AMPARO DIRECTO 330/2001.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 330/2001.

Fecha: 21-Jul-1991

Considerando

SEXTO.-Los conceptos de violación hechos valer son infundados unos y parcialmente fundados otros, aunque para esto último este Tribunal Colegiado supla la deficiencia de la queja, en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

Por razón de orden, se estudia en primer lugar el concepto de violación en donde manifiesta el amparista que la Sala responsable no estudia de manera completa los agravios expresados en el escrito de diez de octubre del año dos mil, considerando sólo algunos de ellos y de manera aislada.

Este motivo de inconformidad es infundado, en virtud de que la Sala responsable sí estudió los agravios expresados en la apelación, pues en ellos adujo el recurrente que no estaban acreditados los elementos del delito de lesiones, por no existir fe ni clasificación de las mismas, toda vez que se dio fe de las lesiones presentadas por Sergio Rodríguez Hernández y no por Sergio Rodríguez Herrera, persona diferente; también se alegó en la apelación que los testigos de cargo incurrieron en diversas contradicciones; asimismo, que las declaraciones de los testigos tampoco satisfacieron los requisitos que establece el artículo 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, ya que los testigos declararon en términos similares, y que no se hizo una adecuada individualización de la pena; sin embargo, se advierte, de la lectura de la sentencia reclamada, que el tribunal de alzada sí llevó a cabo un estudio de los argumentos expuestos en el recurso, dándose contestación a todos y cada uno de los agravios expuestos por el defensor del aquí quejoso.

A continuación, se examina el concepto de violación en donde manifiesta el quejoso que para condenar a una persona por la comisión de un delito, debe acreditarse plenamente el cuerpo del delito y la plena responsabilidad penal, y en caso de duda debe absolverse, y en el caso no se acreditaron tales extremos.

Contrariamente a lo sostenido por el impetrante, en el caso sí está acreditado fehacientemente el delito de lesiones, previsto y sancionado por los artículos 305, 306, fracción II, y 326, fracción II, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, en términos de los artículos 83 y 85 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, así como la responsabilidad penal del sentenciado en su comisión, ya que con la denuncia del ofendido Sergio Rodríguez Herrera corroborada con las declaraciones de los testigos de cargo Víctor Daniel Díaz Juárez y José Luis Rodríguez Herrera, la fe ministerial de lesiones y el dictamen emitido por el médico legista Carlos Paredes Mejía, quien hizo constar que el lesionado presentó dos heridas en cara lateral izquierda del tobillo izquierdo, producidas por proyectil de arma de fuego, concluyendo que dichas lesiones son de las que no ponen en peligro la vida, y tardan más de quince días en sanar, se acredita que el día cuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos, el agraviado Sergio Rodríguez Herrera fue lesionado en el pie izquierdo con proyectiles de arma de fuego disparadas por el sujeto activo, cuya conducta se encuentra calificada, toda vez que se actualizó la hipótesis contemplada por el artículo 326, fracción II, del Código de Defensa Social, en virtud de que el activo se encontraba armado y conocía de su superioridad en razón del arma empleada y de igual manera resultó inmune a ser herido o muerto; además, los medios de prueba señalados son suficientes no sólo para tener por comprobado el ilícito por el cual fue sentenciado el hoy quejoso, sino también son bastantes para tener por plena y legalmente probada su responsabilidad penal, dado que al ser adminiculada la denuncia con las declaraciones de los testigos de cargo, se llega a la conclusión de que el causante de las lesiones fue ... .

El quejoso alega que la sentencia reclamada es violatoria de sus garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque sin fundamentar ni motivar debidamente su resolución, modifica el quinto punto resolutivo y confirma los restantes de la sentencia de primera instancia.

Estos conceptos de violación son fundados en la parte en donde afirma el quejoso que la sentencia reclamada es violatoria de garantías, porque sin fundar ni motivar debidamente su decisión la Sala responsable modifica el quinto punto resolutivo, lo cual fue incorrecto según se verá más adelante, pero resultan infundados aquellos conceptos de violación en los que sostiene el inconforme que el fallo impugnado viola sus garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al confirmar los restantes puntos resolutivos de la sentencia de primera instancia, pues contrario a lo aseverado por el amparista, debe decirse que en la resolución reclamada se aprecian la motivación y los fundamentos legales en los que se apoyó la Sala, puesto que tuvo por acreditados los elementos constitutivos de la figura delictiva prevista y sancionada por los numerales 305, 306, fracción II y 326, fracción II, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, estimando que el fallo recurrido se encuentra apegado a derecho y a las exigencias jurídicas que para la apreciación de las pruebas emanan de las disposiciones legales aplicables, además consideró que dada la debida motivación y fundamentación de la sentencia de primer grado, el ad quem asumía como propios los razonamientos que en ella se puntualizaban, cuenta habida que el tribunal de alzada, al dar respuesta a los agravios expresados por el defensor del sentenciado, externó las razones por las cuales los consideró infundados, citando los preceptos legales y tesis jurisprudenciales aplicables al caso, mismos que resultan acordes con los motivos aducidos.

Por otro lado, el quejoso alega que en términos del artículo 73 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, tienen pleno valor probatorio las diligencias practicadas por el Ministerio Público con arreglo a las disposiciones de ese ordenamiento legal, por lo que la fe de lesiones que practique el Ministerio Público, debe interpretarse de manera textual; agrega que dicho representante social dio fe de las lesiones que presentó Sergio Rodríguez Hernández y que el médico legista examinó a esa persona y no al pasivo, ante lo cual es dable concluir que no existe fe ministerial de las lesiones que presentó el agraviado.

Sigue diciendo el quejoso que aun cuando el ad quem señala que el cambio de persona corresponde a un error mecanográfico, en opinión del inconforme tal aseveración se encuentra sin sustento, ya que ninguna actuación del proceso la respalda, y que siendo de estricto derecho las sentencias, no debe suponerse que quedó demostrado el "error mecanográfico", ni que se trate de la misma persona, ya que no existe fe ministerial de lesiones ni dictamen médico de Sergio Rodríguez Herrera.

No le asiste razón al peticionario de garantías, pues si bien el artículo 73 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social establece que las diligencias que practique el Ministerio Público tendrán pleno valor probatorio si se ajustan a las reglas relativas de este código, debe decirse que aun cuando en la fe ministerial de lesiones y en el dictamen del médico legista se asentó que el lesionado era Sergio Rodríguez "Hernández" en lugar de Sergio Rodríguez Herrera tal circunstancia, como lo advirtió la Sala responsable, tan sólo se debe a un error mecanográfico.

Respecto a que tal aseveración se encuentra sin sustento, ya que ninguna actuación del proceso la respalda, debe decirse que sus argumentos en tal sentido son infundados al advertirse que por un error en las actuaciones ministeriales se asentó en forma diferente el segundo apellido del agraviado, por lo que en modo alguno, como lo alega el inconforme, puede aseverarse que se trate de persona diferente.

Se afirma lo anterior, porque de las constancias de la averiguación previa se aprecia que se trata de Sergio Rodríguez Herrera nombre con el cual fue registrado en el Instituto Mexicano del Seguro Social, en cuyo lugar le fue recibida su declaración ministerial. Ahora, el error en su segundo apellido lo cometió la autoridad ministerial, no al tomarle su declaración, sino al dar fe de sus lesiones, por lo que el médico legista asentó el mismo apellido en forma equivocada; sin embargo, la secuencia misma de las actuaciones de dicha autoridad investigadora, no deja lugar a duda que se trata de la misma persona, o sea, Sergio Rodríguez Herrera quien denunció los hechos delictivos cometidos en su contra que le produjeron las lesiones antes mencionadas y quien señaló como causante de las mismas al ahora inconforme. Asimismo, no debe omitirse el señalamiento de los testigos de cargo en contra del hoy recurrente y que al ejercitarse la acción penal por parte del órgano de acusación, tanto el nombre del agraviado como el del acusado, se encuentran asentados correctamente, habida cuenta que dentro de los autos que integran el sumario se desprende que las autoridades policiacas de Santiago Miahuatlán, Puebla, procedieron a su detención con motivo de haberse visto involucrado en los hechos en que el ahora ofendido resultara lesionado, y así, fue puesto a disposición del Ministerio Público de la ciudad de Tehuacán, Puebla.

Cabe señalar que lo anterior se robustece con el dicho del ofendido, quien en la parte final de su declaración ministerial señala que de lo ocurrido, es decir, de las lesiones que le causara el señor ... se dieron cuenta algunos vecinos y al parecer ya lo habían detenido; así como también se corrobora con los atestados de los dos testigos que se han venido señalando y que mencionan al hoy recurrente como la persona que lesionó al referido agraviado.

En tal situación, de las constancias de autos sí se desprende que el segundo apellido del sujeto pasivo fue puesto erróneamente tanto por el agente del Ministerio Público, al dar fe de las lesiones, como por el médico legista.

Igualmente, afirma el quejoso que la declaración del agraviado se contradice con la fe y clasificación de las lesiones, al señalar aquél que "de los cuales (disparos) uno me dio en el pie", y los testigos de cargo refieren "hizo un disparo", mientras que el Ministerio Público y el médico legista dieron fe de "dos heridas", lo que hace evidente que se trata de dos personas distintas.

Sin embargo, son infundados estos argumentos, ya que no puede decirse que se dio fe y se emitió un dictamen respecto de una persona distinta al agraviado, pues el hecho de que éste haya dicho que uno de los disparos le dio en el pie, los testigos de cargo hubiesen referido que el activo sólo hizo un disparo y el representante social y el médico legista hayan establecido que el lesionado presentó dos heridas, no son circunstancias que hagan suponer que la fe de lesiones y dictamen médico se hayan realizado respecto de una tercera persona, lo cierto es que el ofendido fue lesionado en el pie con proyectiles de arma de fuego, de ahí que es evidente que hubo disparos que lesionaron el pie izquierdo del agraviado, por tanto, la fe de lesiones y el dictamen médico evidentemente fueron practicados en la persona del ofendido.

Por lo que respecta al dictamen del médico legista Guillermo Morales Carsolio, el quejoso afirma que carece de eficacia probatoria por haberse realizado "fuera del procedimiento debido", en virtud de que se infringió el derecho consagrado en el artículo 20, fracción IX, constitucional, dado que la reclasificación de las lesiones la realizó sin la presencia del defensor y bastante tiempo después de que se iniciara la averiguación previa, por lo que en opinión del quejoso no puede tenerse por acreditado un delito de lesiones con un dictamen de cicatrización.

Estos motivos de inconformidad son ineficaces, la "reclasificación" de las lesiones practicada por el médico legista Guillermo Morales Carsolio, no causa agravio alguno al amparista, pues dicho médico únicamente dio fe de que el ofendido presentaba dos cicatrices, que clínicamente no había datos de lesión ósea, que los movimientos del pie y pierna izquierda eran normales, concluyendo que las dos lesiones no pusieron en peligro la vida y dilataron en sanar más de quince días, es decir, esa fue la misma conclusión a la que llegó el médico legista que dictaminó en la averiguación previa, además, el doctor Guillermo Morales Carsolio señaló que las lesiones actualmente no dejan consecuencia alguna, lo que quiere decir que esto último le beneficia al hoy quejoso.

Asimismo, sostiene el amparista que el ad quem incorrectamente concedió valor probatorio a las declaraciones de Víctor Daniel Díaz Juárez y José Luis Rodríguez Herrera, toda vez que contrario a lo afirmado por la responsable, no cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social; sigue diciendo el quejoso que la Sala mutila los agravios expuestos ante ella respecto de dichos testigos, ya que existen graves contradicciones entre la declaración ministerial del ofendido Sergio Rodríguez Herrera con lo manifestado por los aludidos testigos, quienes además rindieron declaraciones idénticas en las palabras empleadas, y que contrariamente a lo manifestado por la Sala, las contradicciones entre el agraviado y los testigos son sustanciales, ya que se refieren a tiempo, personas, circunstancias, lugar y modo, lo que conduce a concluir que el señalamiento hecho por el pasivo es aislado y carece de sustento; agrega el quejoso que las contradicciones entre lo declarado por Sergio Rodríguez Herrera y Víctor Daniel Díaz Juárez, con el dicho del ofendido, son trascendentales, pues mientras el agraviado señala que los hechos ocurrieron a las veintitrés horas con treinta minutos, que estaba en compañía de sus hermanos, encontrándose comiendo tacos, que el nombre de su agresor es ... que éste hizo varios disparos y lo lesionó y después realizó otros disparos y lo volvió a lesionar, los testigos Víctor Daniel Juárez y José Luis Rodríguez Herrera manifestaron que uno solo de ellos es hermano del agraviado, que los hechos ocurrieron a las once de la noche, que se dirigían a una tienda después de cenar los tacos y que a quince metros del puesto les salió al paso ... quien realizó un único disparo, lo que contradice, además, la fe ministerial de lesiones y el dictamen médico, ya que estas diligencias indican dos heridas en el mismo tobillo, las que lógicamente no pudieron ser causadas por un solo disparo; que asimismo el agraviado dijo que uno de los activos refirió "me vale madre cuál es el problema" y que los testigos manifestaron que el único activo señaló "que los iba a matar, mejor no se metan porque ahorita mismo se los carga la chingada porque los voy a matar".

Son infundados esos conceptos de violación, pues la Sala responsable correctamente concedió eficacia probatoria a las declaraciones de los testigos Víctor Daniel Díaz Juárez y José Luis Rodríguez Herrera, ya que de acuerdo con el artículo 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado, la valoración de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del Juez o tribunal, y de las deposiciones de los nombrados testigos se desprende que por su edad, capacidad e instrucción tienen criterio necesario para juzgar el acto, asimismo, no se advierte que carezcan de imparcialidad; además, los hechos sobre los que declararon son susceptibles de conocerse por medio de los sentidos, pues se aprecia que los hechos los conocieron por sí mismos, siendo su declaración clara, precisa y uniforme, ya que convinieron en lo sustancial, pues aun cuando existen ciertas discrepancias, las cuales hace notar el quejoso, ello no modifica la esencia del hecho, de manera que no fue ilegal que la Sala les haya otorgado eficacia probatoria; por lo que hace a que existen graves contradicciones entre el dicho de los testigos con la declaración ministerial del ofendido, debe decirse que ello es inexacto, pues si bien el agraviado dijo que los hechos ocurrieron a las veintitrés horas con treinta minutos y los testigos refirieron que a las once de la noche, esa discrepancia es irrelevante porque se trata de una hora aproximada; por otro lado, el hecho de que el sujeto pasivo haya manifestado que iba con su hermano Víctor Daniel Juárez y con su hermano José Luis Rodríguez Herrera, siendo que sólo con este último tenía tal parentesco, evidentemente que no se trata de una contradicción sustancial que altere los hechos delictuosos investigados; esta misma razón es válida para considerar irrelevante que el ofendido haya expresado que el hecho delictuoso aconteció cuando se encontraban comiendo unos tacos y los testigos hayan dicho que los hechos sucedieron después de eso, ya que esta es una circunstancia accidental; tocante a que los testigos dijeron que les salió al paso ... quien realizó un disparo, lo cual contradice la fe ministerial de lesiones y el dictamen médico, ya que estas diligencias indican la existencia de dos heridas, dichos argumentos también son de desestimarse, pues si bien es cierto que los testigos señalan que se produjo un disparo y de acuerdo a la fe ministerial y al dictamen médico legista son dos las lesiones producidas al agraviado, no menos cierto es que en cuanto a la esencia de los hechos, de los referidos atestados se desprende que aquél fue lesionado por proyectiles de arma de fuego, disparados por el ahora recurrente, lo que motivó que fuera llevado a la casa de uno de ellos para ser trasladado posteriormente al Instituto Mexicano del Seguro Social. Ahora, si tanto de la fe de lesiones como del dictamen médico legista se desprende que se trató de dos lesiones ocasionadas en el tobillo, no se estima que ello desvirtúe el dicho de ambos testigos como prueba indiciaria, por el hecho de señalar haber escuchado sólo un disparo, si por otro lado, personal capacitado para ello como lo es el médico legista, dictaminó que se trataba de dos lesiones; por lo que se refiere a la discrepancia que hace notar el quejoso, en el sentido de que uno de los activos afirmó "me vale madre cuál es el problema", mientras que los testigos manifestaron que el activo dijo "que los iba a matar, mejor no se metieran porque ahora mismo se los carga la chingada porque los voy a matar", debe decirse que el denunciante no refirió que uno de "los activos" dijo eso, sino que señaló "el señor ...", pero además, esa contradicción tampoco altera la esencia de los hechos delictuosos, dado que se trata de cuestiones accidentales.

Dice el quejoso que además de las contradicciones, debe considerarse de manera directa e inmediata que las declaraciones de los testigos de cargo son idénticas, no sólo en su contenido y redacción, sino en los términos empleados y en el número de palabras, como se puede apreciar de su comparación; enseguida el inconforme realiza una confrontación de las deposiciones de los testigos de cargo y agrega que si bien es cierto que los testigos deben coincidir, esto no quiere decir que sus palabras sean idénticas, por lo que si emplean casi los mismos términos y el número de palabras contenidas en cada declaración es muy cercano, ya que Víctor Daniel Díaz Juárez empleó doscientas cuarenta por doscientas treinta y ocho de las utilizadas por José Luis Rodríguez Herrera, ello demuestra que fueron aleccionados; en concepto del peticionario es aplicable al caso la jurisprudencia de rubro: "TESTIGOS SOSPECHOSOS, LO SON CUANDO EMPLEAN IDÉNTICOS TÉRMINOS.", y finaliza este punto manifestando que, por lo anterior, no está acreditada su responsabilidad, es decir, porque los atestes en su contra deben carecer de valor probatorio.

Estos conceptos de violación son infundados, pues al analizar el contenido de las declaraciones de los testigos de cargo, aun bajo la comparación que realiza el hoy inconforme, contrariamente a lo que éste sostiene, no se advierte que sean idénticas, sólo se trata de uniformidad en sus dichos en cuanto a la sustancia de los acontecimientos delictivos y la esencia de los datos, entre estos últimos, el día y la hora en que se desarrollaron los hechos; el lugar donde ambos testigos se encontraban y donde sucedieron aquéllos, los nombres de las personas presentes, y declararon haber presenciado la forma en que fue lesionado el ofendido por el hoy recurrente; haberlo llevado al domicilio del primero de dichos testigos por ser el más cercano y posteriormente trasladarlo al hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social para su atención; tampoco se estima que su versión, en ese sentido, implique la presunción de aleccionamiento; máxime que ambos atestes se encuentran apoyados con la declaración del ofendido que rindiera ante la autoridad ministerial, encontrándose aún hospitalizado con motivo de las lesiones inferidas; con la fe que de las mismas se dio, especificándose que fueron causadas por proyectil de arma de fuego; y con el dictamen médico legista que las describió y clasificó como de aquellas que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de quince días, por lo que hace a que un testigo empleó doscientas cuarenta palabras y el otro doscientas treinta y ocho, debe decirse que eso es irrelevante, pues el hecho de que en el número de palabras utilizadas exista tal diferencia, no quiere decir que sus declaraciones sean idénticas; en tal situación, no puede decirse que se esté en presencia de testigos sospechosos, de ahí que en el caso no tiene aplicación la tesis jurisprudencial que invoca el quejoso, de rubro: "TESTIGOS SOSPECHOSOS, LO SON CUANDO EMPLEAN IDÉNTICOS TÉRMINOS.".

Más adelante el impetrante refiere que, por el contrario, él nunca ha cambiado su declaración, la cual merece valor probatorio en aplicación al principio de inmediatez procesal, y que es impreciso lo señalado por el ad quem en el sentido de que por el tiempo transcurrido la declaración de los testigos ofrecidos por el acusado carece de eficacia, pero en opinión del inconforme esa circunstancia, o sea el tiempo, no se encuentra establecida en ningún precepto legal como causa para desestimar el dicho de testigos, además de que ello es contrario al precepto constitucional que dispone que al procesado se le debe conceder el tiempo necesario para el desahogo de las pruebas que ofrezca, agrega que esto no tendría sentido si las pruebas se tasan como falsas por el solo hecho del tiempo en que se rindieron, por lo que deben analizarse las circunstancias especiales dado que desde su declaración ministerial el acusado mencionó la existencia de los testigos y posteriormente los presentó, de ahí que no es aplicable la jurisprudencia que cita el tribunal de apelación respecto al tiempo transcurrido para la declaración de los testigos.

Sigue diciendo el amparista, que con los testimonios de Martha Jiménez Velasco y Gerardo Estrada Rivera, acredita que el día de los hechos que se le imputan se encontraba en su domicilio, ya que tal testimonio reúne los requisitos establecidos por el artículo 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, y que, contrario a lo sostenido por el ad quem, debe concedérseles valor probatorio pleno, por ser mayores de edad, declararon sobre hechos susceptibles de conocerse por los sentidos, sin que pase desapercibido que la Sala utiliza criterios diversos para evaluar las testimoniales, pues mientras no da importancia a las contradicciones y similitudes de los testigos de cargo, se muestra exigente para los que presentó el acusado, y aunque el juzgador goza de una facultad potestativa, tal facultad no se encuentra sustraída a las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

Los anteriores conceptos de violación son infundados, pues aun cuando en lo medular no cambió su declaración ministerial el ahora inconforme, en donde negó los hechos delictuosos que se le atribuyeron, diciendo que en esa fecha se encontraba en su domicilio, y para pretender demostrarlo ofreció las declaraciones de los testigos Martha Jiménez Velasco y Gerardo Estrada Rivera, el juzgador no les concedió valor probatorio a éstas, sin que se advierta que tal estimación sea ilegal; por ende, la declaración del ahora quejoso tampoco merece valor probatorio; esto es así, porque contrariamente a lo sostenido por el quejoso, la Sala correctamente consideró que las declaraciones de dichos testigos carecen de eficacia probatoria en atención a que aun cuando el artículo 201 del código procesal penal, no señala que por el tiempo transcurrido las deposiciones de los testigos carezcan de valor, lo cierto es que el juzgador deberá analizar esa prueba tomando en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas, por lo que a través de un raciocinio lógico-jurídico le es factible advertir la mendacidad o eficacia jurídica del testimonio, tal como acontece en la causa, toda vez que si los testigos de descargo declararon un año dos meses después de los sucesos delictivos, esta circunstancia se presta a suponer que hubo un aleccionamiento por quien los presenta, y llama la atención que se hubiesen abstenido de comparecer ante el Ministerio Público a declarar, sobre todo cuando Martha Jiménez Velasco dijo ser la esposa del enjuiciado ... cuenta habida que a Gerardo Estrada Rivera no le asistía cita en la causa, en atención a que no fue mencionado como presente por el sentenciado; más aún, la información que éstos proporcionan corresponde a testigos de coartada, sin embargo, ambos comparecientes omiten indicar de momento a momento la actividad desarrollada por el sentenciado ... el día de los hechos. Al caso es aplicable la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo número 218/2001, aprobada por sesión de veintinueve de junio de 2001, que dice: "-Tratándose de testigos de coartada, para que sean tomadas en cuenta sus declaraciones, deben de manifestar de momento a momento la conducta desplegada por el acusado, pues si no es así, pudiera darse el caso de que aquél haya aprovechado el momento no cubierto por los testimonios para cometer el delito.".

Así pues, las razones que dio la autoridad para desestimar el dicho de los testigos de descargo, son lógicas y jurídicas, y fue correcto que le merecieran mayor veracidad las declaraciones de los testigos de cargo, ya que éstos las emitieron inmediatamente después de que acontecieron los hechos delictuosos, lo cual hace más creíble su deposición, tanto más que ésta se encuentra corroborada con otros datos, especialmente el dictamen médico y la fe ministerial de lesiones, así como la fe que se dio del proyectil de arma de fuego que se le extrajo al lesionado cuando se encontraba hospitalizado en el Instituto Mexicano del Seguro Social.

En otro aspecto, dice el peticionario de garantías que la Sala responsable es imprecisa al "ratificar" la pena impuesta, ya que el Juez de la causa considera que el acusado es delincuente reincidente, lo cual es falso por no existir constancia en el proceso de que haya sido condenado por sentencia ejecutoriada, ni siquiera que se haya dictado en su contra auto de formal prisión por algún otro delito, por lo que si para calcular su peligrosidad se le consideró reincidente, eso es impreciso, así como la peligrosidad que se le asigna.

En relación con lo anterior, debe decirse que si bien es cierto que el Juez de la causa consideró indebidamente como reincidente al hoy quejoso, también es cierto que la Sala responsable estimó que dado que el informe del director del Centro de Readaptación Social sobre anteriores ingresos, se trataba de una mala conducta precedente del sentenciado y que únicamente fue tomada en cuenta para determinar el grado de peligrosidad; ahora bien, la Sala también sostuvo que el juzgador goza de facultad discrecional para tal efecto y, en el caso, aun cuando de autos no se desprende que el acusado sea reincidente, de todos modos se advierte que el director del Centro de Readaptación Social de esta ciudad, informó al Juez de la causa acerca de ... "Sujeto que ingresó en fecha 21 de julio de 1991, por el delito de lesiones dentro de la causa penal número 180/91, radicado en el Juzgado Primero de Defensa Social de este Distrito Judicial, quedando en libertad el mismo día por depósito judicial.-Dicho sujeto se encuentra procesado por el delito de despojo dentro de la causa penal número 406/95, radicado en el Juzgado Primero de Defensa Social. Obteniendo su libertad provisional el día 9 de octubre de 1997"; así pues, al considerar al acusado como un sujeto de peligrosidad que oscila entre el mínimo y el medio más cercano a éste, tomando en consideración los datos personales del sentenciado y aquellos que corresponden a la mecánica operatoria de los hechos, la pena impuesta de un año de prisión y ocho días de salario mínimo es justa, de acuerdo a la peligrosidad reflejada del delincuente y por encontrarse dentro de los límites establecidos en los artículos 306, fracción II y 311 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, que deriva de nueve meses de prisión y multa de seis días por la simplicidad del delito, al que se suman tres meses de prisión y dos días de multa por la modalidad calificada; además, se le concedió al sentenciado el beneficio de la conmutación de la pena de prisión, a razón de siete pesos catorce centavos por cada día; también se le condenó a la suspensión de sus derechos civiles y políticos por el tiempo que dure la pena corporal impuesta, lo cual no fue ilegal, ya que se ajusta a lo establecido por los artículos 63 y 64 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla.

En relación con la condena al pago de la reparación del daño moral decretada por la responsable, el quejoso manifiesta que es violatoria de garantías, ya que aun cuando el Ministerio Público tiene el carácter de apelante y expresó agravios, éstos no cubren los requisitos legales para emitir la condena, ya que el artículo 50 bis del Código de Defensa Social del Estado, indica que la reparación del daño se exigirá de oficio por el Ministerio Público "determinando su cuantía con base en las pruebas obtenidas en el proceso", y resulta que en el caso no se aportó ninguna prueba para demostrar la existencia del daño moral con motivo de las lesiones, menos se determinó la cuantía a que ascendió dicho daño moral; el inconforme sostiene que son aplicables al respecto las jurisprudencias de rubro: "DAÑO MORAL EN EL PROCESO PENAL. DEBE ESTAR ACREDITADO PARA QUE PROCEDA LA CONDENA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)." y "REPARACIÓN DEL DAÑO, PROCEDENCIA DE LA.".

Independientemente de la eficacia o ineficacia de estos argumentos, supliendo la deficiencia de la queja en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, debe decirse que respecto a la condena al pago de la reparación del daño moral decretado en el fallo reclamado, este Tribunal Colegiado advierte que en la resolución de fecha trece de octubre del año dos mil, la Sala responsable (al examinar los agravios hechos valer por el representante social el diez de octubre del año dos mil, encaminados a combatir ese punto), había confirmado la sentencia de su inferior absolviendo al sentenciado del pago de la reparación del daño moral; ahora bien, debido a la reposición del procedimiento ordenada por este tribunal (porque en el trámite de la apelación no compareció a la audiencia de vista el agente del Ministerio Público), la Sala responsable, al dictar nuevo fallo, indebidamente modificó la sentencia de primera instancia para condenar al hoy quejoso a pagar la reparación del daño moral; sin embargo, esta decisión es violatoria de garantías individuales del amparista, en virtud de que el tribunal de alzada ya se había pronunciado sobre ese concepto en la anterior sentencia, que si bien quedó insubsistente, tal circunstancia le beneficiaba al acusado y, por tanto, no podía variarse ese sentido, máxime que ya no podía tomar en consideración los nuevos agravios hechos valer por el Ministerio Público (en el diverso escrito de veinticinco de abril del año dos mil uno), puesto que eran inatendibles, de acuerdo con la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, aprobada en la sesión de treinta y uno de agosto del año dos mil uno, al resolver el juicio de amparo directo número 335/2001, que dice: "AGRAVIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO PROPUESTOS EN LA NUEVA AUDIENCIA DE VISTA EN APELACIÓN, CELEBRADA CON MOTIVO DE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDENADA POR EL TRIBUNAL DE AMPARO, DEBEN CONSIDERARSE INATENDIBLES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-Si el Tribunal Colegiado, manda reponer el procedimiento de apelación, únicamente para el efecto de que el representante social adscrito a la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, asista personalmente a la audiencia de vista y no para que pueda modificar sus agravios o formular otros, y éste los presenta por escrito al celebrarse la nueva audiencia, tales agravios deben considerarse inatendibles, porque la reposición del procedimiento no tuvo ese objeto, y por lo tanto su derecho a formularlos precluyó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 276 del código adjetivo de la materia.". Por tanto, debe concederse la protección de la Justicia Federal, solicitada para que la autoridad responsable absuelva por la reparación del daño.

Así las cosas, se impone conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que, dejando intocado lo relativo a la comprobación del tipo penal de lesiones, la plena responsabilidad penal de ... y las sanciones impuestas, absuelva al mencionado del pago de la reparación del daño moral conforme a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, 35 y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra actos de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez Segundo de Defensa Social del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla; consistentes, respecto de la primera autoridad, en la sentencia de dos de mayo del año dos mil uno, dictada en el toca de apelación número 1110/2000, en la que modificó la pronunciada por el mencionado Juez, el veintidós de marzo del año dos mil en el proceso 267/97 que se instruyó en contra del hoy quejoso, por la comisión del delito de lesiones, en agravio de Sergio Rodríguez Herrera y, respecto de la segunda autoridad, en la ejecución de dicha sentencia.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados José Manuel Vélez Barajas, Carlos Loranca Muñoz y Rafael Remes Ojeda, siendo ponente el primero de los nombrados.