AMPARO DIRECTO 11051/92. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 26-Ago-1991
Tercero El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente
En esencia se argumenta que la autoridad responsable al dictar el laudo reclamado, infringió lo dispuesto en los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al establecer el pago de la pensión por cesantía en edad avanzada, con un año de anterioridad a la presentación de la demanda, sin tener en cuenta que el artículo 146 de la Ley del Seguro Social, dispone que el derecho a la pensión de cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos señalados en el artículo 145 de la misma Ley, siempre que la solicite el otorgamiento.
Lo anterior es fundado, pues tal como se alega, el derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada, comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos exigidos, siempre que solicite el otorgamiento de la misma; y como en el caso no existe constancia alguna que ponga de manifiesto si el trabajador hizo tal solicitud, la aludida pensión deberá pagarse a partir de la fecha en que el demandado fue citado a juicio, lo que aconteció el tres de octubre de mil novecientos noventa y dos. Sirve de apoyo el criterio que sostuvo este Tribunal al resolver los juicios de amparo DT.-4161/92, DT.-7111/92, DT.-10021/92 y DT-10171/92, resueltos respectivamente el treinta de abril, nueve de julio y quince de octubre (los dos últimos en esta fecha), todos de mil novecientos noventa y dos, cuyo texto es como sigue: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PENSION DE CESANTIA EN EDAD AVANZADA. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL CORRESPONDE SU PAGO.- De conformidad con el artículo 146 de la Ley del Seguro Social, el derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada, comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos señalados en el artículo 145 de la misma Ley. Para precisar la fecha, se tendrá el escrito de la demanda laboral, como la solicitud a que alude el primero de los invocados preceptos, por lo que es dable concluir que los requisitos que menciona el segundo de los invocados preceptos, se cumplen en la fecha en que se realiza la citación a juicio".
En tales condiciones, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine que la pensión de cesantía en edad avanzada debe cubrirse a partir del treinta de octubre de mil novecientos noventa, fecha en que el Instituto demandado fue citado al juicio laboral, debiendo reiterar los restantes puntos de absolución y de condena que no fueron materia de la concesión del amparo.