AMPARO DIRECTO 696/95. MARGARITA LOPEZ PEREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 696/95. MARGARITA LOPEZ PEREZ.

Fecha: 27-Feb-1992

Cuarto Los Conceptos De Violación Aducidos Por La Quejosa Son Infundados

En efecto, de las constancias de autos se advierte que Margarita López Pérez, promovió ante el Tribunal Unitario Agrario del Cuarto Distrito, con residencia en Tapachula, Chiapas, controversia agraria de prescripción adquisitiva en contra del Comisariado Ejidal y Consejo de Vigilancia del Ejido "Piedra Parada", del Municipio de Cacahoatán, Chiapas, demandando de dichas autoridades ejidales diversas prestaciones, juicio al que por cierto se le asignó el número 153/94. Seguida que fue la secuela procesal, el magistrado del Tribunal Unitario responsable, con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictó la sentencia correspondiente en la que absolvió a los demandados de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida, se aprecia que el magistrado del Tribunal Unitario Agrario responsable, para absolver a los demandados consideró en esencia que, en el caso concreto la figura de la prescripción adquisitiva a que se refiere el artículo 48 de la Ley Agraria en vigor, no se actualizó en razón de que, de acuerdo a lo establecido por ese propio numeral, el término para contabilizar su usucapión, deberá empezar a correr a partir del día veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, fecha en la que entró en vigor la Ley Agraria vigente en la actualidad y al advertirse que la hoy quejosa ejerce actos de posesión y dominio sobre el bien inmueble que pretende regularizar por la vía de la prescripción positiva, desde el año de mil novecientos sesenta y siete, cuando regía primero el Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos y después la Ley Federal de Reforma Agraria, ordenamientos que no establecían la figura jurídica de la prescripción positiva, como medios para adquirir derechos agrarios, y por ello negaban toda posibilidad de adquirir derechos agrarios por este medio, por lo que no se podía adquirir derecho agrario alguno por medio de prescripción positiva, porque para este efecto la posesión empieza a contarse a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley Agraria.

Así las cosas, cabe advertir, que tomando en consideración el planteamiento y la naturaleza del acto reclamado, la sentencia emitida por el magistrado del Tribunal Unitario Agrario responsable no causa agravio alguno a la hoy quejosa, en virtud de que, como atinadamente lo afirma, para el cómputo de los plazos de cinco y diez años, que para efectos de la prescripción señala el artículo 48 de la Ley Agraria en vigor, debe tomarse en cuenta, sin importar el tiempo en que se hayan ejercido actos de posesión y dominio, únicamente el tiempo que se ha poseído la tierra ejidal, a partir de la entrada en vigor de la Ley Agraria que fue el día veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, dado que las legislaciones anteriores a ésta no contemplaban la figura jurídica de la prescripción positiva como medio para adquirir derechos agrarios, sino al contrario el artículo 75 de la otrora Ley Federal de Reforma Agraria, negaba esta posibilidad y por ende los bienes agrarios no eran susceptibles de adquirirse por prescripción, de donde se advierte con toda claridad que el derecho de la hoy quejosa para alegar la prescripción positiva del bien ejidal que posee, surgió precisamente a partir del nacimiento de la nueva Ley Agraria que establece tal figura jurídica y desde luego, el cómputo de los plazos respectivos previstos por el citado artículo 48 de la Ley en mención, correrá a partir de la entrada en vigor de la Ley Agraria en cuestión. Al caso tiene aplicación, la tesis número 24/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 84, diciembre de 1994, citada por la propia autoridad responsable, que en las páginas 20 y 21, aparece bajo el rubro de: "PRESCRIPCION POSITIVA EN MATERIA AGRARIA, PARA COMPUTAR LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 48 DE LA LEY AGRARIA, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA EL TIEMPO DE POSESION ANTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ACTUAL. (27 DE FEBRERO DE 1992).- Para el cómputo de los plazos de cinco y diez años, que para efectos de la prescripción señala la ley, según sea la posesión de buena o mala fe, se cuenta únicamente el tiempo que se ha poseído la tierra ejidal, a partir de la entrada en vigor de la Ley Agraria, y no así el tiempo de posesión anterior a la vigencia de ésta, toda vez que, la Ley Federal de la Reforma Agraria, no contemplaba esta figura jurídica como medio para adquirir derechos agrarios, sino que en su artículo 75 negaba la posibilidad de prescripción adquisitiva de derechos agrarios, por lo que éstos no eran susceptibles de adquirirse por prescripción. Además, el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Agraria establece las circunstancias para interrumpir la prescripción positiva, de lo que se advierte que el término para que opere corre junto con la posibilidad de interrumpirlo, estimar que el tiempo de posesión anterior a la entrada en vigor de la ley, es computable para el plazo de prescripción positiva, dejaría al ejidatario que perdió la posesión sin la posibilidad de interrumpir ese plazo en forma alguna; amén de que constituiría una aplicación retroactiva de la Ley en su perjuicio, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 14 constitucional."

Así, ante el criterio sustentado en esta resolución, los planteamientos de la hoy quejosa en el sentido de que la autoridad responsable no valoró las pruebas que obran en el expediente agrario de referencia y que aplicó retroactivamente la ley, resultan intrascendentes y como resultado, la resolución impugnada a través de esta vía constitucional no conculca en perjuicio de la impetrante las garantías de seguridad y legalidad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, y al no existir violación manifiesta de la ley que haya dejado en estado de indefensión a la ahora quejosa, que pudiera motivar la suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis, fracción VI de la Ley de Amparo, lo procedente es negar la Protección Federal solicitada.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, inciso b) de la Constitución Federal y, 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión, NO AMPARA NI PROTEGE a MARGARITA LOPEZ PEREZ, contra el acto que reclama del magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Cuarto Distrito, con residencia en Tapachula, Chiapas, identificado en el primer considerando de este fallo.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente expediente.

Así lo resolvió el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los magistrados: presidente Angel Suárez Torres, Francisco A. Velasco Santiago y Roberto Avendaño, siendo ponente el tercero de los nombrados.