señor Andrés Rodríguez Rojas (f-107), consecuentemente ambas confesionales fueron ineficaces para acreditar los extremos de su acción, como también lo fue la testimonial que estuvo a cargo de Urbano Torres Briones, Santiago Munive Hernández y Raúl Ramírez González (f-110), por lo siguiente: Del testimonio del último de los nombrados se desistió la parte oferente a su perjuicio, en tanto que del dicho de los dos primeros no se desprenden elementos de convicción, visto que ninguno de ellos señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el despido, a más de que la razón de su dicho no se infiere el porqué les hubieran constado los hechos sobre los que depusieron y a mayor abundamiento la circunstancia de que el segundo de ellos o sea Santiago Munive Hernández hubiera aceptado que también demandó a la empresa porque lo despidió por faltas, resta eficacia probatoria a su dicho porque se ve viciado de parcialidad, esto es, a la pregunta número 5 que le formuló el apoderado de la empresa y que fue del tenor siguiente: `Que diga el testigo si por el despido que dice tuvo la necesidad de demandar a la empresa que represento' y el testigo contestó: `sí'; en esa virtud se reitera que la citada prueba testimonial no tuvo la eficacia probatoria esperada por la parte oferente; la documental consistente en la cita que formuló el Dr. Julio César León Carmona (f-53) también carece de relevancia probatoria porque no tendió a justificar el despido de que se dijo objeto el actor el 10 de julio de 1991 a las 15:30, no obstante que era el aspecto fundamental a demostrar en esta controversia. Ahora bien, el actor afirmó que ingresó a laborar el 6 de noviembre de 1986 y al efecto aportó el aviso de inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social que obra a foja 54 de los autos, fecha en relación a la cual no se suscitó controversia, puesto que la misma empresa aceptó tal hecho, empero, también señaló que si bien era cierto que inicialmente ingresó en esa fecha, también lo fue que dio por terminado su contrato el 4 de diciembre de 1986, para reingresar el 18 de febrero de 1987, pretendiendo justificar su dicho con los avisos de baja y reinscripción ante el I.M.S.S., sin lograrlo supuesto que ambos documentos no son los medios idóneos para justificar los extremos pretendidos. La empresa por su parte ofreció la confesional del actor que le benefició ya que el absolvente contestó afirmativamente a las posiciones 9 y 11, relacionadas con el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, así como la testimonial a cargo de Roberto Ramírez López y Antonio Pérez Sánchez que no tuvo relevancia porque se declaró desierta. En suma, del análisis de las pruebas aportadas en este juicio relacionadas con el fondo del asunto es de concluirse que la parte actora no demostró su acción, no obstante haberle correspondido la carga de la prueba y en consecuencia se absuelve a la empresa demandada de cubrir al actor Fernando Ortiz Pedroza la indemnización constitucional que reclama y los salarios vencidos, asimismo, se le absuelve de cubrirle la prima de antigüedad, por no encontrarse aquél dentro de alguno que los supuestos que prevé el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y de pagarle los salarios vencidos. Es necesario señalar que el actor reclamó el pago de diversas prestaciones a las que más adelante nos referimos, basándose en el contrato ley del ramo de la lana y la empresa al controvertir esta situación aseveró que el contrato ley aplicable lo era el de la industria textil del ramo del algodón y para justificar lo anterior ofreció diversos recibos suscritos por los secretarios general y del interior así como del exterior del sindicato administrador del contrato ley de referencia en la empresa en los que constan las aportaciones que hizo la demandada a dicho organismo sindical como aportación de previsión social, recibos de los cuales sólo se perfeccionaron los que obran agregados a los autos a fojas 58, 59 y 60, que si bien no son los medios idóneos para demostrar cuál es en realidad el contrato aplicable, sí se desprende de las referidas documentales la presunción de que lo es el contrato ley de la industria textil del ramo del algodón. El actor reclamó el pago de días festivos, mas como no precisó respecto de qué años formuló tal reclamación, se absuelve a la empresa demandada de su pago, habida cuenta además de que a ese respecto la empresa opuso la excepción de oscuridad y ésta con base en lo expresado se estima prosperante. Una reclamación más que formuló el actor lo fue el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, cuyo análisis se limita a un año retroactivo a partir de la fecha de presentación de la demanda, habida cuenta que la empresa opuso a ese respecto la excepción de prescripción conforme al artículo 516 de la ley de la materia y ésta también se considera procedente, por lo que en esas condiciones la litis se limita al referido lapso, siendo menester analizar en relación a las referidas prestaciones la excepción de pago que opuso la demandada y que quedó acreditada con la respuesta que el actor dio a las posiciones 9 y 11 en las que admitió respectivamente haber recibido la cantidad de $599,507.00 como pago de vacaciones y prima vacacional de 1990 y la suma de $594,999.00 por concepto de aguinaldo, el 15 de diciembre de 1990, afianzando el pago de la primera prestación con la documental que obra a foja 77 de autos que fue debidamente cotejada con su original en la que consta el referido pago, empero, como de las referidas probanzas no se advierte que le hubiera cubierto la parte que le correspondía al trabajador por esos conceptos, por el tiempo que laboró en el año de 1991, resulta procedente condenar a la demandada a su pago y, en esas condiciones, tomando como base el salario diario de $32,285.71 que se deduce del que semanariamente señaló el trabajador que venía percibiendo y que no controvirtió la demandada de $226,000.00, las siguientes cantidades salvo error u omisión de carácter aritmético: $468,788.50, importe de 14.52 días de salario por concepto de vacaciones, incluida la prima vacacional en términos del artículo 69 del contrato ley de la industria textil del ramo del algodón y a pagarle en términos de ese mismo contrato la cantidad de $344,488.52 importe de 10.67 días de salario por concepto de aguinaldo correspondiente al tiempo laborado en el año de 1991. Se absuelve a la demandada de cubrir al actor el 13% sobre la indemnización que reclama, porque a más de que no demostró el despido de que se dijo objeto, el contrato ley en cita, como lo precisa la demandada no contempla esa prestación. Se absuelve a la empresa demandada del pago del fondo de ahorro vista la imprecisión de su reclamación, que deja a esta Junta sin elementos para poder determinar lo pretendido por el trabajador. También se absuelve a la empresa de `pagar el importe total de las cuotas al Infonavit', toda vez que el actor tiene expedito su derecho para concurrir directamente a ese Instituto y solicitar la devolución de las cuotas que a su favor hubiere enterado la empresa, previos los trámites y requisitos que para el efecto tenga fijados dicho Instituto. Se absuelve al codemandado Andrés Rodríguez de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en este juicio, esto en virtud de que la empresa tácitamente asumió la responsabilidad de la relación laboral y además de que del hecho primero del escrito inicial de demanda se desprende que fue la empresa demandada quien lo contrató para que laborara a su servicio.".
TERCERO.-Como conceptos de violación textualmente se expresa: "a) Se violan en agravio de mi poderdante FERNANDO ORTIZ PEDROZA las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal de la República, toda vez que el laudo que se combate, no se encuentra debidamente fundado ni motivado, en virtud de que dejó de observar la Junta y apreciar debidamente todas y cada una de las pruebas que ofreció el actor en el juicio generador de los actos reclamados, ya que con las mismas se dejó debidamente probada la existencia de la relación de trabajo entre mi poderdante y los demandados violando también con ello lo que dispone el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la Junta responsable al pronunciar el laudo que se combate omite resolver sobre diversos puntos que fueron controversia como se pasará a demostrar, con lo que falta al principio de congruencia que exige el precepto antes citado. b) De los autos que integran el expediente generador de los actos reclamados, consta que con las pruebas que se tienen ofrecidas y legalmente desahogadas, han quedado plena y debidamente probada la relación laboral y el despido injustificado del trabajo de que fue objeto mi poderdante FERNANDO ORTIZ PEDROZA y de acuerdo al artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás prestaciones deducidas en el juicio oportunamente, faltando con ello al principio de congruencia por los siguientes motivos: Los demandados al contestar la demanda instaurada en su contra opusieron la excepción de falta de acción y de derecho del actor para demandar, excepción que la autoridad responsable no examina debidamente cuando está probado que el actor fue trabajador de los demandados y que también fue despedido en forma injustificada y como consecuencia viola el principio de congruencia del laudo que se combate, ya que dicha excepción por falta de acción debe aplicarse a contrario sensu y como consecuencia de lo anterior, es de explorado derecho que la excepción que opone los demandados no es otra cosa que la afirmación que hace la parte demandada de las obligaciones que tiene de indemnizar a su trabajador. c) Asimismo hago notar que se viola en perjuicio de mi poderdante las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, ya que se deja de observar lo dispuesto por los artículos 841, 842, 843 de la Ley Federal del Trabajo, cuando dicen que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, que deben ser claros precisos y congruentes con la demanda y apreciando los hechos en conciencia, haciendo notar a ese honorable Tribunal Colegiado, que a pesar de lo que dicen los artículos mencionados, los integrantes de la H. JUNTA ESPECIAL NUMERO CUARENTA Y SEIS DE LA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, por unanimidad resuelven un juicio laboral sin tomar en cuenta en lo más mínimo la buena fe y apreciando los hechos en conciencia como lo obliga la ley laboral y en este caso la Junta demuestra con esto que no dictó el laudo de buena fe y mucho menos aun en conciencia y al violar el precepto legal mencionado, viola en perjuicio de mi poderdante el principio de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Federal. También se violan en perjuicio de mi poderdante FERNANDO ORTIZ PEDROZA, el artículo 123 constitucional, 1, 2, 3, 18, 885 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, y en consecuencia se viola en perjuicio de mi poderdante la garantía de exacta aplicación a la ley. Para corroborar las citadas violaciones en contra de mi poderdante, me permito citar las siguientes tesis jurisprudenciales, las cuales me favorecen y que la Junta Federal no tomó en cuenta al dictar el laudo que combato. TESIS JURISPRUDENCIAL NUMERO 139, visible a página 142 del Apéndice de 1917-1975, de la Cuarta Parte, rubro: `LAUDO INCONGRUENTE'. Que a la letra dice: `Si una Junta, al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales'. TESIS JURISPRUDENCIAL NUMERO 151, visible a página 143, de la Quinta Parte, de la Cuarta Sala del Apéndice de Jurisprudencia de los años de 1917- 1975, rubro: `LAUDOS. DEBEN CONTENER EL ESTUDIO DE LAS PRUEBAS RENDIDAS.- No basta que en un laudo se diga que se ha hecho el estudio y la estimación de las pruebas que fueron rendidas, sino que deben consignarse en el mismo, ese estudio y esa estimación, pues aunque las Juntas no están obligadas a sujetarse a las reglas para la apreciación de las pruebas, esto no las faculta a no examinar todas y cada una de las que aporten las partes, tanto las razones en que se fundan para darles o no, valor en el asunto sometido a su decisión'. El laudo que se combate contiene condena mínima, por lo que comparada dicha condena que no llega ni a UN MILLON DE PESOS EN TOTAL, con la cantidad de DOCE MILLONES Y FRACCION que se demandan, es por ello que por mi representación solicito para el actor mi poderdante el amparo y protección de la Justicia Federal. Como ya se ha dicho y consta de los autos que la parte actora desahogó legalmente todas sus pruebas y la demandada sólo desahogó la confesional a cargo del actor, que en nada le beneficia a la parte demandada, y al declararse desierta la prueba testimonial, en realidad no veo con qué pruebas haya probado sus excepciones según la responsable y finalmente haya condenado en forma mínima y ridícula a los demandados, razones por las cuales solicito para mi poderdante el amparo y protección de la Justicia Federal.".
CUARTO.-Los antecedentes del presente asunto, de acuerdo con las constancias de autos, son los siguientes:
Mediante escrito presentado el dos de septiembre de mil novecientos noventa y uno, Fernando Ortiz Pedroza, por su propio derecho, promovió ante la Junta Especial Número Cuarenta y Seis de las de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Tlaxcala, juicio laboral en contra de la empresa denominada Telas Zahuapan, S.A. de C.V. y de Andrés Rodríguez Rojas, de quienes demandó el pago de las siguientes prestaciones: a) indemnización constitucional; b) salarios caídos; c) prima de antigüedad; d) días festivos laborados y no pagados; e) vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo que duró la prestación de sus servicios; f) aguinaldo en forma proporcional; g) Fondo de ahorro obligatorio; h) Incremento del trece por ciento a la indemnización constitucional; e, i) El importe de las cuotas que se omitieron hacer al Infonavit.
En el capítulo de hechos, el referido actor expuso: 1. El seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro comenzó a trabajar en la empresa demandada; 2. El último puesto en el que se desempeñó fue el de tejedor, percibiendo como salario la cantidad de doscientos veintiséis mil pesos semanarios; 3. El horario en el que prestó sus servicios fue el comprendido de las quince horas con treinta minutos a las veintitrés horas con quince minutos, es decir, en el segundo turno; 4. El diez de julio de mil novecientos noventa y uno, cuando se presentó como de costumbre a desempeñar sus servicios, el supervisor de la empresa demandada Andrés Rodríguez Rojas, le dijo: "Que no podía trabajar en virtud de haber faltado dos días y que si deseaba seguir trabajando era necesario que presentara una incapacidad para justificar sus dos faltas, ya que nunca estuvo enfermo", agregando que por órdenes del administrador Moisés Ruiz Herrerías, a partir de ese momento quedaba despedido de su trabajo. Si bien es cierto que faltó a la fuente de trabajo, ello se debió a que su menor hijo se encontraba enfermo y tuvo que llevarlo al hospital, para lo cual solicitó permiso, pero se lo negaron, y ante tal negativa le dio prioridad a la salud de su hijo.
La Junta del conocimiento admitió la demanda de mérito, señalando día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.
En la audiencia de ley, se tuvo por fracasada la fase conciliatoria, pues las partes no llegaron a algún arreglo; en la etapa de demanda y excepciones, el actor por conducto de su apoderado, ratificó su demanda; a su vez, la empresa demandada, al referirse al capítulo de prestaciones, lo contestó en los siguientes términos: a), b) y c). Carece de acción y de derecho el actor para reclamar las prestaciones que se contestan, en virtud de que nunca fue despedido de la fuente de trabajo; d) Carece de acción y de derecho el actor para reclamar la prestación que se contesta, ya que siempre se le cubrieron los días festivos que laboró, por lo que en forma correlativa opuso la excepción de pago; e) y f) Carece de acción y de derecho el actor para reclamar las prestaciones que se contestan, en virtud de que siempre se le cubrieron, por lo que en forma correlativa opuso la excepción de pago, así como la de prescripción en términos de lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; g) Carece de acción y de derecho el actor para reclamar la prestación que se contesta, en virtud de que conforme al artículo 89 del Contrato-Ley de la Industria Textil del Ramo del Algodón y sus Mixturas, Tarifas Mínimas, Uniformes y Reglas Generales de Modernización, y no el de la lana en que se apoya el actor, dicha prestación es entregada en forma semanaria al Sindicato titular y administrador del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones obrero-patronales en la empresa demandada; h) Es improcedente la prestación que se contesta en virtud de que el actor no fue despedido de la fuente de trabajo, por lo que al resultar accesoria dicha prestación debe seguir la misma suerte que la principal; además, el Contrato-Ley que rige las relaciones laborales, no comprende la prestación de que se trata; e, i) Carece de acción y de derecho el actor para reclamar la prestación que se contesta; ya que no la puede recibir directamente, sino que es un fondo que se integra en dicha institución.
El capítulo de hechos lo contestó en los siguientes términos: 1. Es falso el correlativo de la demanda que se contesta, pues si bien inicialmente ingresó a prestar sus servicios el seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, también lo es que se dio por terminada la relación laboral el cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, reingresando a la fuente de trabajo el dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete, por lo que ésta es la fecha que deberá tenerse como la de ingreso; 2. Es cierto el correlativo de la demanda que se contesta; 3. Es cierto el correlativo de la demanda que se contesta, aclarando únicamente que dicho horario lo cubría de lunes a viernes de cada semana, ya que los sábados lo hacía bajo una jornada comprendida de las doce horas treinta minutos a las diecisiete horas; 4. Es falso el correlativo de la demanda que se contesta, por lo que se niega, pues ni en la fecha que indica ni en ninguna otra fue despedido de la fuente de trabajo, pues la realidad de los hechos fue que el actor vino laborando en forma normal hasta el seis de julio de mil novecientos noventa y uno, fecha en la cual al terminar sus labores se retiró junto con sus demás compañeros sin mediar o existir problema alguno, dejando de presentarse a laborar a partir del día siguiente hábil laborable, esto es el ocho de julio del mismo año, por lo que resulta falso que hubiese sido despedido, como falso es que hubiese solicitado el permiso a que se refiere. En muestra de la buena fe de la empresa, se le ofreció la reinstalación en los mismos términos y condiciones en que venía prestando sus servicios.
A su vez, el codemandado físico Andrés Rodríguez Rojas, al contestar la demanda negó la relación laboral con el actor, opuso la defensa de falta de acción y de derecho para reclamarle todas y cada una de las prestaciones.
El actor no aceptó la reinstalación, arguyendo que lo despidieron el lunes ocho y que por eso ya no regresa y quiere que se le indemnice.
En la etapa respectiva, el actor ofreció las siguientes pruebas: a) Las confesionales a cargo de la empresa demandada y del codemandado físico; b) la testimonial consistente en la declaración de Urbano Torres Briones, Santiago Munive Hernández y Raúl Ramírez González; c) La documental privada consistente en la copia del aviso de inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social de seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro; d) La documental privada consistente en una constancia de la cita que el doctor Julio César León Carmona dependiente del Instituto Mexicano del Seguro Social, delegación estatal en Tlaxcala, formuló para el ocho de julio de mil novecientos noventa y uno, a las diecinueve horas la atención médica de su menor hijo; e) la documental privada consistente en veinte recibos del pago de su salario; f) La instrumental pública de actuaciones; y, g) La presuncional legal y humana.
Por su parte, la empresa demandada, ofreció las siguientes: a) La confesional a cargo del actor; b) La testimonial; c) La documental privada consistente en el aviso de inscripción de seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; d) La documental privada consistente en el aviso de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social de cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis; e) La documental privada consistente en el aviso de dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete relativo a la inscripción del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; f) La documental privada consistente en el recibo de quince de diciembre de mil novecientos noventa, donde consta el pago de aguinaldo al actor; g) La documental privada consistente en el recibo de ocho de diciembre de mil novecientos noventa, donde consta el pago de vacaciones al actor; h) La documental privada consistente en el recibo que ampara el pago de vacaciones del actor correspondiente al período del veintiséis al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y uno; i) La documental privada consistente en ocho recibos correspondientes al pago de días festivos; j) La documental privada consistente en trece recibos correspondientes al pago del fondo de ahorro que realiza la empresa al sindicato titular y administrador del contrato colectivo; k) Para el caso de objeción de dichas documentales suscritas por el actor, para su perfeccionamiento ofreció en forma subsidiaria el cotejo o compulsa con sus originales que obran en los archivos de la empresa demandada; l) La presuncional legal y humana; y, m) La instrumental pública de actuaciones.
Las anteriores probanzas fueron admitidas y desahogadas en los términos propuestos, a excepción de los veinte recibos de pago ofrecidos por el actor, la cual se desechó, y desistió éste del dicho del testigo Raúl Ramírez González, decretándose la deserción de la testimonial de la demandada.
Previos los trámites procesales oportunos y una vez cerrada la instrucción, el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos, se dictó el laudo correspondiente, cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos en el resultando primero de esta ejecutoria. Tal laudo constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo.
QUINTO.-Por principio, debe precisarse que la Junta responsable planteó en forma correcta la litis pues efectivamente la negativa lisa y llana de la existencia del despido, no implica que se oponga una excepción, sino más bien, la expresión de un hecho negativo que no puede estar sujeto a prueba, dado el principio general de Derecho que reza "el que afirma está obligado a probar", y por consiguiente recayó en el actor, ahora quejoso, la carga de demostrar el despido injustificado del que dijo fue objeto.
Por otra parte, debe decirse que carencia de acción y de derecho tampoco constituye excepción propiamente dicha sino que se trata de una defensa cuyo objeto no es el de retardar el curso de la acción o para destruirla sino que constituye la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico consiste en arrojar la carga de la prueba al actor y en obligar al juzgador a examinar todos los elementos constitutivos de la acción; en este orden de ideas, debe decirse que carece de razón, el quejoso al sostener que la falta de acción y de derecho opuesta por la demandada es una excepción y que hacerla valer implica afirmar que tiene que indemnizar al trabajador por el despido de que fue objeto. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo número 144/88, 68/89, 442/89 y 104/92, que dice: "SINE ACTIONE AGIS.-La defensa de carencia de acción o de sine actione agis, no constituye propiamente hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado, para retardar el curso de la acción o para destruirla, y la alegación de que el actor carece de acción, no entra dentro de esa división. Sine actione agis no es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico, solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al Juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción".
El quejoso en forma insistente sostiene que el laudo combatido es incongruente, porque omitió resolver sobre diversos puntos controvertidos, no apreció todas las pruebas y porque no se dictó con buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia como lo ordenan los artículos 841 y 843 de la Ley Federal del Trabajo.
A este respecto, debe decirse que este Tribunal Colegiado advierte que la Junta responsable sí emitió el laudo combatido a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia y valorando correctamente las pruebas ofrecidas por las partes; asimismo, dicha resolución es clara, precisa y congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas por las partes en el juicio generador del acto reclamado, siendo así, la resolución que constituye el acto reclamado sí se emitió conforme a lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y por ende en este aspecto no existe violación de garantías en perjuicio del quejoso.
En efecto, conforme a los preceptos invocados del código laboral en cita, los tribunales de trabajo al emitir los laudos correspondientes tienen que resolver lo procedente en relación con la acción ejercitada, las excepciones opuestas y las demás pretensiones deducidas oportunamente, porque de lo contrario faltaría al principio de congruencia. Ahora bien, de lo actuado en el juicio generador del acto reclamado se advierte que la autoridad responsable sí resolvió sobre todos los puntos controvertidos; es decir, sí analizó la acción ejercitada de despido injustificado de que dijo el actor ahora quejoso fue objeto, también resolvió sobre las excepciones opuestas por la demandada ahora tercera perjudicada, e igualmente se pronunció respecto de las demás prestaciones deducidas, esto es absolvió a la demandada de la indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad, por considerar que el despido injustificado alegado por el trabajador no quedó demostrado, no obstante de que le correspondía la carga de la prueba; en cuanto a los días festivos reclamados estimó que como no se precisó de qué años se formuló tal reclamación, fue procedente la excepción de oscuridad planteada por la demandada; en cuanto a vacaciones, prima vacacional y aguinaldo estimó procedente en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y en cuanto a la parte proporcional del último año de servicios prestados realizó la condena correspondiente por dichas prestaciones; en cuanto al trece por ciento que respecto del incremento a la indemnización constitucional reclamó, sostuvo que además de que no se acreditó el despido injustificado, el Contrato Ley de la Industria del Ramo del Algodón no contempla dicha prestación; que como fue impreciso al reclamar el fondo de ahorro, la Junta carecía de elementos para laudar congruentemente y finalmente respecto a las aportaciones al Instituto del Fondo para la Vivienda de los Trabajadores, dejó expeditos los derechos del actor para que concurriera directamente ante dicho Instituto a solicitar la devolución. De lo anterior se desprende que la Junta responsable sí resolvió sobre todos los puntos controvertidos.
Por lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el quejoso, se observa que la Junta responsable sí las tomó en cuenta y las valoró correctamente, y para así estimarlo es conveniente precisar que el quejoso ofreció las siguientes pruebas: a) Las confesionales a cargo de la empresa demandada y del codemandado físico; b) La testimonial consistente en la declaración de Urbano Torres Briones, Santiago Munive Hernández y Raúl Ramírez González; c) La documental privada consistente en la copia del aviso de inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social de seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro; d) La documental privada consistente en una constancia de la cita que el doctor Julio César León Carmona dependiente del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal en Tlaxcala, formuló para el ocho de julio de mil novecientos noventa y uno, a las diecinueve horas para la atención médica de su menor hijo; e) La documental privada consistente en veinte recibos de pago de su salario; f) La instrumental pública de actuaciones; y, g) La presuncional legal y humana.
La confesional a cargo de la empresa demandada, así como la ofrecida a cargo del codemandado físico Andrés Rodríguez Rojas, tal y como lo consideró la Junta responsable. Carecen de valor probatorio, en virtud de que en ambos casos el absolvente negó aquellas posiciones que pudieran tener relevancia jurídica en el juicio o que tuvieren alguna trascendencia para efectos del presente asunto (fojas ciento tres, ciento cuatro y ciento siete), es decir, si por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoque en su contra, y como dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace, si en el caso concreto no se reconoció por los absolventes ningún hecho propio de los que se invocaron en su contra, no merece valor probatorio dicha probanza. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 176 de este Tribunal Colegiado, que dice: "CONFESION EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.-Por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace".
Tampoco amerita valor alguno la testimonial que estuvo a cargo de Urbano Torres Briones, Santiago Munive Hernández y Raúl Ramírez González, (fojas ciento nueve y ciento diez), pues del testimonio de este último de los nombrados se desistió en su perjuicio; en tanto que del dicho de los otros no se desprende elemento de convicción que hayan narrado en cuanto al acontecimiento del despido injustificado; es decir, ninguno de ellos señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrió el despido, por lo que sus declaraciones resultan ineficaces a las pretensiones del oferente. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directo números 167/89, 308/91 y 553/91, que dice: "TESTIGOS, CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN ACREDITAR LOS, EN CASO DE DESPIDO.-Si los testigos propuestos para acreditar un despido, no precisaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevó a cabo ese despido, ello hace que sus declaraciones resulten ineficaces a las pretensiones de la parte oferente.".
Además, como lo consideró la Junta responsable el testigo Santiago Munive Hernández al dar respuesta a la repregunta número cinco, aceptó que con anterioridad había demandado a la misma empresa porque también lo habían despedido injustificadamente, lo que hace presumir que existe predisposición en contra del patrón, pues este hecho revela cierta hostilidad o animadversión hacia la ahora tercero perjudicada, supuesto que lleva implícito un interés para que pierda el juicio y consigo un ánimo que impide la concurrencia de imparcialidad en el testigo de prestar su declaración, debido a sus antecedentes personales. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directo números 108/89, 326/89, 350/90 y 308/91, que dice: "TESTIGOS, TRABAJADORES QUE HAN DEMANDADO AL MISMO PATRON.-La circunstancia de que los testigos aportados por el trabajador, hayan entablado demanda laboral en contra del patrón, hace presumir que existe predisposición en contra del demandado, pues esto revela cierta hostilidad o animadversión hacia éste, lo cual lleva implícito un interés para que pierda el juicio, y consigo un ánimo que impide la concurrencia de imparcialidad en los testigos al prestar su declaración, debido a sus antecedentes personales.".
En cuanto a la documental privada consistente en la copia del aviso de inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social de seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (foja cincuenta y cuatro), la Junta responsable sí la tomó en cuenta y la valoró, incluso a favor del quejoso, al considerar que la demandada no logró acreditar la fecha de ingreso de éste a la fuente de trabajo, y por ende debía de estarse en este aspecto al dicho del actor.
Como la documental privada consistente en veinte recibos del pago de salario fue desechada al acordarse la etapa respectiva (fojas ochenta y nueve y siguientes), no tenía la autoridad señalada como responsable porqué analizarla o valorarla en el laudo combatido.
Finalmente, por lo que hace a la documental privada consistente en la constancia de la cita del doctor Julio César León Carmona adscrito al Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal en Tlaxcala, tampoco tiene eficacia jurídica, supuesto que efectivamente como lo consideró la Junta responsable con la misma no se tiende a demostrar el despido injustificado de que dijo fue objeto el actor el diez de julio de mil novecientos noventa y uno, cuando como de costumbre se presentó a laborar a la fuente de trabajo a las quince horas con treinta minutos, extremo éste que es el que en todo caso debió de haber acreditado fehacientemente porque, como se ha dejado debidamente analizado le correspondió la carga probatoria, es decir, que de dicha constancia (foja cincuenta y tres), se desprende en todo caso que el doctor de referencia citó al paciente a las diecinueve horas del día ocho de julio de mil novecientos noventa y uno en la clínica donde presta sus servicios, hecho éste que no fue materia de la litis en el juicio generador del acto reclamado, es decir, no se le rescindió al actor su contrato individual de trabajo por faltas de asistencia al mismo, para que a través de esta documental pudiera justificar su ausencia.
Las consideraciones que preceden conducen a negar el amparo solicitado, negativa que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución reclamados de la autoridad señalada como ejecutora, por razón de su jerarquía, y porque no se combaten por vicios propios. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia número 19 de este Tribunal Colegiado, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACION DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía.".
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción I inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a FERNANDO ORTIZ PEDROZA, contra actos que reclama de la Junta Especial Número Cuarenta y Seis de las de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Tlaxcala, y actuario adscrito a dicha Junta, consistentes en el laudo dictado el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos, en el expediente número 105/91, relativo al juicio laboral promovido por el ahora quejoso en contra de la empresa denominada "TELAS ZAHUAPAN", S.A. DE C.V., y OTRO; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del mencionado actuario.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Junta responsable, devuélvanse los autos y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, José Galván Rojas y Arnoldo Nájera Virgen, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.