Cuartoson Infundados Los Anteriores Conceptos De Violación Aducidos
Fue correcto que el Juez responsable tuviera por acreditado el cuerpo del delito de robo calificado con violencia moral a que se refieren los artículos 370, párrafo primero, 372 y 373, párrafo tercero, del Código Penal del Distrito Federal, en términos del artículo 115, fracción I, del código procesal del Distrito Federal, por la existencia de los elementos materiales del delito de que se trata, mismos que son: a) que el sujeto activo se apodere de cosas ajenas muebles, y b) que lo haga sin derecho y sin consentimiento de la persona que lo puede dar conforme a la ley.
Los anteriores elementos constitutivos quedaron evidenciados con el conjunto de probanzas antes reseñadas, de las que destacan la imputación de la ofendida ... en el sentido de que el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y dos, como a las veintiuna horas treinta minutos, estando en compañía de sus hijos ... de apellidos ... en la estación del metro Tacuba, dirigiéndose a tomar una combi, de pronto fueron interceptados por ... y una mujer de nombre ... esta última jalándole su bolsa de mano, que una vez que los habían asaltado se percataron de la presencia de una patrulla de la Policía Judicial del Distrito Federal y se echaron a correr los asaltantes, siendo detenidos posteriormente, a quienes les encontraron los objetos que momentos antes les habían quitado, entre éstos, un "walkman" con audífonos, una cartera y su bolsa de mano, por lo que denunció los hechos narrados. A ese respecto el testigo ... aseveró que el día y hora mencionados al caminar en la explanada del metro Tacuba junto con su madre ... y sus hermanos ... de pronto se les acercó un sujeto acompañado de una mujer, el que con una navaja que traía en su mano derecha amago a ... para que le entregara lo que traía, quitándole un "walkman" con audífonos y a él lo desapoderaron de una cartera que traía con catorce mil pesos y una bolsa de plástico que en su interior contenía ropa; que su madre al ver lo anterior intervino, pero la que ahora sabe se llama ... le jaló la bolsa a su mamá, momento en el que pasó una patrulla de policías judiciales por el lugar, haciéndole señas su mamá y auxiliándolos, logrando la detención de los asaltantes mencionados, a quienes identificó al tenerlos a la vista, así como la navaja que traían los mismos con la que los amagaron. Por su parte ... aseveró que el día y hora mencionados al estar caminando por la explanada del metro Tacuba con sus hermanos ... y su madre ... se acercaron un sujeto con una mujer siendo amagados por éstos con una navaja, quienes les pidieron lo que traían de valor, por lo que les entregó un "walkman" con audífonos y a su hermano ... le quitaron una bolsa con ropa y su cartera con dinero, y al intervenir su mamá, se acercó la mujer y le jaló la bolsa, momento en el que fueron auxiliados por unos policías; al tener a la vista a ... los reconoció como los sujetos que los robaron en la forma descrita.
Los anteriores elementos resultaron congruentes con las manifestaciones ministeriales de ... pues ambos coincidieron al decir que el día cuatro de octubre de mil novecientos noventa y dos estuvieron tomando bebidas embriagantes durante el día, y que como a las veintiuna horas treinta minutos iban por la explanada del metro Tacuba cuando vieron a unos muchachos con una señora, por lo que decidieron quitarles sus pertenencias, utilizando para ello una navaja; que a uno de los jóvenes le quitaron un radio "walkman" y una bolsa de plástico con ropa y que a la señora que los acompañaba le arrebató el bolso de mano; que instantes después se dieron cuenta de que pasaba una patrulla de policías judiciales por lo que se dieron a la fuga; que al tratar de huir soltaron los objetos y sólo le encontraron a ... la navaja relacionada.
También son relevantes la fe ministerial de objetos relacionados, en la que se tuvo a la vista un radio "walkman" Sony con audífonos, una cartera usada de color café, una navaja tipo pluma, dos bolígrafos, un pantalón de mezclilla tipo bermuda, un suéter, una playera, una camisa cuadrada, una bolsa imitación piel para dama, un par de aretes de fantasía, un rosario, un cepillo, una agenda de plástico, tres encendedores, unas tijeras de manicure, un cepillo de pelo y un espejo, todo muy usado; asimismo, la fe ministerial de una punta hecha de un trozo de sierra metálica, como de siete centímetros de largo por uno de ancho; el peritaje oficial de valuación, en el que se determinó que el valor de todos los objetos antes fedatados fue de trescientos cuarenta mil pesos y con el parte informativo policial y puesta a disposición, en el que se manifestó que el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y dos, en las afueras del metro Tacuba, sorprendieron en flagrante delito a ... pues estaban asaltando a la señora ... y a sus hijos ... de apellidos ... por lo que dejaron a disposición de la autoridad ministerial los objetos recogidos a los dos detenidos.
Como puede observarse, el conjunto de probanzas antes especificadas, por ser congruentes entre sí, adquirieron la eficacia demostrativa requerida para integrar la prueba plena apta y suficiente, indispensable para integrar el cuerpo del delito de robo, así como para demostrar fehacientemente la responsabilidad penal de la ahora quejosa ... en su comisión, con la concurrencia de la calificativa de violencia moral, misma que fue debidamente razonada en la acusación ministerial, según se advierte en las fojas 218 y 219 del proceso, toda vez que el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y dos, como a las veintiuna horas con treinta minutos ... acompañada de otro individuo, este último trayendo consigo una navaja, amagaron a los sujetos pasivos (lo que acreditó la violencia moral) y se apoderaron de diversos objetos que traían en ese momento ... de apellidos ... sin derecho y sin el consentimiento de los mismos, ello a pesar de que la promovente del amparo y el cosentenciado se retractaron de las declaraciones ministeriales, toda vez que estas últimas carecen de base de sustentación y no están justificadas jurídicamente, pues en sus declaraciones preparatorias sólo negaron, sin agregar nada al respecto, es decir, no vertieron versión exculpatoria alguna, circunstancias por las que resultaron inverosímiles sus posteriores negativas, de manera que no existió inexacta valoración de las probanzas, puesto que contrariamente a lo afirmado por la quejosa en sus conceptos de violación, la imputación de la ofendida y de los demás declarantes (testigos presenciales de los hechos) fueron acordes con lo expresado en el parte informativo policial, en el que se manifestó que la ahora quejosa junto con otro sujeto fueron sorprendidos al estar asaltando a los ofendidos, y que al darse a la fuga tiraron los objetos que les habían quitado.
Por otra parte, es inexacta la afirmación de la inconforme, relativa a que se está en presencia de una tentativa y no de un delito consumado, ya que de los medios de convicción se desprende que una vez ejecutado el ilícito, es decir, desapoderando a los ofendidos de sus pertenencias, los sujetos activos se disponían a retirarse, siendo éste el momento en el que pasaban por el lugar los policías judiciales aprehensores y, al percatarse de lo anterior, tiraron al piso los objetos robados y se dieron a la fuga, siendo detenidos posteriormente, situación que lógicamente evidenció la consumación plena del tipo penal examinado, resultando irrelevante que los sujetos activos al percatarse de la presencia de los policías se deshicieron de los objetos materia del apoderamiento, puesto que en ese momento ya se había consumado dicho delito.
Por último, en cuanto a la individualización de las penas, se aprecia que el Juez Cuadragésimo Noveno Penal del Distrito Federal, la efectuó en los siguientes términos: "... III. Tomando en consideración la penalidad que el delito de robo calificado con violencia moral tiene señalada en el numeral 372, en relación con el 370, párrafo primero ambos, del Código Penal del Distrito Federal, así como los numerales 24, 25, 27, 29 a 39, 42, 51 a 52 y demás relativos de la ley sustantiva, por el que fueron acusados ... que se trata como se ha señalado en el considerando I de esta resolución de un delito de acción intencional; que para su concreción los sujetos activos se valieron de ejercer la violencia moral en contra de los pasivos, consistente en el amago con un cuchillo portado por el activo masculino del delito; que fue instantáneo el peligro corrido y el daño causado se traduce en los propios resultados del delito, la edad, educación, ilustración y condiciones económicas de los activos. Que el acusado ... no cuenta con ingresos a prisión, lo que se corrobora a fojas 61 a 65, 77, 83 y 192, pues si bien es cierto que fue considerado como probable responsable del delito de daño en propiedad ajena, por el mismo le fue otorgado el perdón, extinguiéndose como consecuencia la acción penal en su contra. Por lo que hace a la acusada ... se desprende que cuenta con ingresos a prisión por el delito de robo seguido ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Paz Penal en la partida ... y en la que fue condenada el día veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y uno a un mes de prisión, la cual le fue sustituida por multa (foja 85), no pudiéndose tener como otro ingreso de la acusada el reportado por el Juzgado Trigésimo de Paz Penal en la partida ... en virtud de que no se señala por el citado Juez informante la fecha de la condena (foja 203). Por ello, por lo que hace a la citada acusada y de acuerdo a los términos del párrafo inicial del numeral 20 del citado código, puede ser considerada como reincidente, en virtud de que desde el tiempo en que causó estado la resolución que le impuso prisión a la fecha de la concreción del nuevo delito no había transcurrido el término de tres años a que se refiere el numeral 113 del citado Código Penal, y aun cuando el Ministerio Público en sus conclusiones acusatorias solicita la aplicación de la sanción señalada en el numeral 65 de la ley en cita, debe señalarse que de acuerdo con el artículo 14 constitucional, párrafo tercero, se prohíbe imponer penas que no estén decretadas por la ley exactamente aplicable al delito de que se trata, por analogía o mayoría de razón, por lo que esta juzgadora está imposibilitada para aumentar la pena que exactamente prevé el delito de robo por cuestiones de reincidencia, ya que la imposición de las penas en un derecho penal de hecho no puede influirse por las condiciones personales del activo del delito quien, por otra parte, al cumplir con las sanciones impuestas por los Jueces ha saldado sus deudas con la sociedad y el Estado. Además, tomando en consideración que no existe vínculo alguno entre los activos y los pasivos, que no se pudieron precisar las motivaciones personales de los activos en la concreción del delito y las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión del hecho que se estudia permiten afirmar que los acusados cuentan con una temibilidad media, la cual resulta ser acorde con la responsabilidad encontrada. Por lo que se estima justo y equitativo ordenar y decretar la siguiente penalidad: sufran ... cada uno de ellos, por el delito de robo, un año de prisión y multa de cincuenta días de salario mínimo vigente al momento de concretar el delito. Por la calificativa de violencia moral, también cada uno de ellos, dos años nueve meses de prisión, lo que hace un total de tres años nueve meses de prisión a compurgarse en el lugar que designe la Dirección General de los Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, a la que se descontará el tiempo de detención sufrida por los coacusados, con fundamento en el artículo 20 constitucional, párrafo final, y que va del cuatro de octubre a la fecha por lo que respecta a ... mientras que por lo que hace a ... del día cuatro al veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos; la multa impuesta, tomando en consideración que el salario mínimo era de trece mil trescientos pesos 00/100 M.N. al momento del delito, equivale a la cantidad de seiscientos sesenta y cinco mil pesos 00/100 M.N., que de acuerdo a la nueva ley monetaria equivalen a la cantidad de seiscientos sesenta y cinco nuevos pesos 00/100 M.N., los cuales deberán pagar en la Tesorería del Distrito Federal. En caso de que los coacusados acrediten fehacientemente ante la autoridad ejecutora no poder pagar en todo o en parte la multa impuesta, con fundamento en los artículos 29, párrafo cuarto y 27, párrafo tercero y siguiente, se les concede el beneficio de la sustitución de la pena de multa por trabajo en favor de la comunidad por cada día multa que no puedan cubrir. Dicho trabajo consiste en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas o privadas asistenciales o educativas, fuera del horario que represente los ingresos del sentenciado y su familia para su sostenimiento, bajo la más estricta vigilancia de la autoridad ejecutora, en labores que no podrán ser humillantes ni denigrantes, y en horarios no superiores a tres días a la semana ni tres horas diarias.-IV.-Se condena a los coacusados a la reparación de los daños causados por el delito y, en virtud de que los objetos sustraidos ya fueron recuperados por los ofendidos, se les tiene por resarcidos del mismo.-V.-Con fundamento en los numerales 60 a 76, 90 y demás del Código Penal del Distrito Federal, se concede a ... el beneficio de la sustitución del tratamiento de libertad, en virtud de tratarse de un primodelincuente, para lo cual el sentenciado contará con el término de cinco días hábiles para ponerse a disposición de la autoridad ejecutora, Dirección General de los Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, apercibido que de no hacerlo se le tendrá por no cumplida la condición a que se refiere el artículo 71 del Código Penal y, previa vista al Ministerio Público, se ordenará su reaprehensión y se hará efectiva la pena de prisión impuesta. Por lo que hace a ... no se concede beneficio alguno por ser reincidente.-VI.-Amonéstese a los coacusados en términos de los artículos 42 del Código Penal y 577 del Código de Procedimientos Penales, ambos del Distrito Federal, para prevenir su reincidencia haciéndoles ver las penas en que incurrirán en caso de hacerlo y excitándoles a la enmienda. ..."
Se aprecia que el Juez de la causa penal responsable, tomando en consideración las circunstancias exteriores de ejecución del ilícito cometido y las particulares de la sentenciada, así como lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del código punitivo del Distrito Federal, determinó al sentenciado una peligrosidad "media", por lo que las penas que le impuso de un año de prisión y cincuenta días de salario mínimo por el tipo básico de robo y dos años nueve meses de prisión por la calificativa de violencia moral acreditada, siendo en total tres años nueve meses de prisión y cincuenta días de salario mínimo, fueron acordes con el citado grado de peligrosidad y con las sanciones que establece el artículo 370, párrafo primero, del Código Penal del Distrito Federal, hasta dos años de prisión y multa hasta cien veces el salario mínimo y el artículo 372 del código punitivo del Distrito Federal, que van de seis meses a cinco años de prisión.
Debe anotarse que, en la especie, fue correcto que no se aplicara el segundo párrafo del artículo 29 del Código Penal del Distrito Federal, que alude a que el día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado, tomando en cuenta todos sus ingresos al cometer el ilícito, ello en atención a que la sentenciada, al rendir su declaración preparatoria, no mencionó ingresos por dedicarse al hogar, circunstancia por la que la multa de cincuenta días de salario se calculó con base en el salario mínimo.
Asimismo, debe hacerse notar que la responsable, al sacar el equivalente de los cincuenta días de salario impuestos como multa indebidamente lo hizo con base en la cantidad de trece mil trescientos pesos, puesto que el monto correcto del salario mínimo vigente en la época de los hechos (4 de octubre de 1992) era de trece mil trescientos treinta pesos, no obstante lo anterior, como esa irregularidad benefició a la sentenciada no debe modificarse.
Por último, se aprecia que la responsable al referirse a la sustitución de los cincuenta días de salario impuestos como multa en caso de insolvencia por jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad, omitió especificar el número de jornadas que deberán sustituir a los cincuenta días de salario, razón por la que deberá concederse el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, para el efecto de que dejando intocados los demás aspectos de la sentencia reclamada, precise el número de jornadas en favor de la comunidad por las que sustituye la multa impuesta de cincuenta veces el salario que mencionó.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo, 44, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías respecto del director general de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal, de conformidad con lo expuesto en el considerando segundo de esta ejecutoria.
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos que reclamó del Juez Cuadragésimo Noveno Penal del Distrito Federal, como ordenadora, del director general de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación y del director del Reclusorio Femenil Oriente como ejecutoras, precisados en el resultando primero, para el efecto expresado en la última parte del considerando cuarto de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Juez Cuadragésimo Noveno Penal del Distrito Federal y, en su oportunidad, archívese el expediente de amparo.
Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, por unanimidad de votos de los Magistrados licenciado Manuel Morales Cruz (presidente y ponente), licenciado Guillermo Velasco Félix y licenciado Carlos de Gortari Jiménez.
