AMPARO DIRECTO 302/93 . GABRIEL GONZALEZ MACIAS.
Fecha: 21-Oct-1992
Considerando
TERCERO.- Los conceptos de violación antes transcritos, son infundados en una parte y en el resto fundados pero inoperantes.
Efectivamente, no tiene razón el quejoso al aducir que la autoridad responsable infringió lo previsto en el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que contrario a lo que éste afirma, la Junta del conocimiento estuvo en lo correcto al establecer en el laudo que se combate, que correspondía a la parte actora demostrar si tiene derecho a la nivelación de su pensión jubilatoria. Ello es así, cuenta habida que como atingentemente lo sostuvo la responsable, la prestación en comento es extralegal, por no estar contemplada en la Ley Federal del Trabajo, dado que emana del contrato colectivo celebrado entre la empresa demandada y el sindicato ferrocarrilero, por lo cual, corresponde al trabajador demostrar la procedencia de la acción de nivelación ejercitada, sin que valga el argumento del agraviado, en cuanto a que considera que la imposición de la carga de la prueba que hizo la Junta del conocimiento, viola lo estatuido por el numeral 784, fracción VII, de la ley laboral, en virtud de que tal precepto no establece que la carga probatoria corresponda al patrón, respecto de prestaciones derivadas del contrato colectivo del trabajo, como el quejoso lo pretende, puesto que si bien es cierto que ese dispositivo legal contempla que, en todo caso corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, también es verídico que tal exigencia se refiere a la acreditación de las condiciones individuales de trabajo o garantías mínimas del contrato individual, contenidas en el artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo, que es muy diferente a las condiciones colectivas de trabajo, ya que mientras las individuales están reguladas por la ley, las colectivas se rigen por el acuerdo de voluntades consignado en el contrato colectivo de trabajo; por tanto, como en el juicio natural se reclamó como acción principal la nivelación de la pensión jubilatoria, que tiene su origen en el pacto colectivo y no en la legislación obrera, es claro que no es aplicable al respecto lo que dispone la fracción VII, del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo. De ahí que la Junta responsable actuó legalmente al imponer la carga probatoria al trabajador actor y no a la empresa demandada.
Ahora, en cuanto a la tesis que invoca el quejoso, para apoyar sus argumentos relacionados con la carga probatoria, que dicho sea de paso, cita incorrectamente en el rubro "COLECTIVO DE TRABAJO CARGA DE LA PRUEBA", siendo el título correcto "CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, CARGA DE LA PRUEBA", visible en la página 328, del Informe de Labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al año de 1986, no se trata de una jurisprudencia, como erróneamente lo arguye el peticionario del amparo, dado que se trata de una tesis aislada, por lo que no satisface los extremos exigidos para constituir jurisprudencia, contemplados en el artículo 193, de la Ley de Amparo, por lo que no es obligatoria para este Tribunal Colegiado, máxime que dicha tesis fue superada por el criterio sustentado por este tribunal, en la diversa cuyo rubro y texto se transcribirán a continuación, misma que sirve de apoyo a los razonamientos vertidos en párrafos precedentes y que dice: "PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA.- Si bien de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, en todo caso corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia respecto del contrato de trabajo, tal exigencia se refiere a la demostración de las condiciones individuales de labores o garantías mínimas del contrato individual de trabajo, bajo las cuales el subordinado ha de prestar sus servicios, relacionados en el artículo 25 del mismo ordenamiento legal, a cuyo caso no puede asimilarse la obligación de probar las condiciones de trabajo previstas en un contrato colectivo de trabajo, porque éstas no encuentran su origen en la ley sino en el acuerdo de voluntades tenido entre el patrón y el sindicato que representa el interés profesional de sus trabajadores, así que tratándose de prestaciones previstas en el pacto colectivo, es el actor y no el demandado quien debe soportar la carga de probar.". Amparo directo 443/92.- Alejandro Soto Carrillo.- 21 de octubre de 1992.- Unanimidad de votos.- Ponente: Andrés Cruz Martínez.- Secretario: Roberto Ruiz Martínez. Amparo directo 625/92.- Graciela Sandoval Murillo.- 20 de enero de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: Andrés Cruz Martínez.- Secretario: Roberto Ruiz Martínez. Amparo directo 677/92.- Francisco Zepeda Salguero.- 3 de febrero de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.- Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez. Amparo directo 43/93.- Ferrocarriles Nacionales de México.- 31 de marzo de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: Andrés Cruz Martínez.- Secretario: Roberto Ruiz Martínez.
En consecuencia, al ser infundados en parte e inoperantes en el resto los conceptos de violación hechos valer y sin que se aprecie alguna violación manifiesta a la ley que dejara sin defensa al agraviado, para que procediera la suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, se impone negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.