AMPARO DIRECTO 177/94. MIGUEL ANTONIO VIDAL OSORIO Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 177/94. MIGUEL ANTONIO VIDAL OSORIO Y OTROS.

Fecha: 29-Oct-1992

Considerando

CUARTO.-Por razón de método, desde luego se examinará la inconformidad expresada por los actores, en el sentido de que la Junta no planteó debidamente la litis, lo cual se estima infundado, atento a las siguientes razones:

En efecto, los actores Miguel Antonio Vidal Osorio, René Vázquez Aguilar y Josué Chávez, dijeron que venían laborando en el rancho denominado "El Porvenir", en la categoría de obrero general, con un horario de seis de la mañana a catorce horas, de lunes a sábado; agregando los dos primeros que sus labores las desarrollaron hasta el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, pues al haberse presentado al día siguiente a las ocho de la mañana, llegó el señor Heberto Reyes, quien les indicó que ya no había trabajo para ellos, porque en su lugar habían contratado a otras personas y fueron despedidos; en lo referente a Josué Elías Chávez, dijo que fue despedido el diez de octubre del año antes referido como a las siete de la mañana, por Heberto Reyes, y como consideran que fueron despedidos injustificadamente, por ello reclaman la reinstalación en el puesto que venían ocupando, el pago de horas extras, séptimos días, descanso obligatorio, vacaciones, aguinaldo y otras prestaciones económicas (fojas 1 a 4).

Por su parte, Cristell María Reséndez Bocanegra, negaron la relación laboral, en tanto que Pedro Javier Reséndez Medina, en su carácter de usufructuario vitalicio del predio rústico denominado "El Porvenir", en la contestación de la demanda, reconoce en forma expresa la relación de trabajo con los actores, agregando que en ningún momento fueron despedidos y por tanto, resultan improcedentes las prestaciones y reclamadas y tan no fueron despedidos, que ofreció el trabajo en los mismos términos y condiciones que lo han venido desempeñando (fojas 23 a 29).

Ahora bien, la Junta al dictar el laudo que ahora se impugna fijó la litis en los siguientes términos: "II. Atendiendo a lo expuesto por la parte actora (fojas 1 a la 4) y a la contestación producida por los demandados (fojas 23 a la 29), la litis en el presente asunto se ha de considerar planteada con el objeto de analizar a efecto de resolver las siguientes cuestiones: A) Si los actores MIGUEL ANTONIO VIDAL OSORIO, RENE VAZQUEZ AGUILAR fueron despedidos injustificadamente de su trabajo el día 29 de octubre de 1992, si el C. JOSE ELIAS CHAVEZ fue despedido de su trabajo el día 10 de octubre del precitado año, o como lo alega la demandada quien niega lisa y llanamente el despido y les ofrece el trabajo en la forma y términos en que lo venían desempeñando; B) Si son procedentes las demás reclamaciones formuladas por los actores en su escrito inicial de demanda. Estas cuestiones se verán a continuación con el objeto de determinar sus consecuencias inherentes ya de condena o de absolución. III. Antes de determinar el primer cuestionamiento planteado, se procede a analizar la oferta de trabajo que realizó el demandado a los actores, sin controvertir la categoría con el mismo salario que mencionan en su escrito de demanda, más los incrementos de mejoras salariales que existan y con la jornada de trabajo de lunes a sábado de cada semana de las 6 de la mañana a las 2 de la tarde, con media hora de descanso en la jornada diaria de acuerdo a lo previsto por el artículo 63 de la ley de la materia, descansando el día domingo y su pago respectivo, a mayor abundamiento, la parte demandada a través de la prueba de inspección ocular exhibió nóminas de pago, acreditando la jornada de trabajo de los actores; de 6 de la mañana a las 2 de la tarde, de lunes a sábado de cada semana y que descansaban los días domingo de cada semana, recibiendo el pago de séptimos días como consta a través de la citada diligencia, mediante acta circunstanciada por el C. Actuario de esta Junta (fojas 59 a la 61), mismas que fueron objetadas por los actores en cuanto a su autenticidad, contenido y firma. El actor MIGUEL ANTONIO VIDAL OSORIO compareció a ratificar dichos documentos, no reconociendo la firma ni el contenido de los mismos, y no obstante de que es a éste a quien le corresponde demostrar el motivo y la causa de su objeción; no ofreció el perfeccionamiento de la citada prueba consistente en la pericial para que el perito correspondiente determinara si es o no su firma la que calzan las citadas documentales; por tanto, la parte demandada tiene a su favor la presunción de ser auténticas las firmas que obran en las pruebas a que se hace mención. Y respecto a los demás actores en vista de su incomparecencia como consta a foja 235, se le tuvo por ratificadas las documentales de referencia, en consecuencia, éstas hacen prueba plena; con lo que quedó acreditada la jornada de trabajo a que estuvieron sujetos los actores, así como el pago de séptimos días, que tenían como descanso semanal, por tal razón es procedente la reversión de la carga procesal a la parte actora para que acredite si efectivamente fueron despedidos injustificadamente de su trabajo como lo alegan en su demanda.

Luego, la responsable actuó en forma correcta al imponerle la carga de la prueba a los actores ya que si éstos dijeron que fueron despedidos injustificadamente y el patrón negó tal circunstancia y ofreció el trabajo en las mismas condiciones en que lo venían realizando, esto es, con la misma jornada y salario y pago de los séptimos días, los que descansaban los actores, la fatiga probatoria de demostrar el despido corresponde a los actores, como bien fue estimado por la Junta. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 639, visible en la página 1074, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, que dice: "DESPIDO, NEGATIVA DEL Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA.-El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento de trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido.".

En la audiencia de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, la patronal hizo el ofrecimiento del trabajo a los actores en los mismos términos y condiciones en que lo venían haciendo (foja 50), y en relación a tal ofrecimiento no aceptaron el trabajo (fojas 51 y 52).

En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la parte actora ofreció la confesional a cargo de Heberto Reyes, la que fue desahogada en autos (fojas 55 y 232); la inspección ocular (foja 61); la testimonial a cargo de Elías González Robles y Pablo García Narváez, la que fue declarada desierta por no haberlo presentado la parte oferente (foja 177) y la confesional a cargo de Jorge González, la que fue desechada (fojas 54 y 55), así como la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones.

Por su parte, la demandada ofreció la instrumental de actuaciones, la presuncional legal y humana, la confesional a cargo de los actores Miguel Antonio Vidal Osorio, René Vázquez Aguilar y Josué Elías Chávez, a quienes se les tuvo por fíctamente confesos de las posiciones que fueron calificadas de legales (fojas 55 y 178); la testimonial a cargo de Heberto Reyes Reyes, María de Lourdes Arias Hernández y Rosa María López León, a quien se tuvo por desistido de tal probanza (fojas 55 y 238) y la inspección ocular, la que fue desahogada en los términos propuestos, esto es, con las documentales consistentes en los recibos de pago, documentos de control de pagos de salarios y control de tiempo de trabajo, por el período comprendido de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno al dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos, documentos que fueron objetados en cuanto a su contenido y firma por la parte actora y la parte demandada ofreció la ratificación de toda la documentación exhibida por parte de los actores Miguel Antonio Vidal Osorio, René Vázquez Aguilar y Josué Elías Chávez. En el desahogo de la inspección ocular, ofrecida por la parte actora, se hizo constar que se tuvo a la vista ciento cinco nóminas de pago de salarios, en la que se dio fe entre otras cosas que los actores no laboran cuatro horas extraordinarias de lunes a sábado, no se acredita que los demandados adeuden a los actores el pago de vacaciones durante el tiempo que prestaron sus servicios, que se cubrió el pago de aguinaldo a cada uno de ellos, que se pagaron los séptimos días; y en relación a la inspección ofrecida por la demandada, en la que se dio fe de tener a la vista ciento cinco nóminas de pago, que comprendió del período de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno al dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en donde se hizo constar que los actores trabajaron de lunes a sábado de cada semana de las seis de la mañana a las dos de la tarde (ocho horas diarias); que los actores Miguel Antonio Vidal Osorio y René Vázquez Aguilar, el primero recibió sus salarios devengados hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y dos y el segundo hasta el dos de noviembre del mismo año y respecto de Josué Elías Chávez, recibió su pago de salarios devengados hasta el día veintitrés de septiembre del año en cita, así como también se hizo constar que descansaban los domingos de cada semana y les fue pagado el séptimo día.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la responsable al emitir el laudo impugnado, mediante el cual absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas por los actores, no violó las garantías individuales de los quejosos, toda vez que con ninguna de las pruebas que aportaron demostraron el despido injustificado de que se quejan, pues fue correcta la estimación de la responsable, al sostener que tiene valor la confesión ficta de los actores René Vázquez Aguilar y Miguel Antonio Vidal Osorio y Josué Elías Chávez, con lo que se demostró que el primero laboró hasta el dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos, y el segundo hasta el treinta y uno de octubre del referido año, confesión que se encuentra corroborada con la prueba de inspección ocular, por lo que es de concluirse que dichos actores no fueron despedidos en forma injustificada. Sirve de apoyo como criterio orientador la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo, del Primer Circuito, de la que este órgano comparte, visible en la página 1961, Tomo VI, (DEM-DIV), precedente de los Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Epoca, 1969-1987, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "DESPIDO INJUSTIFICADO. NO EXISTE SI SE DEMUESTRA QUE EL TRABAJADOR LABORO CON POSTERIORIDAD A LA FECHA QUE SE AFIRMA FUE DESPEDIDO. FALTAS DE ASISTENCIA.-Si en la demanda se afirmó que el actor fue despedido cierto día y quedó acreditado que laboró el día siguiente, resulta claro que no pudo existir tal despido. En razón de lo anterior, es inexacto que las faltas imputadas al actor, a partir del último día que se acreditó que prestó sus servicios, no pueden contarse como faltas injustificadas por ser posteriores a la fecha del despido, ya que aun cuando éste fue aducido en los términos indicados, en virtud de que la demandada afirmó y probó que el actor laboró ulteriormente, resulta claro que las faltas posteriores a esta fecha sí pueden tomarse en consideración para rescindir el contrato de trabajo.".

En lo que ve al diverso trabajador Josué Elías Chávez, quien en su demanda dijo que fue despedido el diez de octubre de mil novecientos noventa y dos, igualmente se justificó en autos que no laboró hasta esa fecha, sino hasta el veintitrés de septiembre del año de referencia, tal y como se demostró con la confesión ficta en la que admitió haber laborado hasta el veintitrés del citado mes de septiembre, como se corroboró con la prueba de inspección ocular, en tales condiciones, la Junta estuvo en lo correcto al estimar que los actores con las pruebas que aportaron no demostraron el despido injustificado de que se quejan.

Por cuanto que se refiere al pago de horas extraordinarias y séptimos días, cabe decir que la parte demandada como bien lo determinó la Junta, quedó demostrado en autos que a los actores les fueron cubiertas tales prestaciones, esto es, con la prueba de inspección ocular, en la que se hizo constar en las nóminas de pago, que laboraban de lunes a sábado de seis de la mañana a catorce horas (ocho horas) así como también descansaban los domingos, días que eran pagados a aquéllos; asimismo se justificó lo anterior con la confesión ficta de los actores.

En lo relativo a la reclamación consistente al pago de los días de descanso obligatorio, cabe advertir que correspondía a los actores demostrar que en esos días reclamados los laboraron y al no hacerlo, dicha absolución no irroga perjuicio. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 625, visible en la página 1063, Segunda Parte de la obra en consulta, que dice: "DESCANSO OBLIGATORIO, CARGA DE LA PRUEBA DE NO HABER LABORADO LOS DIAS DE.-No corresponde al patrón probar que en los días de descanso obligatorio sus trabajadores no laboraron sino que toca a éstos demostrar que lo hicieron cuando reclaman el pago de los salarios correspondientes a esos días.".

En lo que ve al pago de reparto de utilidades, la Junta fue correcta al absolver de tal prestación a la demandada, porque no se ajustó al procedimiento que prevé el artículo 125 de la ley obrera. Al caso se cita como apoyo a lo anterior, la tesis sostenida por este órgano colegiado al resolver los amparos directos 150/89 y 29/94, que dice "UTILIDADES, REPARTO. NO PUEDE RESOLVERSE SOBRE LA PROCEDENCIA DE ESA RECLAMACION SI NO HAY CONSTANCIA DE SU MONTO.-Si no se muestra establecida en cantidad líquida el monto de la reclamación por concepto de reparto de utilidades, por no haberse seguido el procedimiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo, es imposible resolver sobre su procedencia, y es correcto que la Junta deje a salvo los adeudos del trabajador para que reclame esa prestación una vez allanada aquella dificultad.".

Por otra parte, en lo referente al pago de las vacaciones y aguinaldo, es de advertirse que la parte demandada como correctamente fue estimado por la responsable, quedó acreditado en el sumario que a los actores les fueron cubiertas tales prestaciones, habida cuenta que obra de por medio la confesión ficta de dichos trabajadores.

Por último, debe decirse que fue correcta la responsable al dejar a salvo los derechos de los actores, en lo relativo a las prestaciones consistentes al Seguro Social, e INFONAVIT, para que las hagan valer en la vía y forma que corresponda.

Sin que obste a lo anterior, lo alegado por los inconformes, al decir que oportunamente objetaron el contenido y firma de los documentos ofrecidos por la demandada; en respuesta a lo anterior debe decirse que si bien los actores hicieron la objeción antes descrita, lo cierto es que por cuanto ve a René Vázquez Aguilar y Josué Elías Chávez, no comparecieron y se les tuvo por ratificado en sentido afirmativo de las preguntas que fueron calificadas de legales (fojas 236 y 237), luego, en lo que ve al actor Miguel Antonio Vidal Osorio, cabe advertir que correspondía a él la carga de la prueba en relación a dicha objeción, pues quien objeta de falso un documento debe probarlo lo que no hizo en el procedimiento laboral. Como apoyo a lo anterior, se cita la tesis publicada en la página 166, precedentes de la Cuarta Sala que no integraron jurisprudencia de 1969 a 1986, que dice: "DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONES A LOS. CARGA DE LA PRUEBA.-En materia laboral el que objeta de falso un documento debe probarlo. Por lo que si una de las partes dice haber objetado de falso un documento, quien tiene a su favor la presunción de que el documento es auténtico.".

En congruencia con lo anterior, sin que se advierta deficiencia de la queja qué suplir en su favor, lo procedente es negar a los inconformes el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a MIGUEL ANTONIO VIDAL OSORIO, RENE VAZQUEZ AGUILAR y JOSUE ELIAS CHAVEZ, contra el acto que reclaman de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, que precisado quedó en el primer resultando de esta ejecutoria.

Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, integrado por los señores Magistrados licenciados Leonardo Rodríguez Bastar, Faustino Cervantes León y José Vargas Ruiz, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman ante el secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.