AMPARO DIRECTO 248/94. MEXICANA DE CANANEA, S.A. DE C.V.
Fecha: 08-Oct-1992
Considerando
QUINTO.-El primer concepto de violación es infundado en parte e inoperante en otra; el segundo y tercero son infundados.
En efecto, en el primero de ellos se precisa que la responsable al valorar la prueba pericial de ingenieros, incurre en defecto de lógica en el raciocinio, pues si la quejosa cumpliendo con la carga procesal de demostrar las condiciones ambientales, acreditó que en las áreas de trabajo en donde se desempeña el trabajador, respecto del polvo no son insalubres, pues así se concluye en la pericial de ingenieros, en las especialidades de Higiene y Seguridad Industrial y además, que la empresa entregó al trabajador el equipo de protección adecuado, como lo reconoció el propio tercero perjudicado al ser declarado confeso, fictamente, de las posiciones una y tres, en la audiencia celebrada el siete de octubre de mil novecientos noventa y dos, debió absolver a la demandada sobre el pago de la incapacidad reclamada.
Ahora bien, aun cuando es cierto que en el dictamen de referencia se establece que en el área de trabajo del obrero respecto del polvo no es insalubre, también lo es, que la afirmación contenida en ese dictamen no puede producir el efecto jurídico pretendido, en tanto que, en todo caso, la probanza de referencia sólo sería apta para demostrar que al momento de su emisión (8 de octubre de 1992), en el área de trabajo, de acuerdo con el reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo, el máximo de polvo permisible no fue rebasado, pero no es idónea para acreditar que en el período de diez años que tiene el trabajador prestando sus servicios a Mexicana de Cananea, Sociedad Anónima de Capital Variable, se hubiese conservado el nivel apuntado, es decir, no puede demostrarse que el polvo al que estuvo expuesto el trabajador desde el año de mil novecientos ochenta y tres (fecha de su ingreso a la empresa) no afectó su salud en el grado determinado pericialmente, por tanto, la consideración vertida y analizada en este apartado es infundada y por ende no es idónea para conceder el amparo solicitado.
En igual sentido se pronunció este Primer Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos de los Magistrados Manuela Rodríguez Caravantes, Germán Tena Campero y David Guerrero Espriú, los amparos directos laborales números 58/94 y 176/94, en sesiones celebradas el veinticuatro de febrero y el catorce de abril, ambas de mil novecientos noventa y cuatro.
No es óbice para llegar a la anterior conclusión, el hecho de que ese dictamen no se hubiese objetado por la parte contraria, pues de acuerdo con los razonamientos expuestos, aun cuando se les concediera valor probatorio pleno, sólo sería idóneo para acreditar que el día de su realización en el área de trabajo no se rebasó el máximo de polvo permitido, pero no puede tener el alcance jurídico de desvirtuar el dictamen pericial médico emitido por los peritos terceros en discordia, en el cual se concluye que el actor del juicio natural, presentó un 10% de incapacidad permanente parcial de silicosis.
Tampoco afecta a la determinación precisada, la afirmación de que se entregó al trabajador el equipo de protección, pues aun cuando aquél lo hubiese admitido al ser declarado confeso de las posiciones una y tres de la prueba a su cargo, ello no afecta la resolución de la Junta responsable de que el actor padece el 10% de incapacidad por silicosis, en tanto que no se demostró en autos que ese equipo fuese idóneo y se encontrara en perfectas condiciones, de manera que su uso impidiera al trabajador adquirir la incapacidad detectada, por tanto, esa sola aseveración no es eficaz para desvirtuar el valor demostrativo que se otorgó a la prueba pericial médica de referencia.
En otra parte del motivo de inconformidad que se analiza, se plantea que la responsable realiza un razonamiento erróneo al negar valor probatorio a la prueba pericial de ingenieros, porque establece que dado el vínculo existente entre la pericial de ingenieros y la pericial médica ofrecidas por la parte demandada, resulta evidente que al ser desestimada esta última, al no otorgar ningún grado de incapacidad auditiva en el actor, también debe restarse valor probatorio a aquélla al no ser la idónea para determinar los grados de incapacidad, ya que en todo caso operaría en favor del trabajador una presunción, al establecerse en este peritaje que el área de trabajo en donde se desarrolla el trabajador es insalubre respecto al ruido, razonamiento éste que estima la quejosa incongruente en atención a que la prueba pericial de ingenieros no se ofreció para demostrar los grados de incapacidad que presentó el trabajador, sino que no existe el ambiente contaminado. Lo así argumentado deviene inoperante, en tanto que la consideración vertida por la responsable no causa agravio alguno a la quejosa, en virtud de que se le absolvió del pago al actor de la incapacidad auditiva reclamada al quedar demostrada que esa incapacidad no era de carácter profesional, de manera que si la argumentación que ataca la quejosa fue vertida en relación con la incapacidad auditiva y sobre esta reclamación se le absolvió, es irrelevante atender la parte del concepto de violación relativo.
Por otra parte, cabe señalar, que si el trabajador tiene a su favor la presunción de que las alteraciones de salud que padece, son consecuencia de su actividad laboral, demostrado el hecho de que aquél presta sus servicios a la empresa demandada, correspondía a ésta demostrar de manera fehaciente que el trabajador desarrolló sus labores en lugares libres de contaminantes, ya que tratándose la silicosis de una enfermedad catalogada como profesional de los trabajadores mineros, se estableció la presunción de su profesionalidad, sin que con la sola exhibición del dictamen pericial de ingenieros, la demandada hubiese demostrado tal extremo, por las razones que en párrafos precedentes se precisan.
Asimismo, en el segundo concepto de violación sostiene la quejosa que el laudo reclamado resulta incongruente porque fundándose en el artículo 484 del código laboral, ordena la apertura del incidente de liquidación, lo que considera contrario al artículo 842 de tal codificación legal y al contrato colectivo de trabajo, apoyándose en que el artículo 484 sólo es aplicable para aquellos casos en que las indemnizaciones por riesgo de trabajo sean cubiertas de acuerdo a las obtenidas en la Ley Federal del Trabajo, resultando inaplicables porque en la especie existe el contrato colectivo de trabajo para calcular las indemnizaciones a pagar por riesgo de trabajo, el cual contiene una prestación mayor a la regulada en la ley laboral, por lo cual en aplicación estricta del artículo tercero transitorio de dicha ley, debió aplicarse la disposición contractual. Además precisa la impetrante del amparo, que el salario promedio que debía tomarse en cuenta era el que quedó acreditado en autos con los recibos de pago del salario del trabajador que exhibió, por corresponderle tal carga procesal, demostrando también con esto que el salario obtenido por el actor era mayor que el máximo establecido en la Ley Federal del Trabajo.
La anterior consideración resulta infundada, en la medida que la responsable no se apoya en el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo para abrir el incidente de liquidación, ya que basta con imponerse del laudo reclamado para advertir que la responsable invoca el mencionado artículo para apoyar su determinación en el sentido de que el salario que deberá tomarse como base para el pago de la indemnización será aquel que devenga el trabajador hasta la determinación del grado de incapacidad precisamente como lo establece el citado artículo del código laboral, sin que signifique lo anterior que la responsable pretendiera que tal indemnización se efectúe con base en las disposiciones contenidas en el capítulo IX de la Ley Federal del Trabajo, como erróneamente lo concibe la quejosa.
Se hace patente lo anterior, pues al respecto la responsable sostuvo: "En cuanto al salario que deberá servir de base para efectos del pago de las incapacidades manifiesta el actor que servirá de base lo estipulado por las fracciones VIII y IX del artículo 114 del contrato colectivo de trabajo, sobre la base de 1430 días más los aumentos salariales que se convengan entre las partes y tomando en cuenta que el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo, establece: 'PARA DETERMINAR LAS INDEMNIZACIONES A QUE SE REFIERE ESTE TITULO SE TOMARA COMO BASE EL SALARIO DIARIO QUE PERCIBIA EL TRABAJADOR AL OCURRIR EL RIESGO Y LOS AUMENTOS POSTERIORES QUE CORRESPONDAN AL EMPLEO QUE DESEMPEÑABA, HASTA QUE ES DETERMINADO EL GRADO DE INCAPACIDAD, EL DE LA FECHA EN QUE SE PRODUZCA LA MUERTE O EL QUE PERCIBIA AL MOMENTO DE SU SEPARACION DE LA EMPRESA.'.". Y dado que el grado de incapacidad ha quedado determinado hasta el momento de emitir la presente resolución y tratándose de un trabajador activo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, es procedente abrir incidente de liquidación para efectos de cuantificar el monto de la condena, debiéndose considerar las cuatro semanas anteriores a la fecha de la emisión del presente laudo, para efectos de tomar en cuenta el salario promedio percibido por el actor en dicho período.
Como puede verse, la responsable realmente se fundamenta para la apertura del incidente de liquidación en lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que permite su apertura en casos de excepción, y es evidente que en la especie, se está ante la presencia de tales supuestos, tomando en cuenta por una parte, que el trabajador demandante se encuentra en activo y el salario que devenga se integra con otras percepciones y por otra, que el grado de incapacidad revelado se determinó o determina hasta el pronunciamiento del laudo definitivo. De tal manera, que con fundamento en el artículo 843 del código laboral, fue correcta la apertura del incidente de liquidación si se toma en cuenta además, que en autos no existen las cuatro percepciones obtenidas por el trabajador antes de dictarse el fallo combatido. Por eso, debe resolverse que no le asiste la razón a la inconforme cuando alega que demostró el salario obtenido por el actor, ya que los comprobantes de pago que exhibió no son los que corresponden a las cuatro percepciones semanales anteriores al dictado del laudo, resultando inaplicable la tesis que aduce, viola la responsable.
Por último, arguye la impetrante del amparo en el tercer concepto de violación, que se aplica indebidamente el artículo 484 de la ley laboral en razón de que éste determina que el salario para cuantificar el monto de la indemnización por riesgo, es aquél que el trabajador perciba al momento de la determinación del grado de incapacidad y que tal momento no fue como la responsable lo establece, sino cuando el Comité de Valuación, constituido por los peritos médicos ofrecidos por las partes, así como el tercero en discordia determinan las incapacidades permanentes parciales que padece el tercero perjudicado, lo que sucedió el día dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y no hasta la emisión del laudo reclamado como lo resuelve la Junta responsable.
Es incorrecta tal consideración, puesto que contrariamente a como lo estima la inconforme, el grado de incapacidad que reveló el trabajador demandante, quedó establecido hasta el pronunciamiento del laudo que constituye el acto reclamado y no cuando los peritos médicos examinaron al actor, por mucha conformidad que manifestaran las partes con tales dictámenes, dado que éstos quedan sujetos a un análisis y valoración por parte de la autoridad laboral respecto a su eficacia para tener por demostrados los hechos que se pretenden con la emisión de los mismos, lo que evidentemente se efectúa hasta el pronunciamiento del laudo con que culmina el proceso laboral donde se desahogaron; de ahí que resulta infundado tal concepto de violación. En este mismo sentido se pronunció este Primer Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos de los Magistrados Manuela Rodríguez Caravantes, Germán Tena Campero y David Guerrero Espriú, el Amparo Directo laboral 131/94, en sesión celebrada el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
Conviene citar además, en apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4/93, que resolvió la Contradicción de Tesis 34/93, suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto en Materia del Trabajo del Primer Circuito, visible a página trece de la Gaceta número 62, del Semanario Judicial de la Federación, relativa al mes de febrero de mil novecientos noventa y tres, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por aplicación analógica al caso que nos ocupa y que se transcribe: "PENSION POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO.-Si bien es cierto que el capítulo tercero, sección primera de la Ley del Seguro Social, que regula lo concerniente a los riesgos de trabajo, no señala en forma expresa a partir de qué momento debe cubrirse la pensión por incapacidad parcial o total, de la interpretación armónica de los artículos 51, 65 y 68 del citado ordenamiento se puede concluir, válidamente, que la misma debe pagarse desde la fecha en que se determina el grado de incapacidad, y esto acontece cuando el Consejo Técnico emite su resolución, en el caso de que el trabajador hubiere optado por recurrir ante él inconformándose con la calificación del riesgo hecho por el Instituto, o bien, cuando la autoridad laboral competente dicte el laudo respectivo, en el supuesto que el asegurado hubiera ejercitado la acción correspondiente, pues del contenido de los numerales 51, 65 y 68 citados, se colige que tal beneficio debe otorgarse cuando se 'declara la incapacidad, ya sea parcial o total permanente', y esto se da cuando se emita la resolución que así lo determina.".
En las señaladas condiciones, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de violación esgrimidos, debe negarse el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 107, fracción VI, de la Constitución Federal, 76, 158, 184 y demás relativos de la Ley de Amparo; y, 44, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a MEXICANA DE CANANEA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta sentencia.