Amparo directo 2625/92, Juventina Juan Campos.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Amparo directo 2625/92, Juventina Juan Campos.

Fecha: 06-Feb-1992

Considerando

PRIMERO.- Este tribunal es competente para conocer y resolver del presente negocio, conforme a lo dispuesto por los artículos 103 fracción I y 107 fracciones V inciso c) y VI de la Carta Magna; 158 de la Ley de Amparo; 44, fracción I, inciso c), 79, 80, 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el contenido del acuerdo emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, sobre división de circuitos y fijación de competencia territorial, por reclamarse una sentencia definitiva pronunciada en un juicio civil, por una autoridad jurisdiccional residente en este circuito.

SEGUNDO.- La existencia del acto reclamado quedó acreditada con las constancias remitidas por la Sala responsable, para justificar su informe.

TERCERO.- La resolución recurrida sustenta las siguientes consideraciones: "... II. Los agravios que expresa la apelante, se estudian en su conjunto, dada la íntima y estrecha relación que guardan entre sí y en concepto de esta alzada resultan parcialmente fundados pero inoperantes para provocar la revocación del fallo impugnado. En efecto, fue correcta la determinación del A quo de tener por acreditada la relación contractual entre las partes con el contrato de arrendamiento exhibido como documento base de la acción, mismo que si bien es cierto fue objetado por la demandada, también lo es que dicha objeción no fue acreditada en términos del artículo 281 del Código Procesal Civil, siendo aplicable al respecto el siguiente criterio jurisprudencial: "DOCUMENTOS PRIVADOS OBJECIONES A LOS.- No basta que se objete un documento para que deje de comprobar los hechos a que se refiere, sino que es necesario, además, que la objeción se funde en causas que puedan motivar la invalidez del documento y que dichas causas se comprueben". Jurisprudencia 388. Compilación de fallos de 1917 a 1954, página 721. Ahora bien, y tomando en consideración que del propio documento exhibido como base de la acción, el cual tiene, se insiste efectos probatorios plenos, en términos del artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles, se desprende que fue celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones por las cuales se considera el arrendamiento inmobiliario de casa habitación como de orden público y de interés social, éstas no son aplicables a él por lo que el contrato de marras no puede encontrarse efectuado de nulidad alguna; y a mayor abundamiento, estos argumentos, no fueron materia de la litis planteada en primera instancia, por lo que el a quo no estuvo en posibilidad de hacer consideración alguna al respecto. Ahora bien, por lo que hace al escrito de ofrecimiento de pruebas, al respecto debe ponerse de manifiesto que el mismo, no es motivo de análisis en la presente alzada, al no formar parte de la sentencia definitiva, objeto del presente recurso, además de que de las constancias procesales con pleno valor probatorio, se desprende que el a quo tuvo por acusada la rebeldía en contra del hoy recurrente por no haber ofrecido pruebas, por auto de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y uno, proveído el anterior que no fue impugnado, por lo que se encuentra firme, para todos sus efectos legales conducentes, además de que debe apreciarse que si bien es cierto que se ofreció la confesional, también lo es que el impulso procesal corre a cargo de la parte, quien tiene a su alcance los medios legales para provocar la atinada actuación judicial. Por último, le asiste razón al apelante, al considerar que en la especie, el a quo, viola lo dispuesto por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, al no decidir sobre todos los puntos litigiosos propuestos, pues no se hizo el análisis correspondiente a las excepciones y defensas hechas valer, por lo que esta alzada con plenitud de jurisdicción se avoca al estudio omitido y determina que lo anterior no le causa agravio alguno al apelante, habida cuenta de que las mismas son improcedentes, debiéndose poner de relieve que si bien es cierto que la apelante opone una serie de excepciones y defensas, también lo es que todas ellas se refieren a la celebración de un supuesto contrato, con fecha posterior al exhibido como documento base de la acción, argumento el anterior que sólo constituye una consideración de tipo subjetivo, pues se insiste, el mismo no fue demostrado en términos del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles. III. Siendo parcialmente fundados pero inoperantes los agravios hechos valer, procede confirmar en todos sus términos la resolución impugnada, condenando a la apelante al pago de las costas de ambas instancias, de conformidad con lo que previene la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles".

CUARTO.- La quejosa aduce como conceptos de violación, los siguientes: "PRIMERA.- El fallo dictado por la Sala responsable al resolver en los términos ya precisados, me causa agravios personales y directos, en virtud de que declara terminado el contrato de arrendamiento y por ende me condena a la desocupación y entrega de la localidad arrendada en el término que ahí aparece sin que en el juicio se hubiera dado cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento, como se pasa a señalar a continuación: Puede leerse en el considerando II de la resolución precisada como acto reclamado que en concepto del tribunal de alzada MIS AGRAVIOS RESULTARON PARCIALMENTE FUNDADOS PERO INOPERANTES PARA PROVOCAR LA REVOCACION DEL DE PRIMERA INSTANCIA, de donde deviene que la resolución que se ataca en esta vía constitucional conculca en mi perjuicio las garantías contenidas en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, especialmente la relativa a las formalidades del procedimiento, las que en la especie se actualizan en virtud de que, siendo el procedimiento de orden público y en el caso de las controversias de arrendamiento inmobiliario de finca urbana destinada a habitación, también adquieren el carácter de normas de interés social, dicho proceso debe de ajustarse a lo que prescribe el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles, y en ese orden de ideas, el numeral 81 de ese ordenamiento determina la característica de las sentencias, a saber que deben de ser CLARAS, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, por lo que es de hacerse notar que la sentencia definitiva que nos ocupa está alejada del cumplimiento de ese precepto, toda vez que en el considerando que preciso existe una manifiesta contradicción por parte de la Sala responsable al externar que los agravios resultan parcialmente fundados pero inoperantes, afirmación que denota una total obscuridad porque si un agravio es fundado, quiere decir que se apega a los lineamientos legales que le sirven de fundamento y que en consecuencia es procedente; por el contrario, lo inoperante se refiere a que no funciona, no sirve, etc., de donde se concluye la conculcación a dicha garantía, habida cuenta que al emitirse el fallo éste adolece del requisito de claridad, clásico de las sentencias y además, se confirma que lo fundado sí es operante y no como lo sostiene el tribunal de alzada, por lo que no se cumple con ese precepto legal y consecuentemente con lo que estatuye la garantía en estudio. SEGUNDA.- Retomando la violación a las leyes del procedimiento con carácter de orden público e interés social por los motivos señalados, existe la violación flagrante a las garantías de formalidades esenciales del procedimiento, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 308, 309, 310, 322 y demás aplicables del citado Código de Procedimientos Civiles, ofrecí prueba confesional a cargo de la persona moral actora en el principal y demanda en la reconvención por conducto de su representante legal administrador general señor RAMIRO GOMEZ BERNAL, y no obstante ello el A quo dejó de recibir esa probanza con grave perjuicio a mis intereses, porque el desahogo de esa probanza resultaba trascendental en el fallo a emitirse, sin que sea óbice tomar en consideración lo que asienta la Sala responsable en el considerando II de la sentencia respectiva en el sentido de que ese agravio no es motivo de análisis en la alzada, por no formar parte de la sentencia definitiva, objeto del recurso, y además de que de las constancias procesales a las que da valor probatorio pleno se desprende que el a quo tuvo por acusada la rebeldía en mi contra por no haber ofrecido pruebas, por auto de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y uno, el que dice se encuentra firme al no haber sido impugnado por la suscrita y que también que si bien es cierto que se ofreció esa probanza el impulso procesal corría a mi cargo. De lo anterior, inferimos que el tribunal de alzada pasa por alto que el escrito en donde se ofreció la prueba confesional de mérito le llegó oportunamente y en términos de lo dispuesto por el numeral 66 del código adjetivo de la materia, es obligación de los secretarios de Acuerdos en los juzgados dar cuenta de los escritos presentados, a más tardar dentro de las veinticuatro horas de su presentación, por otra parte antes de proveer sobre el escrito que pretende la Sala servirle de base para no analizar el agravio en cuestión, debió cerciorarse si efectivamente era procedente el acuse de rebeldía en los términos solicitados por el ahora tercero perjudicado, porque de haber sido de esa forma se habría dado cuenta de la existencia de memorial conteniendo la prueba confesional referida. En tal virtud resulta procedente mi invocación de amparo y protección de la justicia federal, ya que al tenor del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley. TERCERA.- Al no haberse satisfecho las formalidades esenciales del procedimiento en los términos señalados, consecuentemente se viola la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, en virtud de que la sentencia definitiva me causa molestias las que no se encuentran fundadas en el derecho ni motivadas en la razón y las autoridades al no ajustarse a las disposiciones procesales de orden público e interés social actúan fuera de su competencia, porque no debe olvidarse que dicha prerrogativa estatuye el que NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES, SINO A VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE AUTORIDAD COMPETENTE QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DE SU PROCEDER, y la resolución de la Sala al confirmar el fallo de primera instancia en donde se me condena a la desocupación y entrega de la localidad arrendada, apercibida que de no hacerlo en el término de treinta días seré lanzada, constituye un verdadero acto de molestia al que no satisface las exigencias de esta garantía constitucional.".

QUINTO.- Se estudian en primer término los conceptos de violación que aduce la quejosa, tendientes a poner de manifiesto, que en el caso, se violan las leyes del procedimiento, porque su análisis debe ser preferente.

El segundo concepto de violación que hace valer JUVENTINA JUAN CAMPOS, debe declararse fundado, en una parte pero inoperante en otra.

Es cierto como se aduce que la Sala responsable en forma incorrecta determinó que no podía analizar los agravios referentes a la falta de admisión de la prueba confesional, porque, conforme al artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Federal, es requisito indispensable que, el quejoso reitere la impugnación de la violación procesal como agravio en la segunda instancia, sí se cometió en la primera, de lo que puede inferirse que sí debe ser motivo de la sentencia de segundo grado el análisis de una cuestión de esa naturaleza, pues así se desprende de lo establecido en la Ley Fundamental; sin embargo, debe señalarse que el propio concepto en mención resulta inoperante en virtud de que el acuse de rebeldía decretado en el auto de trece de marzo de mil novecientos noventa y uno, fue declarado firme por no haber sido impugnado oportunamente, de ahí la inoperancia del argumento analizado; ya que el amparo no se preparó debidamente, asimismo resulta infundado el razonamiento de la inconforme porque contrariamente a sus afirmaciones la mencionada Sala no desestimó los agravios expuestos en relación a la prueba confesional, porque ésta se hubiere ofrecido fuera de término, sino por considerar que el impulso procesal corresponde a las partes, las que tienen a su alcance los medios legales para provocar la adecuada actuación judicial.

El motivo de inconformidad que se analiza resulta inoperante por lo que hace a la omisión del A quo de desahogar la prueba confesional ofrecida por el demandado, hoy quejoso, porque tal violación sólo puede ser objeto de análisis en el juicio de amparo directo, que se promueva contra la sentencia definitiva, cuando se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 161 de la Ley de la materia, que señala que: "Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo, al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas: I. Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale ...".

En este orden de ideas, cabe destacar que de las constancias de autos que integran el expediente registrado con el número 1313/90, se advierte, a fojas 118 la audiencia de desahogo de pruebas celebrada el nueve de julio de mil novecientos noventa y uno, en la que se citó a las partes para oír sentencia definitiva, proveído que fue notificado a las partes por boletín judicial de once de julio de mil novecientos noventa y uno, surtiendo sus efectos al día siguiente. Asimismo a fojas 119, se localiza la sentencia, de doce de agosto de mil novecientos noventa y uno, que resuelve el juicio sobre controversia del arrendamiento inmobiliario promovido por R.G. y COMPAÑIA, S.A., contra JUVENTINA JUAN CAMPOS, con lo que se pone de manifiesto que la demandada, hoy quejosa no promovió recurso o medio de defensa alguno, tendiente a combatir el auto dictado en la audiencia de nueve de julio de mil novecientos noventa y uno, que cita a las partes para oír sentencia sin haberse desahogado la prueba confesional ofrecida por JUVENTINA JUAN CAMPOS, razón por la que, al no satisfacerse el requisito exigido por la fracción I, del artículo 161 antes citado, este tribunal no puede abordar el estudio de la infracción procesal que se impugna, teniendo que desestimarse por inoperante, el motivo de inconformidad que se propone, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Federal, cuando se trata de violaciones al procedimiento que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, es condición sine qua non, para que sean analizadas en el amparo directo, que se interponga el recurso ordinario correspondiente, ya sea la revocación o la apelación, si se cometió en primera instancia, y si no ha sido resarcida mediante el recurso ordinario, es necesario que tal violación sea reiterada ante el tribunal de alzada en el escrito de expresión de agravios que sean formulados contra la sentencia de primer grado; insistencia que resulta necesaria por así estatuirlo nuestra Ley Fundamental. Así lo ha sostenido este tribunal al resolver el juicio de amparo directo número 7056/91. Gerardo Cázarez López. 6 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Víctor Hugo Guel de la Cruz.

Es infundado el primer concepto de violación que hace valer JUVENTINA JUAN CAMPOS, porque contrariamente a lo afirmado por la inconforme, la resolución que en esta vía impugna, es clara, precisa y congruente con la demanda, su contestación y las demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, resultando inexistente la contradicción que reclama de la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al declarar parcialmente fundados, pero inoperantes los agravios expuestos por la recurrente, habida cuenta que son inexactas las aseveraciones de la quejosa porque el agravio puede ser fundado si el A quo incurrió en las omisiones que se le reclaman, pero puede resultar inoperante para revocar la resolución recurrida, si tales omisiones no trascienden al resultado del fallo, esto es que una vez analizadas las violaciones impugnadas el tribunal de alzada, no pueda, con fundamento en tales violaciones cambiar el sentido de la sentencia recurrida, o bien, como ocurre en el presente asunto, porque los argumentos con que se combate la sentencia recurrida, no fueron materia de la litis, esto es, que no se plantearon ante el juez responsable y por tanto, éste no tuvo oportunidad de hacer consideración alguna al respecto, como acertadamente lo estimó la Sala responsable.

Por lo demás, los conceptos de violación que se analizan deben declararse infundados, porque contrariamente a lo afirmado por el quejoso, la sentencia que en esta vía impugna sí está debidamente fundada y motivada, toda vez que el tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación hecho valer, expresa claramente, los preceptos legales aplicables al caso concreto y señala con precisión las razones particulares y causas inmediatas que consideró al omitir la resolución que en esta vía impugna JUVENTINA JUAN CAMPOS, adecuando los motivos aducidos con las normas invocadas.

En estas condiciones y al haber resultado infundados por una parte, e inoperantes por otra, los conceptos de violación expresados por la quejosa, es procedente negar el amparo y protección de la justicia federal que solicita, toda vez que este tribunal no está en el supuesto de suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Federal; 1o. fracción I, 76, 77, 78 y 184, de la Ley de Amparo; 44, fracción I, inciso c), y 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a JUVENTINA JUAN CAMPOS, contra el acto que reclamó de la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que hizo consistir en la sentencia dictada el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, en el toca de apelación número 3833/91.

Notifíquese, con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad, archívese el presente asunto.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados, licenciados, Enrique García Vasco, J. Refugio Raya Arredondo y Víctor Hugo Díaz Arellano, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo relator el último de los nombrados. Firman los CC. Magistrados con intervención del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.