AMPARO DIRECTO 113/93. JULIO CESAR ROJAS MORALES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 113/93. JULIO CESAR ROJAS MORALES.

Fecha: 07-Oct-1992

Considerando

CUARTO.- Supliendo la deficiencia de la queja en los términos del artículo 76-bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por ser la parte trabajadora la que acude al presente juicio de garantías, este Tribunal Colegiado advierte la existencia de una infracción a las normas del procedimiento laboral, que trasciende al resultado del laudo reclamado, y que resulta suficiente para conceder al quejoso el amparo solicitado.

En efecto, consta en autos que para acreditar la existencia de la relación laboral negada por la empresa, el actor ofreció, entre otras pruebas, la información testimonial de Benjamín Cuéllar Obregón, Juan Velázquez y Carlos García, respecto de quienes señaló sus domicilios y solicitó se les citara mediante cédulas, exponiendo las razones que impedían al oferente la presentación directa de los testigos (foja cuarenta y uno); probanza que fue admitida por la Junta, pero proveyendo su desahogo en forma diversa a la propuesta, pues previno al oferente para que presentara directamente a los testigos en razón de que, según la responsable, el domicilio de éstos se encuentra fuera de su jurisdicción, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo así, se declararía desierta la probanza (foja cuarenta y tres), el que hizo efectivo mediante acuerdo del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos, ante la inasistencia de los testigos al desahogo de la probanza (foja cincuenta y dos).

El artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que prevé lo relativo a los requisitos que deben observarse en el ofrecimiento de la prueba testimonial, consigna que: "Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá, al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, los que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado".

Con base en las premisas que anteceden, ha de estimarse que la Junta no estuvo en lo correcto al decretar el desahogo de la prueba testimonial en forma distinta a la propuesta por el oferente, porque si éste proporcionó los respectivos domicilios de los testigos y expuso las razones por las cuales no podía presentarlos directamente y solicitaba se les citara mediante cédula, no existía motivo legal para variar la forma de desahogo de la prueba propuesta, por más que en opinión de la Junta, el domicilio de los testigos se encuentra fuera de su jurisdicción, pues ya se ha visto que, en ese caso, la disposición legal transcrita prevé el desahogo de la prueba, por vía de exhorto, y entonces, nada impedía que se previniera al oferente para que exhibiera, por escrito, el interrogativo y copias de que habla la misma; pero como la responsable no procedió de esa manera, es indudable que incurrió en la violación procesal prevista en la fracción III, del artículo 159 de la Ley de Amparo, misma que trascendió al resultado del laudo, pues con motivo de la infracción se impidió demostrar al actor la existencia de la relación laboral negada por la parte demandada.

Por ello, sin necesidad de entrar al examen de los conceptos de violación planteados por el quejoso, ya que se refieren al fondo del asunto, lo pertinente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta reponga el procedimiento laboral, y proveyendo lo conducente para el correcto desahogo de la prueba testimonial propuesta por el actor, en nuevo laudo, resuelva lo conducente sobre las acciones ejercitadas.

En términos similares se ha pronunciado este Segundo Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 558/92, 766/92 y 73/93, en sesiones plenarias del 7 de octubre de 1992, 13 de enero de 1993 y 17 de febrero de 1993.