AMPARO DIRECTO 197/96. COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 197/96. COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD.

Fecha: 19-Feb-1992

Cuarto Son Infundados Los Conceptos De Violación Planteados Como Se Verá En Seguida

En autos consta que ante la Junta, los actores reclamaron de la empresa demandada, entre otras cosas, el pago de diversas cantidades que les ha descontado, durante el último año, de la pensión jubilatoria que reciben, además del pago del diez por ciento de incremento en el monto de dicha pensión, argumentando para ello que sin existir motivo justificado, la empresa les ha descontado de su pensión determinadas cantidades y no ha hecho efectivo el incremento decretado desde el primero de abril de mil novecientos noventa. En respuesta a lo anterior, el apoderado de la empresa demandada negó la procedencia de las acciones, en primer lugar, porque en lo relativo al pago de las cantidades mencionadas, los actores han efectuado un doble cobro al apersonarse tanto en la empresa como ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, para recibir la pensión jubilatoria, y la demandada tiene derecho a descontar del importe de las jubilaciones, la parte que el Instituto entrega a los jubilados, ya que la empresa cubre el monto total de las pensiones; y, en lo que atañe al incremento exigido, se aduce en la contestación, que el derecho está prescrito en los términos del artículo 516 de la ley laboral, además de que corresponde a los trabajadores en activo, y no a los jubilados (fojas uno, dos, cincuenta y tres, cincuenta y cuatro y sesenta y dos).

En el laudo reclamado, la Junta considera que son procedentes los reclamos (con excepción del incremento exigido por uno de los actores), porque de acuerdo con la cláusula 58 del pacto colectivo del bienio 1988-1990, la empresa está obligada a pagar directamente la pensión de los trabajadores jubilados, y aunque es cierto que puede gestionar ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el reembolso de las cantidades que a éste corresponde pagar, no justifica haber solicitado a los actores los documentos necesarios para tramitar los rembolsos, motivo por el cual, se estima en el laudo, los descuentos efectuados son ilegales; y, en lo que corresponde a los incrementos, la demandada reconoce que se decretaron mediante convenio del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y lo corrobora la cláusula 67 del pacto colectivo, por lo que concluye la responsable, también es procedente la reclamación relativa, sin que obste para ello la prescripción alegada, ya que se trata de hechos de tracto sucesivo.

La cláusula 58, apartado 3, del contrato colectivo vigente en el bienio 1988-1990, dice lo siguiente:

"Cláusula 58.- Del Seguro Social. Como el Instituto Mexicano del Seguro Social tomó a su cargo las prestaciones y servicios que establece la Ley del Seguro Social, la Comisión Federal de Electricidad ratifica la estipulación consignada con anterioridad, en el sentido de que convendrá con el Instituto Mexicano del Seguro Social las condiciones y establecerá con el citado organismo las obligaciones que garanticen al SUTERM que sus asociados contarán con las instalaciones hospitalarias, clínicas, puestos de fábrica, etcétera, a su servicio, así como laboratorios, médicos y personal que se dedique a la atención de trabajadores miembros del SUTERM.- Con motivo de la incorporación al Instituto Mexicano del Seguro Social, operarán en materia de sustitución de obligaciones las modalidades siguientes: ...3.- Las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social en favor de los trabajadores en los casos de riesgos no profesionales, así como las pensiones de invalidez y vejez, substituirán en la proporción respectiva a las correspondientes del contrato colectivo, cuando la coincidencia ocurra durante la vigencia de la relación de trabajo. Para facilitar el disfrute de las prestaciones económicas a los trabajadores, la Comisión Federal de Electricidad cubrirá a éstos íntegramente, el monto de las pensiones jubilatorias que les corresponden en los términos de este contrato, y en virtud de la sustitución de obligaciones tendrá derecho a recuperar del Instituto Mexicano del Seguro Social, en los casos de coincidencia del párrafo anterior, el importe de las pensiones de invalidez y vejez que establece la Ley del Seguro Social, para lo cual los trabajadores proporcionarán a la Comisión Federal de Electricidad toda la documentación necesaria..." (fojas ciento diecinueve y ciento veinte).

Lo que se lleva apuntado, es suficiente para estimar que la Junta estuvo en lo correcto al resolver en el sentido en que lo hizo, porque del contenido de la cláusula transcrita se advierte, en principio, la obligación de la empresa demandada de cubrir íntegramente a los trabajadores jubilados el monto de la pensión que por invalidez les corresponde, y aunque es verdad que, colateralmente, la empresa tiene derecho a recuperar del Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de la pensión de invalidez que establece la Ley del Seguro Social, después de pagar a los quejosos la que les corresponde conforme al contrato colectivo, ello es sobre la base de que con la documentación respectiva que éstos le proporcionen, realice los trámites y gestiones pertinentes ante el referido Instituto, lo que quiere decir que no puede descontar motu proprio y directamente del importe de la pensión contractual el importe de la establecida por la Ley del Seguro Social, máxime que en el segundo párrafo del tercer punto de la cláusula en mención textualmente se dice: "para facilitar el disfrute de las prestaciones económicas a los trabajadores, la Comisión Federal de Electricidad, cubrirá a éstos íntegramente el monto de las pensiones jubilatorias que les corresponden en los términos de este contrato", así que en esa medida, es correcto el proceder de la Junta responsable.

En términos similares se pronunció este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directo números 58/92, 249/95 y 447/95, en sesiones plenarias el 19 de febrero de 1992, 3 de mayo y 28 de junio de 1995.

Contra lo apuntado, es inadmisible lo aseverado por la quejosa en el primero de los conceptos de violación, porque el simple hecho de que en el contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio de 1994-1996, ya no se prevea lo relativo a la manera de recuperar el monto correspondiente a la pensión jubilatoria contemplada en la Ley del Seguro Social, no significa que la empresa esté facultada para descontarla de la que otorga en los términos del pacto colectivo, por el contrario, ante la falta de previsión en el contrato actual, debe ajustarse a lo convenido en el anterior acuerdo de voluntades, en lo que al tema se refiere, de modo que resulta infundado el primero de los conceptos de violación.

En lo que concierne al pago del incremento en la pensión jubilatoria, cabe estimar que la determinación de la Junta es igualmente correcta, porque la cláusula 67, fracción VII, del contrato colectivo de trabajo prevé que las pensiones jubilatorias se incrementarán anualmente en la misma proporción en que sean incrementados los salarios tabulados de los trabajadores de base (foja ciento sesenta vuelta), y como la demandada reconoce el incremento porcentual otorgado mediante convenio del veinticinco de abril de mil novecientos noventa, es concluyente que las pensiones jubilatorias de los actores deben incrementarse en el diez por ciento de los salarios; sin que valga en contrario lo que se aduce en el cuarto y quinto conceptos de violación, pues, como bien lo puntualiza la responsable, en el contrato colectivo de trabajo del bienio 1988- 1990, no se hace distinción alguna en cuanto a la exclusividad de los incrementos (es decir, si benefician únicamente a los trabajadores activos o también a los jubilados), lo que sí se hace en el pacto colectivo del bienio 1994-1996 (foja ciento cincuenta y ocho), mismo que, por cierto, no es aplicable en perjuicio de los intereses de los actores, por tratarse de disposiciones posteriores al nacimiento del derecho de los trabajadores jubilados, de modo que en este otro respecto tampoco asiste razón a la peticionaria de garantías.

En el tercero de los conceptos de violación, el quejoso asevera que la Junta no examinó correctamente la excepción de prescripción que opuso en los términos siguientes: "En forma cautelar y subsidiaria, sin reconocer derecho alguno, se opone la excepción de prescripción en contra del incremento del diez por ciento que pretenden los actores, en los términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, toda vez que del primero de abril de mil novecientos noventa, a la fecha de la presentación de su demanda, transcurrió más de un año para ejercer su acción, y en general se interpone en contra de los incrementos anteriores al día dos de enero de mil novecientos noventa y cuatro, para el caso de que esta autoridad considere que sí es procedente la reclamación" (foja sesenta y tres). Sobre este particular, cabe estimar que tampoco asiste razón a la peticionaria de garantías, porque el derecho a exigir el incremento en las pensiones jubilatorias, es imprescriptible, lo que no sucede con el pago de dichos incrementos, mismo que sí es susceptible de prescribir en los términos de la disposición apuntada, pero como en el caso sólo se reclamó el pago de los incrementos del último año anterior a la fecha de la presentación de la demanda (ya que lo anterior se encuentra prescrito), es indiscutible la inoperancia de la excepción opuesta, visto que, se insiste, no se exigió el pago desde la fecha en que se generó el derecho, sino solamente del último año anterior a la presentación de la demanda.

Por otro lado, es legal la decisión relativa a la apertura de un incidente de liquidación, porque contra lo afirmado por la quejosa en el segundo concepto de violación, no se está juzgando sobre hechos futuros e inciertos, sino por el contrario, obedece a que la Junta también condenó a la devolución de cualquier cantidad que se hubiese descontado durante la tramitación del juicio, y como no se tienen datos precisos acerca de las cantidades que se hubieren descontado después de la presentación de la demanda, es claro que se imponía disponer la apertura del incidente de liquidación que autoriza el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo.

Por último, cabe decir, que la Junta no pronunció condena respecto de los incrementos exigidos precisamente por el actor Javier Martínez Martínez, pues en el considerando relativo bien claro se precisa que el nombrado demandante desistió de ese concepto (foja ciento setenta y cinco), y si acaso en el segundo punto resolutivo no se hace el señalamiento correspondiente, posteriormente sí se aclara que los incrementos benefician solamente a los trabajadores jubilados de nombres Ramón Rodríguez González y Heriberto Ovalle Pérez, según se aprecia a foja ciento setenta y siete del expediente.

Por consiguiente, no estando acreditada violación alguna, procede negar a la quejosa el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto y con apoyo además en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la Comisión Federal de Electricidad, contra el acto reclamado de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.