AMPARO DIRECTO 2568/92. ABEL SANDOVAL GARCIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2568/92. ABEL SANDOVAL GARCIA.

Fecha: 24-Mar-1992

Considerando

QUINTO.- Son infundados los motivos de inconformidad hechos valer en la especie, en atención a las razones que a continuación se exponen.

En efecto, el análisis y valoración de los medios de convicción reseñados en el considerando tercero de este fallo, excepto el comprendido en el inciso 39), en términos de los artículos 254, 256 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, dada su naturaleza y armónica concatenación entre sí permiten arribar a la conclusión de que la sentencia que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que tanto el cuerpo del delito de lesiones (4) y homicidio (4) imprudenciales, previsto por los artículos 288, 289, párrafo primero, partes primera y segunda, y 293, 302 y 303 y sancionados por el numeral 60 párrafo primero, parte primera, del código punitivo local, cuando la responsabilidad penal del ahora amparista en su comisión, en términos del artículo 13, fracción II, ibídem, se encuentran plenamente acreditados en autos, pues de tales elementos de prueba se desprende, en forma indubitable, que el peticionario de garantías desplegó una conducta consistente en que el día veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos, como a la una treinta horas, al conducir su automóvil marca Chrysler, tipo New Yorker, modelo 1985, color café tabaco y con placas de circulación 701-DZN, lo hacía en estado de ebriedad, con exceso de velocidad y no llevaba la atención al frente, tan es así que se "pestañeó" al volante, no respetando la señal preventiva del semáforo que regía su circulación, lo que originó que impactara la parte frontal de su automóvil contra el costado izquierdo del Volkswagen, tipo Sedán, con permiso para circular y destinado para el servicio público de transporte urbano (taxi) que en esos momentos pasaba por la calle de Ricardo Flores Magón, impacto inicial ese que originó que se proyectara de inmediato con su costado izquierdo contra el taxi marca Volkswagen color verde ecológico y con placas de circulación 001378, que transitaba en el crucero de esa arteria con el Eje Central Lázaro Cárdenas, ocasionando con esto lesiones múltiples al conductor de este último, de nombre Luis Francisco Zamora Flores y a tres de los ocupantes del taxi con permiso provisional para circular de nombres Carlos Alberto Arciniega Hurtado, Moctezuma Moreno Moreno y Alberto González Ríos, lesiones que conforme a los certificados médicos correspondientes se clasificaron, respecto de los dos primeros, como de las que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días; y en relación con los dos últimos como de las que sí ponen en peligro la vida; al igual que provocaron el fallecimiento de Rosaura Montes Vázquez, Margarita Estela Vázquez Perea, Claudia Angélica Ortiz Estupiñán y Manzur Hernández Cerón, según los certificados de necropsia que obran en autos; conducta esta del todo imprudente que integra los elementos materiales del ilícito en estudio, el cual le es reprochable penalmente al aquí inconforme.

Lo anterior es así porque obra en autos la imputación directa y concreta del testigo de hechos y ofendido Luis Francisco Zamora Flores, vertida ante el representante social común y ratificada ante el Juez del conocimiento, en el sentido de que el acusado de mérito es la persona que el día y hora de los hechos al conducir en estado de ebriedad su vehículo marca Chrysler, New Yorker, con placas de circulación 701-DZN, se impactó contra el costado lateral izquierdo de su vehículo marca Volkswagen, tipo Sedán y con el taxi color ecológico y con permiso provisional para circular, al cual volcó metros adelante, ocasionando con esto lesiones a él y a otros ocupantes del citado automóvil con permiso provisional, así como la muerte a otros cuatro ocupantes del mismo automotor; imputación que se encuentra robustecida con el informe de los policías preventivos Teodoro Cruz González y David Manzano Jiménez, quienes coincidieron con aquél en señalar al hoy quejoso como la persona que conducía el automóvil New Yorker con placas de circulación número 701-DZN y que debido al estado inconveniente en que se encontraba se impactó contra el taxi ecológico y luego contra el también vehículo de transporte público con placas de circulación 001378, violando con esto un deber de cuidado que las circunstancias personales le imponían, provocando así lesiones a Moctezuma Moreno Moreno, Carlos Alberto Arciniega Hurtado y Luis Francisco Zamora Flores y la muerte a Rosaura Montes Vázquez, Margarita Estela Vázquez Perea, Claudia Angélica Ortiz Estupiñán y Manzur Hernández Cerón; con la inspección ocular llevada a cabo por personal ministerial en el lugar de los hechos; el dictamen de criminalística; el peritaje de tránsito terrestre emitido por la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; el dictamen en materia de tránsito terrestre elaborado por el perito Arquitecto Fernando Gutiérrez Acosta, la junta de peritos sobre esta última materia; el dictamen de avalúo de los daños que presentaron los vehículos colisionados; todo ello concatenado con los certificados de estado físico de los lesionados; los certificados de necropsia de las personas fallecidas; con los careos constitucionales celebrados entre el inconforme y los policías preventivos Teodoro Cruz González, David Manzano Jiménez y el Policía Judicial Ruperto Aranda Enríquez, así como el careo efectuado con los ofendidos Alberto González Ríos y Luis Francisco Zamora Flores; pero sobre todo esto obra en autos la propia declaración del impetrante de amparo emitida ante el representante social y en presencia de su defensor particular, en la que aceptó haber estado ingiriendo bebidas embriagantes en la cantina denominada "La Hija de Moctezuma" ubicada en la calle de "Morazán" en compañía de un amigo, que al salir de ésta al ir circulando por la calle de Ricardo Flores Magón a una velocidad de ochenta kilómetros por hora y al llegar al cruce con el Eje Central Lázaro Cárdenas, advirtió que el semáforo estaba centelleando y debido a que manejaba su vehículo en estado de ebriedad y se encontraba cansado "pestañeó", sintiendo enseguida un fuerte golpe. Datos incriminatorios estos que apreciados en su conjunto y adminiculados circunstancialmente en términos del artículo 261 del ordenamiento procesal penal en consulta, hacen surgir la prueba presuncional con valor pleno que permite arribar a la determinación de que el promovente del amparo desplegó la conducta ilícita por la que fue sentenciado condenatoriamente.

De ahí que sea de desestimarse, por infundado, el inicial concepto de violación, primeramente porque quien conduce vehículos de motor en estado de ebriedad evidencie una peligrosidad mayor al demostrar una falta de respeto hacia sus semejantes, que se traduce en colocar en riesgo la salud o la vida de éstos, más aún cuando ese estado de intoxicación etílica voluntaria conllevó al hoy quejoso a manejar a una velocidad mayor a la permitida, a "pestañearse" o dormitarse momentáneamente al volante y a no atender la señal centelleante del semáforo que regía su circulación, para el final sufrir la doble colisión vehicular con los fatales resultados ya conocidos, por lo que al caso cobra aplicación el criterio sustentado por el más Alto Tribunal de Justicia del País en la tesis visible a fojas cincuenta y nueve de los Volúmenes Semestrales 157- 162, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, que dice: "EBRIEDAD, IMPRUDENCIA POR MANEJAR EN ESTADO DE. MAXIMA PELIGROSIDAD.- Si el alcohol retarda los movimientos reflejos del individuo e inhibe su capacidad de reacción ante los estímulos, embotando su capacidad volitiva, es obvio que aquel que voluntariamente ingiere bebidas alcohólicas y en estado de ebriedad se decide a manejar un vehículo de motor y pierde el control del mismo, motivándose con su actuar lesiones, homicidio o daño, manifiesta con toda claridad que la imprudencia de su conducta es grave, de ahí que la temibilidad del sujeto debe determinarse en razón del pronóstico desfavorable respecto a su ulterior conducta delictiva, y es evidente que debe considerarse un sujeto peligroso para la seguridad colectiva"; y después, porque a pesar de haber existido imprudencia del conductor del minitaxi marca Volkswagen, color verde ecológico y con permiso provisional de circulación, debido a que también circulaba con exceso de velocidad y no extremó sus precauciones al llegar al crucero del impacto, tal circunstancia carece de relevancia toda vez que en materia penal no hay compensación de culpas, por lo que el amparista debe responder, a título culposo, de las consecuencias que con tal conducta del todo imprudente originó, como así correctamente lo determinó la Sala responsable, sobre todo si se observa que dicho taxista falleció en ese percance automovilístico, tiene aplicación al caso la tesis de jurisprudencia número 953 visible en la página mil quinientos cincuenta y ocho, Segunda Parte, de la compilación oficial de los fallos de 1917-1988, que dice: "IMPRUDENCIA, DELITOS POR, Y CULPA AJENA.- En los delitos imprudenciales, la culpa ajena que concurre a la producción del daño causado juntamente con la del inculpado no exonera a éste de responsabilidad penal".

No se tiene razón en lo argüido en la segunda inconformidad, por ser falso que la autoridad ordenadora para establecerle al sentenciado "un reproche de culpabilidad entre la media y la máxima con tendencia hacia la segunda" tan sólo se hubiese basado a la extensión del daño causado y a un antecedente carcelario y penal de aquél, puesto que sobre el particular se dijo lo siguiente: "... estamos en presencia de diversos delitos de homicidio imprudenciales (4) y lesiones imprudenciales (4) los cuales se sancionarán únicamente con la punibilidad prevista en la primera parte del párrafo primero del artículo 60 del código sustantivo; que la naturaleza de las acciones fue imprudencial y contra la vida por lo que se refiere a los delitos de homicidio y contra la integridad corporal; que los medios para realizar los ilícitos fueron la conducción de un vehículo de motor; que la extensión del daño causado fue grave por lo que se refiere a los ilícitos de homicidio y los de lesiones en agravio de Moctezuma Moreno Moreno y Alberto González Ríos y mínima por lo que hace a las lesiones causadas a Carlos Alberto Arciniega Hurtado y Luis Francisco Zamora Flores; que los hechos ocurrieron en el cruce formado por la Avenida Ricardo Flores Magón y Eje Central Lázaro Cárdenas, el día 24 de marzo de 1992, siendo aproximadamente las dos horas; que al momento de acontecer los hechos, el sentenciado se encontraba en estado de ebriedad; que Abel Sandoval García dijo ser de veintinueve años de edad, casado, católico, con instrucción bachillerato, originario del Distrito Federal, que como empleado federal y comerciante percibe la cantidad de seiscientos mil pesos mensuales, que no es afecto a drogas o enervantes, que ingiere bebidas embriagantes de manera ocasional, que de su ficha signalética, así como del oficio que envía la Dirección General de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal se desprende que cuenta con un ingreso a prisión a disposición del Juzgado Cincuenta y Nueve Penal respecto de la partida 111/88 por el delito de lesiones; y en fecha veintisiete de marzo del año en curso aceptó el perdón que le había otorgado la parte ofendida el 12 de septiembre de 1988, por lo cual se extinguió la acción penal que los motivos que lo impulsaron a delinquir fue el incumplimiento de un deber de cuidado, que no existía vínculo alguno entre el sujeto activo y los pasivos, por lo que atendiendo además a las circunstancias de tiempo, lugar y ocasión respecto a la ejecución de los hechos, se estima en el acusado un reproche de culpabilidad entre la media y la máxima con tendencia hacia la segunda, como también lo apreció el a quo, supuesto que el acusado debió de haber tomado las precauciones necesarias para prever que el vino bebido con exceso podría situarle en un estado peligroso para los demás violando un deber de cuidado que las circunstancias le imponían, siendo que el manejar en ese estado demostró una falta de respeto a sus semejantes, de ahí que existan criterios de nuestro Máximo Tribunal respecto de quien conduce en esas condiciones un vehículo de motor revela una peligrosidad mayor ..."; cuya transcripción no requiere mayor discusión al respecto, tan sólo la de que en los delitos culposos la gravedad de la imprudencia queda al prudente arbitrio de la autoridad judicial sentenciadora, sobre la base de la mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño causado, bastando para ello una reflexión o atención ordinaria y conocimientos comunes, en la especie, en el manejo de vehículos de motor, más el tiempo necesario tenido para obrar reflexivamente, entre otros requisitos, destacándose que en las colisiones vehiculares de mérito la imprudencia del ahora amparista fue muy grave según los medios de prueba antes reseñados y apreciados.

También resulta ineficaz el tercer concepto de violación, porque con independencia de que el sentenciado hubiese satisfecho o no lo prevenido en el inciso b) de la fracción I del artículo 90 del Código Penal para el Distrito Federal, lo cierto es que la Sala responsable confirmando la determinación del Juez a quo le sustituyó a aquél la pena de sustitución por tratamiento en semilibertad; y por otra parte, si no le fue sustituida dicha sanción carcelaria por trabajo en favor de la comunidad y/o por la condena condicional, pues sobre el particular nada determinó la Sala responsable, tal omisión no es conculcatoria de sus garantías individuales, por ser una facultad discrecional, mas no obligatoria de aquélla y también porque el enjuiciado durante la instrucción del proceso no aportó las probanzas idóneas para demostrar haber satisfecho las exigencias legales, como tampoco solicitó el otorgamiento de tales sustitutivos penales; ello a reserva de que si se considera con derecho a éstos promueva conforme a derecho proceda.

De igual modo se desestima la siguiente disconformidad, porque la responsable ordenadora además de que esgrimió los razonamientos legales por los que correctamente excluyó la compensación de culpas en materia de delitos imprudenciales, atendió al estado de embriaguez que presentaba el quejoso al momento del evento, junto con otros factores para así determinarle "un reproche de culpabilidad entre la media y la máxima con tendencia hacia la segunda" (más bien debió precisar el índice de gravedad de la imprudencia cometida) o sea, consideró esas circunstancias, al igual que otras más, para agravar y no para atenuar el grado de culpa, lo que por cierto es legal por los motivos expuestos en líneas anteriores.

Siendo por esas razones que a juicio de este cuerpo colegiado la pena impuesta al quejoso como responsable del delito de homicidio (4) y lesiones (4) imprudenciales, consistente en cuatro años seis meses de prisión, se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta de que en su individualización la Sala responsable tomó en consideración los requisitos que para ello prevén los artículos 51 y 52 en relación con el 60 del Código Penal para el Distrito Federal, esto es, las circunstancias exteriores de hecho punible, las lesiones causadas a la integridad corporal de los ofendidos, que privó de la vida a cuatro personas y por lo mismo que el daño causado fue grave, las peculiaridades del enjuiciado; además de que la pena corporal impuesta es congruente con el índice de grado imprudencial correctamente estimado como entre la media y la máxima con tendencia a la segunda, así como con los parámetros mínimo y máximo que al respecto establece la última de las disposiciones legales citadas, que van de tres días a cinco años de cárcel, sanción corporal respecto de la que, como ya se dijo, se le concedió la sustitución por tratamiento en semilibertad.

Asimismo se encuentra ajustada a derecho la parte del fallo impugnado en que se decretó la procedencia de la condena a la reparación del daño en favor de la señora Alicia Estupiñán de Ortiz, pues aun cuando de autos se advierte que por curso del veintidós de junio del año retropróximo, y que fue presentado ante el Juez de la causa, el aquí quejoso objetó únicamente los documentos que exhibió la citada ofendida para acreditar los gastos erogados por ésta con motivo de la muerte de su hija Claudia Angélica Ortiz Estupiñán (mismos que fueron signados y ratificados por su autora Alicia Sandoval viuda de Osnaya en su carácter de empleada de la "Sociedad Americana de Beneficencia, Panteón Americano", así como por Humberto Sotomayor Rueda en su carácter de representante legal de María Roberto González, propietaria de "Funerales Gante") alegando que carecían de valor probatorio, ya que la referida ofendida "adquirió desde antes de que se desarrollaran los presentes hechos ... una membresía en el Panteón Americano para el caso de que ella misma falleciera o alguno de sus familiares... y pudiera hacer uso de tal membresía", por lo que "en ningún momento se aprecia que tales documentos fueron expedidos para los funerales de la hoy occisa, además de que no fueron presentados en tiempo para su desahogo"; cabe indicar que ello en forma alguna lo releva de su obligación legal de reparar el daño causado, por cuanto a que en todo caso el derecho de uso de esta membresía se actualizó como consecuencia de la muerte de la aludida Claudia Angélica Ortiz, máxime cuando esa documental fue ofrecida en tiempo, toda vez que acorde a lo dispuesto en el artículo 243 de la ley adjetiva penal en consulta "los documentos públicos y privados podrán presentarse en cualquier estado del proceso hasta antes del que se declare visto ..."; siendo por esa razón que el último concepto de violación debe desestimarse.

SEXTO.- En cambio, en suplencia de la queja deficiente este Tribunal Colegiado advierte que la sentencia reclamada es violatoria de garantías en la parte en que condenó al sentenciado, en concepto de reparación del daño en favor de Alicia Estupiñán de Ortiz, hasta por la suma de cinco millones cuatrocientos doce mil pesos, así como al declarar procedente dicha sanción pública en favor de Hiram Hernández Moreno y Luis Francisco Zamora Flores.

En efecto, del análisis de los documentos que se encuentran comprendidos en el número 29 del capítulo de reseña de pruebas, en los que se apoyó tanto el Juez de primer grado cuanto el tribunal de alzada para establecer el monto de la referida condena en favor de la ofendida en primer término mencionada, se advierte que el importe que amparan tales constancias fue erróneamente cuantificado, habida cuenta de que sumados dan un total de cinco millones trescientos ochenta y dos mil ochocientos setenta y cinco pesos (N$5,382.37), monto que evidentemente es inferior a la cantidad primeramente aludida y al que debe ascender el importe de la susodicha condena.

Asimismo, transgrede los derechos subjetivos públicos del amparista la condena, por concepto de reparación del daño al pago de la suma de dos millones ciento sesenta y siete mil cuatrocientos veinticinco pesos en favor de Hiram Hernández Moreno, pues aun cuando para ese fin se exhibió en juicio la documental que se precisa en el inciso 28 de la reseña de pruebas, es de destacarse que a pesar de no haber sido objetada en juicio, la misma no fue ratificada ministerial o judicialmente por su signante, el cual se ignora por constar tan solo una firma ilegible de persona desconocida, por lo que tal documento adolece de eficacia probatoria plena para el fincamiento de la condena en análisis, conforme al criterio sustentado por este Segundo Tribunal Colegiado en la tesis que se emitió al resolver el juicio de amparo directo penal número 1932/92. Arturo Gutiérrez Arroyo. Fallado por unanimidad de votos el doce de noviembre del año retropróximo, que a la letra dice: "REPARACION DEL DAÑO, ILEGAL CONDENA DE LA, CUANDO SE APOYA EN DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS NO RATIFICADOS.- Es ilegal la condena a la reparación del daño que se apoye en documentos privados provenientes de terceros (recibos - Folios por concepto de honorarios médicos y la factura relativa a la tomografía computada de cráneo practicada al ofendido), si éstos no fueron ratificados por sus autores, ya que en términos del artículo 251 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, adolecen de eficacia probatoria plena y deben estimarse como presunciones, insuficientes para establecer esa condena".

A igual conclusión debe arribarse en relación con la condena a la reparación del daño en favor de Luis Francisco Zamora Flores, habida cuenta de que la Sala responsable estableció el monto de dos millones quinientos mil pesos pero con base en el dictamen oficial elaborado en relación con los daños causados a la unidad automotriz que éste tripulaba al momento del evento delictivo, soslayando el hecho fundamental de que al quejoso no se le siguió proceso ni menos se le condenó por el ilícito de daño en propiedad ajena, sino por el de lesiones imprudenciales causado al referido ofendido, respecto del que este último no aportó probanza alguna para cuantificar los gastos que hubiese realizado como consecuencia de ese ilícito para de esta manera determinar el importe de la reparación del daño, tiene aplicación al caso la tesis visible en la página ciento cinco, de los Volúmenes Semestrales 91-96, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, que dice: "REPARACION DEL DAÑO IMPROCEDENTE, CUANDO NO DERIVA DEL DELITO QUE MOTIVA LA CONDENA.- Todo delito de daño da vida, por una parte, a la sanción y, por la otra, a la obligación de reparar el daño causado como consecuencia directa y necesaria del hecho ilícito, siendo por ello que si el delito no llega a consumarse, no tendrá existencia jurídica la sanción, ni la obligación reparadora de daños. Y para que el órgano jurisdiccional esté en la posibilidad de imponer sanciones, previo el proceso correspondiente, es indispensable que el ministerio público ejercite acción penal primero, y formule acusación después. Por lo anterior, si los daños sufridos por un inmueble de la ofendida se causaron en forma independiente del delito materia de la condena y constituye de manera autónoma el diverso delito de daño en propiedad ajena, respecto del cual no se ejercitó acción penal, ni se formuló acusación, resulta evidente la violación a las garantías del inculpado".

En ese orden de ideas, lo que procede es conceder al quejoso la protección constitucional que solicita para el único efecto de que dejando intocados los demás aspectos del fallo reclamado, la Sala responsable reduzca el importe de la condena a la reparación del daño en favor de la ofendida Alicia Estupiñán de Ortiz a la suma de cinco millones trescientos ochenta y dos mil ochocientos setenta y cinco pesos (N$5,382.87), así como deje insubsistente las condenas que por ese mismo concepto decretó en favor de Hiram Hernández Moreno y Luis Francisco Zamora Flores, en atención a las razones legales que se esbozaron en el considerando sexto de esta resolución.

Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Abel Sandoval García contra el acto reclamado de la Décimo Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mismo que se puntualiza en el resultando primero de esta ejecutoria; EL AMPARO SE CONCEDE PARA EL EFECTO QUE SE INDICA EN EL CONSIDERANDO SEXTO DE LA MISMA.

NOTIFIQUESE; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a la referida autoridad judicial responsable; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.