AMPARO DIRECTO 8/98. SUSANA SALAZAR DE SALAZAR.
Fecha: 06-Ene-1992
Quintolos Conceptos De Violación Son Infundados En Una Parte Y Fundados En Otra Parte
Contra lo aludido por la quejosa, los elementos materiales del delito de fraude procesal y su plena responsabilidad en su comisión, se acreditaron con la denuncia formulada y ratificada por Matías Macario Herrera Angón en la que manifestó que en noviembre de mil novecientos noventa y uno le solicitó un préstamo de cinco mil pesos a Susana Salazar de Salazar, de los que se obligó a pagarle el veinte por ciento de intereses, y que no era la primera vez que le pedía dinero prestado, que el seis de enero siguiente le pagó a la activa los cinco mil pesos más mil pesos de intereses, quedándole a deber otros mil pesos por concepto de intereses, que por ese motivo la denunciada lo obligó a firmarle un documento por los mil pesos restantes mismos que no ha podido pagarle, que para poder cubrirle los seis mil pesos a Susana Salazar tuvo que pedirle prestado a Jacinto Rangel Hernández y posteriormente para pagarle a este señor se vio en la necesidad de vender un terreno, que el veinte de enero de mil novecientos noventa y cuatro "... fui emplazado de una demanda ejecutiva mercantil que ejercitó el licenciado Hugo B. Limón Medina endosatario en procuración de la señora Susana Salazar de Salazar pero grande sería mi sorpresa al ver que el pagaré que había yo firmado por la cantidad de N$1,000.00 (mil nuevos pesos moneda nacional) o su equivalente en pesos antiguos $1’000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.), no aparecía dicha cantidad sino la de $15’000,000.00 (quince millones de pesos 00/100 M.N.) o su equivalente en nuevos pesos N$15,000.00 (quince mil nuevos pesos 00/100 M.N.) ...", que por tal motivo su esposa Cristina Mata Palestino y su hija Margarita Herrera Mata fueron a ver a la denunciada para decirle que ella sabía perfectamente que nunca había prestado la cantidad que contenía el pagaré, que Susana Salazar de Salazar les contestó que en el documento aparecía la firma del dicente y que por ello tenía que pagarle, que lo que le estaba cobrando era por concepto de intereses sobre intereses y aunque ya se habían pagado seis mil pesos el documento contenía la cantidad de quince mil pesos, que lo único que le podía condonar era parte de los intereses y para llegar a un arreglo tenía que pagarle la cantidad de treinta mil pesos, que la esposa del declarante grabó la conversación que tuvo con la activa, la declaración ministerial de Susana Salazar de Salazar en la que negó los hechos imputados y adujo que el seis de enero de mil novecientos noventa y dos el pasivo se presentó en su domicilio y le pidió quince mil pesos prestados, que la de la voz se los prestó y el agraviado le dejó en garantía las escrituras de un inmueble de su propiedad y también le firmó un pagaré por esa cantidad, que como el ofendido no le ha pagado el capital ni los intereses le endosó el documento en procuración al licenciado Hugo Bernardino Limón Medina para obtener el cobro del mismo, lo que originó la formación del juicio ejecutivo mercantil número 2890/93 del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Orizaba, Veracruz, que el trece de julio de mil novecientos noventa y cuatro se dictó sentencia en la que se condenó al pasivo al pago de la suerte principal, intereses, gastos y costas del juicio, lo que ratificó al declarar en preparatoria, la declaración ministerial de Jacinto Rangel Hernández quien adujo que en enero de mil novecientos noventa y dos le prestó la cantidad de seis mil pesos al pasivo porque los necesitaba para cubrir un documento, la declaración ministerial de Enedina Padilla de García en la que manifestó que el quince de noviembre de mil novecientos noventa y dos fue a visitar al agraviado y a su esposa, que al estar en la casa de este matrimonio llegó Jacinto Rangel y la emitente se dio cuenta cuando el pasivo le entregó cierta cantidad de dinero por un préstamo que le había hecho, las declaraciones ministeriales y en ampliación rendidas por Cristina Mata Palestino y Margarita Herrera Mata, quienes se condujeron en similares términos que el pasivo, la copia certificada de diversas constancias del juicio ejecutivo mercantil número 2890/93 del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Orizaba, Veracruz, promovido por el licenciado Hugo B. Limón Medina en su carácter de endosatario en procuración de Susana Salazar de Salazar, en contra de Matías Herrera Angón, de la que se advierte que la sentencia que se dictó causó estado por no haber sido recurrida por las partes, el dictamen de documentoscopía emitido por el delegado de Servicios Periciales Rosendo Castillo Ramírez en el que se concluyó "... De lo anterior hago de su conocimiento que el documento analizado se encuentra alterado en el año de suscripción; y en cuanto a la cantidad con número le fue agregado el número ‘15’ ...", el diverso dictamen de identificación de voz rendido por el citado perito Rosendo Castillo Ramírez en el que se concluyó "... una vez analizadas las grabaciones citadas se concluye, que la voz grabada en el casset que se envió para su estudio, pertenece a la voz de la señora Susana Salazar de Salazar ...", el diverso dictamen de reproducción de voz, las diligencias de careos practicadas entre los sujetos activo y pasivo, entre la activa y los testigos de cargo Margarita Herrera Mata y Cristina Mata Palestino, el dictamen de documentoscopía y grafoscopía rendido por Octavio Abraham Figueroa Moreno en su carácter de delegado regional de Servicios Periciales en el que se concluyó "... por lo antes mencionado dictamino que el pagaré base de acción del juicio ejecutivo mercantil número 2890/93 del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia sí se encuentra alterado ...", la certificación judicial de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco en la que se hizo constar que en el Juzgado Mixto Menor de Orizaba, Veracruz, existen diversos juicios ejecutivos mercantiles promovidos en contra de diversas personas por el licenciado Hugo B. Limón Medina en su carácter de endosatario en procuración de Susana Salazar de Salazar, la copia de la sentencia dictada en la causa penal número 528/73 del índice del juzgado responsable, que consideró a Susana Salazar de Salazar penalmente responsable del delito de usura, así como el dictamen rendido por el perito tercero en discordia Manuel Tlapalcoyoa Castillo en el que se concluyó "... el pagaré número 1/1 de fecha 6 de enero de 1992 por la cantidad de ciento cincuenta millones de pesos con cargo al señor Matías Herrera Angón y con vencimiento al día 6 de abril de 1992, fue alterado, se le agregaron los números 1 y 5 (del 15) y la leyenda quince millones ...". Elementos, que de su concatenamiento lógico y natural llevan invariablemente a concluir que Susana Salazar de Salazar alteró elementos de prueba para obtener una resolución judicial de la que derivó el perjuicio del pasivo y un beneficio indebido. No obsta para lo anterior, el hecho de que la inconforme hubiese negado los hechos imputados y de que hubiese ofrecido como pruebas de su parte la declaración de Pedro Miguel Salazar Salazar quien adujo que estuvo presente cuando el pasivo le fue a pedir a su madre la cantidad de quince mil pesos prestados, incluso el de la voz llenó el documento con todos los datos y el ofendido lo firmó de conformidad, y el dictamen pericial de Gloria Margarita Espinoza Cruz en el que se concluyó que el pagaré de que se trata no sufrió alteración alguna, pues es de verse que no logran desvirtuar las pruebas de cargo, toda vez que como bien lo dijo el Juez responsable "... en primer lugar, porque al practicarse la diligencia de careo que se impusieron entre ella con el denunciante Matías Macario Herrera Angón, su esposa Cristina Mata Palestino y su hija Margarita Herrera Mata, éstos le sostuvieron que el único préstamo que le hizo al primero fue por la cantidad de cinco millones de pesos; en segundo lugar se observa, que la acusada miente al dar su versión sobre los hechos a estudio, ya que a las preguntas que se le hicieron, entre otras, está negando dedicarse a prestar dinero, pero a la certificación llevada a cabo por este juzgado según foja 139, al trasladarse el personal judicial actuante al Juzgado Mixto Menor de esta ciudad, se dio fe de los diversos juicios mercantiles promovidos por el licenciado Hugo B. Limón Medina, en su carácter de endosatario en procuración de la señora Susana Salazar de Salazar, y, además, a fojas 191 a 195, aparece copia al carbón debidamente certificada por este tribunal, de la sentencia condenatoria que se dictó en contra de la acusada en la causa penal número 528/93, por el delito de usura, por consiguiente, se advierte la falsedad con que se ha conducido la acusada que nos ocupa. Y, por último contamos con el dictamen tercero en discordia emitido por el profesor Manuel Tlapalcoyoa Castillo designado por este tribunal, al ser discrepantes los dictámenes periciales emitidos por los peritos de las partes, y quien concluye diciendo que el pagaré número 1/1 de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y dos por la cantidad de ciento cincuenta millones de pesos con cargo al señor Matías Herrera Angón y con vencimiento al día seis de abril de mil novecientos noventa y dos, fue alterado, se le agregaron los números uno y cinco (del quince) y la leyenda quince millones ...".
En contra de lo que la peticionaria de garantías opina acerca del valor probatorio que a su juicio tienen las probanzas que obran en el sumario, milita el criterio que en torno a ese tópico emitió el tribunal responsable, que este órgano colegiado hace suyo a virtud de que tal y como lo ha sostenido en la tesis de jurisprudencia que bajo el número VII.P. J/13 y epígrafe "PRUEBAS EN MATERIA PENAL, APRECIACIÓN DE LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", aparece publicada en las páginas cuatrocientos setenta y cuatro y siguientes del Tomo X, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación editado en agosto de mil novecientos noventa y dos, en el Estado de Veracruz existe el artículo 269 del código adjetivo penal, en el que en el capítulo relativo al valor de la prueba, a diferencia de otros códigos de sistema mixto, se adhiere a la escuela procesalista pura, del completo arbitrio judicial, con la única obligación para los sentenciadores de dejar cuenta de su proceder para acatar las normas constitucionales de motivación y fundamentación, por lo que si al valorar las pruebas no se alteran los hechos ni se infringen las disposiciones que norman el ejercicio sobre el valor de las mismas o las reglas fundamentales de la lógica, los tribunales constitucionales no pueden válidamente sustituirse al juzgador natural en la apreciación de dichas pruebas.
En cambio, son fundados los motivos de inconformidad relativos a que "... el cuerpo del delito del ilícito de falsificación de documentos ... no llega a materializarse plenamente ...".
En efecto, el tribunal responsable no acertó al modificar la sentencia de primer grado que consideró a la inconforme penalmente responsable de los delitos de fraude procesal y falsificación de documentos, pues una interpretación armónica de los artículos 272 y 223 del código punitivo vigente en la entidad que prevén respectivamente aquellos ilícitos, lleva a concluir válidamente que ambos preceptos sancionan la alteración o falsificación de documentos en perjuicio de terceros, por tanto, si la conducta desplegada por la quejosa encuadra dentro de la primera de las normas legales referidas porque está acreditado que alteró el título de crédito obteniendo con ello una resolución judicial que derivó en perjuicio del demandado y en beneficio propio, es incuestionable que no puede estimársele también responsable del diverso ilícito al que se refiere el segundo de los preceptos citados, porque sería tanto como permitir que se le enjuiciara dos veces por la misma conducta, recalificándola en su perjuicio, en ese sentido se ha pronunciado este órgano colegiado en la tesis número VII.P.124 P, que bajo el rubro: "FRAUDE PROCESAL Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO. NO PUEDEN COEXISTIR.", aparece publicada en la página trescientos setenta y cuatro, Tomo XIII, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, editado en mil novecientos noventa y cuatro.
En esas condiciones, debe otorgarse el amparo para el único efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia en análisis y en su lugar dicte otra en la que dejando intocada la declaratoria de culpabilidad de la peticionaria de garantías en la comisión del delito de fraude procesal que se le atribuyó, absuelva a aquélla del diverso ilícito de falsificación de documentos y reindividualice las sanciones imponibles tomando en cuenta la tesis de jurisprudencia del más Alto Tribunal del país número 1257, que bajo el rubro "PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA, EN SEGUNDA INSTANCIA, AL ELIMINARSE UNA MODALIDAD O UN DELITO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.", aparece publicada en la página dos mil veintinueve de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos ochenta y nueve, cuya sinopsis reza: "Al eliminarse por el tribunal de apelación un delito o alguna modalidad del mismo, correlativamente debe disminuirse la pena impuesta en primera instancia, pues dejar subsistente la misma es violatorio de garantías.".
Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:
ÚNICO.-Para el efecto que se precisa en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Susana Salazar de Salazar contra los actos de las autoridades que se puntualizan en el resultando primero de la misma.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados José Pérez Troncoso, Vicente Salazar Vera y Gilberto González Bozziere, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.