AMPARO DIRECTO 1687/92. VICTOR MANUEL JUAREZ VILLAFAÑA.
Fecha: 16-Oct-1992
Quintolos Conceptos De Violación Expresados Por El Quejoso Son Infundados
En la especie no se violaron las reglas del procedimiento ya que se cumplieron cabalmente las fases procesales relativas, toda vez que con motivo de la comisión del delito se integró una averiguación previa, en la cual se practicaron las diligencias necesarias y al estimar comprobados los requisitos señalados en el artículo 16 constitucional, el Ministerio Público ejerció la acción penal correspondiente; el Juez instructor radicó la causa, recibió del indiciado su declaración preparatoria con las formalidades legales, dictó auto de formal prisión, continuó la instrucción hasta llegar a la etapa del juicio en la que previa acusación de la representación social dictó sentencia condenatoria, es decir, fundó y motivó su sentencia cumpliendo por ende con las garantías de legalidad, seguridad y debido proceso, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por lo que el concepto de violación aducido es infundado.
Es inexacto como aduce el quejoso que se violaron los principios reguladores de valoración de la prueba. En efecto, son correctas las consideraciones de la autoridad responsable, con base en las que tiene por acreditado el cuerpo del delito de robo previsto y sancionado en los artículos 367 y 370 párrafo primero del Código Penal; lo anterior en términos del artículo 115 fracción I del Código de Procedimientos Penales; por otra parte, también correctamente se consideró probada la plena responsabilidad penal del hoy quejoso en la comisión del delito, conforme a los artículos 7o. fracción I, 8o. fracción I, 9o. párrafo primero y 13 fracción II del Código Penal, en relación con el 261 del Código de Procedimientos Penales. A tales conclusiones llegó la autoridad responsable de acuerdo con los elementos de convicción que se relacionan en el considerando tercero de esta ejecutoria, mismos a los que dio valor probatorio pleno, en relación con los diversos 246, 253, 255, 256 y 286 del Código de Procedimientos Penales, en virtud de que se comprobó que el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos aproximadamente a las dieciséis horas con veinticinco minutos Víctor Manuel Juárez Villafaña al encontrarse en la calle de Lago Pátzcuaro, casi esquina con Marina Nacional en la colonia Anáhuac, se apoderó de diversos objetos de Ofelia Herrera Saucedo sin derecho ni consentimiento de quien podía disponer de los mismos conforme a la ley.
Lo anterior se acredita con los siguientes elementos de convicción: la denuncia formulada por Ofelia Herrera Saucedo en la que expresó que el día de los hechos a la hora citada, caminaba sola por la calle de Lago Pátzcuaro casi esquina con Marina Nacional cuando fue interceptada por un sujeto quien haciendo un movimiento como queriendo sacar de entre sus ropas alguna arma, le manifestó "que no se moviera, que le entregara todo lo que llevara y que si gritaba le iba a dar un balazo y se la iba a llevar la chingada" por lo que procedió a entregarle un monedero de piel de varios colores que contenía la cantidad de doscientos mil pesos en efectivo, siendo un billete de cien mil y dos billetes de cincuenta mil pesos, así como una credencial de la Secretaría de Pesca, que la cartera se encontraba dentro de una bolsa de nylon floreada, que dicho sujeto se dio a la fuga por la calle de Lago Pátzcuaro, que habían transcurrido dos minutos cuando por ese lugar pasó una patrulla de judiciales a quienes les solicitó auxilio para que detuvieran al sujeto que le había robado y en vista de que éste todavía se alcanzaba a ver en la calle de Lago Pátzcuaro se los señaló a los judiciales, mismos que lo persiguieron y fue detenido por ellos, que le revisaron sus ropas, sin que le encontraran alguna pistola o alguna otra arma, que el sujeto todavía llevaba consigo los objetos que le había robado con excepción del dinero en efectivo, ignorando el lugar donde lo había ocultado y al tener a la vista la bolsa de nylon, el monedero de piel de colores y la credencial mencionada los reconocía como de su propiedad y al tener a la vista a Víctor Manuel Juárez Villafaña lo reconocía como el sujeto que le robó los objetos de su propiedad y se echó a la fuga; informe y puesta a disposición suscrito por los agentes de la Policía Judicial Oscar Tlapelpa Hernández y Pedro León Plancarte en el que expresaron que se encontraban patrullando en funciones cuando varios empleados de diversas compañías les expresaron que en las calles de Lago Pátzcuaro y Marina Nacional se encontraba un sujeto armado asaltando a los transeúntes por lo que acudieron al lugar y se encontraron a Víctor Manuel Juárez Villafaña quien al ver la patrulla se echó a correr y al darle alcance le encontraron en su poder un monedero, varias identificaciones y otros documentos; que el sujeto se encontraba relacionado con diez averiguaciones previas; las declaraciones de Alberto Herrera Saucedo y Josefina Herrera Saucedo testigos de propiedad, preexistencia y capacidad económica, quienes coincidieron al expresar que sabían y les constaba que la bolsa de nylon floreada, un monedero de piel de colores y una credencial de identificación, los reconocían plenamente como propiedad de su hermana Ofelia Herrera Saucedo y sabían y les constaba que ésta era una persona solvente y en cualquier momento podía contar con la cantidad de doscientos mil pesos y superiores a ésta; fe ministerial de objetos en la que se tuvo a la vista el monedero floreado y otro monedero tipo vinil, así como una identificación de Ofelia Herrera; la declaración del quejoso Víctor Manuel Juárez Villafaña en la que expresó que enterado de la acusación que se hacía en su contra la negaba ya que el día de los hechos aproximadamente a las dieciséis treinta horas, salió del domicilio de su tío Jaime Villafaña Rizo, ubicado en la calle de Lago Pátzcuaro número ciento veintinueve, colonia Anáhuac y que al disponerse a entrar a su domicilio ubicado en la misma calle del número ciento veintisiete, fue interceptado por varios judiciales que procedieron a detenerlo y a indicarle que estaba detenido y lo subieron a una patrulla y lo trasladaron al Ministerio Público.
Los elementos de prueba que se mencionan como bien lo estimó la responsable, en su conjunto son suficientes para establecer la verdad desconocida y buscada a través del enlace lógico y natural, que según la naturaleza de los hechos, surge entre aquélla y la verdad conocida, de forma tal que ese conjunto de indicios tiene el valor de prueba plena por resultar eficaces para determinar con absoluta certeza la responsabilidad penal del hoy quejoso en la comisión del delito de robo simple.
De lo anterior se advierte que la responsable expresó los razonamientos lógico jurídicos que la llevaron a concluir que los hechos encuadran debidamente en la hipótesis de las normas que se invocan, es decir, fundó y motivó su sentencia cumpliendo por ende con las garantías de legalidad, seguridad y debido proceso contenidas en la Constitución Federal, por lo que es infundado el concepto de violación aludido y no se violan garantías en perjuicio del quejoso.
De lo anterior se advierte que quedó acreditado el cuerpo del delito de robo al haberse apoderado el quejoso de la cartera y la bolsa de nylon en que se encontraba la misma y de las que se dio fe y se tuvieron a la vista, lo anterior sin derecho y sin consentimiento de Ofelia Herrera Saucedo quien era la autorizada para darlo y lo anterior quedó justificado con lo señalado en el artículo 115 fracción I del Código de Procedimientos Penales, mediante la comprobación de los elementos materiales del delito llegándose con lo anterior a la conclusión de que sin lugar a dudas fue el quejoso quien cometió el ilícito al encontrársele en su poder la cartera y bolsa de nylon.
Es infundado lo aducido por el quejoso en el sentido de que la declaración de la ofendida resulta ser un indicio insuficiente para dictarle sentencia condenatoria, además de que el juzgador carece de facultades para que a una misma declaración le conceda valores probatorios opuestos, ya que por una parte señala que el dicho es insuficiente para acreditar la existencia de los doscientos mil pesos y por otra a esa misma declaración le concede pleno valor probatorio para acreditar el cuerpo del delito por lo que se refiere al monedero. En efecto, la imputación directa y concreta de la ofendida resulta de eficacia probatoria ya que es quien tuvo conocimiento de la forma en que se desarrollaron los acontecimientos y teniendo en cuenta que el ofendido es órgano de prueba, es evidente que su información sirve al juzgador de medio para descubrir la verdad, por lo que no es dable desestimar su dicho por provenir de parte interesada, además de que en el caso se encuentra robustecida por indicios que se citaron en párrafos anteriores, especialmente la fe de objetos recuperados; ahora bien, la declaración de la parte interesada, a lo sumo pretendería agravar la situación del acusado, pero de ninguna manera señalaría a persona diversa como autora del daño lesivo, sino precisamente a quien se lo causó; de ahí que su manifestación revista las características de un testimonio y el alcance de un indicio por lo que correctamente fue valorada por la responsable.
Por lo que se refiere a lo aducido por el quejoso en el sentido de que las manifestaciones de los agentes captores en nada corroboran el dicho de la ofendida y por el contrario refieren una versión diversa de los hechos en que intervinieron. En efecto, si bien es cierto los agentes no señalan a la ofendida específicamente como la persona que les solicitó ayuda, la intervención de éstos se debió a que se encontraban en funciones de investigar diversos robos, ya que varias personas entre ellas Daniel Abad Rodríguez González (foja 14) y Alejandro Guerrero Chávez (foja 19) habían denunciado, el primero de ellos dijo eran de su propiedad varios de los objetos que le fueron encontrados al quejoso y que reconoció al tenerlos a la vista; y, el segundo de ellos, también identificó como suyos varios objetos y al quejoso como la persona que hacía un mes le había desapoderado de ellos, por lo que las declaraciones de los agentes captores no se encuentran aisladas sino por el contrario resultan ser indicio, ya que al ser detenido el quejoso le fue encontrado en su poder además de los objetos citados los de la ahora ofendida, por lo que su argumento carece de sustento jurídico.
En virtud de estar acreditada plenamente la responsabilidad penal del hoy quejoso, es incuestionable que independientemente de que la duda no es un tema concerniente a los tribunales de amparo, en el caso es infundado el concepto de violación, en razón de que la responsable correctamente consideró acreditada la responsabilidad penal con las pruebas a las que ha hecho referencia en párrafos anteriores y que fueron debidamente valoradas; al respecto es aplicable la Tesis Jurisprudencial número 100 publicada en la página 218 Primera Sala, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985 que dice: "DUDA, CALIFICACION EN EL CASO.-El problema de la duda sobre si el acusado cometió o no el delito que se le imputa, es de la competencia de los tribunales de instancia y no de los de amparo, que sólo califican la constitucionalidad de los actos reclamados.".
Por lo que se refiere a la individualización de la pena la autoridad responsable siguiendo los lineamientos establecidos en los artículos 51 y 52 del Código Penal y tomando en cuenta las circunstancias objetivas del evento y subjetivas del infractor le llevaron a considerarle una peligrosidad ligeramente superior a la mínima y de acuerdo con lo establecido en el artículo 370 párrafo primero del Código Penal, le impuso una pena de dos meses de prisión por lo que en este aspecto tampoco se violan garantías en perjuicio del quejoso.
Este tribunal advierte que la responsable impuso la multa en forma equívoca ya que aplicó el salario mínimo vigente en la época de los hechos, siendo que la multa es una pena pecuniaria que no se cuantifica al arbitrio judicial sino de acuerdo con lo que establece el artículo 29 del Código Penal, que señala que será considerada la percepción neta diaria del sentenciado y sólo a falta de ésta el salario mínimo vigente en la época de los hechos, por lo que al tomar en cuenta esta última le benefició, ya que en autos consta que el procesado dijo que ganaba doscientos cincuenta mil pesos semanales lo que resulta ser treinta y cinco mil setecientos catorce pesos diarios, suma superior al salario mínimo vigente en dicha época y esta suma es la que debió haber aplicado por los diez días multa que impuso por lo que en el caso le benefició, lo anterior es con el fin de evitar la desproporcionalidad e inequidad conforme al espíritu que motivó la reforma del artículo 29 del Código Penal, atendiendo a la exposición de motivos que en su parte relativa dice: "Por lo que toca a la multa, nuestro código, tantas veces reformado, incluye ya, supuestos, dos sistemas diferentes: en la mayoría de los casos, las multas se fijan en números absolutos de pesos; en otros, se establece una función de días de salario mínimo. Ninguna de estas soluciones parece suficiente y equitativa. La fijación en pesos ha creado grandes desproporciones en las multas, además de que se ve rápidamente superada por el cambio de la situación económica general. El establecimiento de multas en función de días de salario mínimo, que tiene la ventaja de reconocer mayor dinamismo en el movimiento de las multas, presenta, por otra parte, notable inequidad, en cuanto trata igualmente a desiguales, puesto que para todos fija el mismo concepto en vez de atender, como se debe a los ingresos efectivos del infractor. El Código Penal de 1929 intentó resolver adecuadamente este asunto, estableciendo durante su efímera vigencia, un concepto de multa vinculado al ingreso del reo. En la misma línea se inscribe la presente iniciativa, que propone reformas al artículo 29 para introducir la sanción de días multa, que no podrán exceder de quinientos, y que equivalen a la percepción neta del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos. Como punto de referencia, necesario en esta materia, el límite mínimo del día multa equivale al salario mínimo vigente en el lugar donde se consumó el delito. Por otra parte, es preciso considerar que la iniciativa descarta la injusta conversión, actualmente prevista por el tercer párrafo del artículo 29, de multa insatisfecha en pena privativa de libertad. Es indebido, como tantas veces se ha dicho, sancionar la pobreza o la insolvencia con cárcel. Además, vale la pena recordar que cuando el sujeto no pueda pagar la multa, ésta se sustituirá por prestación de trabajo en favor de la comunidad, e incluso cuando dicho trabajo resulta imposible o inconveniente, por las circunstancias del caso, cabe la colocación del sentenciado en libertad bajo vigilancia. El proyecto contiene un necesario artículo transitorio que permite al Juez la conversión de las actuales penas de multa para adecuarlas al régimen de días multa que viene a sustituir, a todo lo largo del Código Penal, los criterios hasta hoy imperantes en esta materia.". La anterior observación se hace para que en lo sucesivo, tratándose la multa de una pena conforme al artículo 24 del Código Penal Federal, no se impongan incorrectamente en beneficio del quejoso, sino conforme a lo previsto por la ley. Tal criterio ha sido sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos 1324/92. Arturo Bolaños González. 16 de octubre de 1992. Ponente: Magistrado Humberto Román Palacios. Secretaria licenciada María Amparo Castilla Hernández; el amparo directo número 1384/92. Rodolfo González Salazar. 16 de octubre de 1992. Ponente: Magistrado Humberto Román Palacios. Secretaria licenciada María Amparo Castilla Hernández; el amparo directo 440/92. Juan Carlos Hernández Gómez. 16 de octubre de 1992. Ponente: Magistrado Humberto Román Palacios. Secretaria licenciada María Amparo Castilla Hernández; amparo directo 1371/92. Francisco Jaime Reyna. 30 de octubre de 1992. Ponente: Magistrado Humberto Román Palacios. Secretaria licenciada María Amparo Castilla Hernández.
En tales condiciones, no siendo la sentencia reclamada violatoria de garantías individuales, procede negar a Víctor Manuel Juárez Villafaña el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103 y 107 constitucionales y 44 fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Víctor Manuel Juárez Villafaña, contra el acto que reclama del Juez Primero Penal del Distrito Federal, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Juez designado como autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
ASI lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Alfredo Murgía Cámara, Elvia Díaz de León de López y Humberto Román Palacios (ponente).