AMPARO DIRECTO 349/93. JOSE JERONIMO CEREZO VELEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 349/93. JOSE JERONIMO CEREZO VELEZ.

Fecha: 24-Mar-1992

Quintolos Conceptos De Violación Antes Transcritos Son Parcialmente Fundados

En efecto, la Sala responsable consideró que el formulario múltiple de pago en banco impugnado por el actor ahora quejoso no reviste el carácter de resolución definitiva, al tratarse sólo de un formulario de pago emitido con base en una resolución previa que determinó un crédito fiscal a su cargo como lo es la resolución contenida en el oficio 4695 y que está impugnando en forma simultánea en ese propio juicio, por lo que se surtía la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 203 fracción II del ordenamiento legal en cita, decretó el sobreseimiento.

A este respecto, el quejoso se limita a sostener que el formulario HFMP-1 sí es una resolución definitiva, pero sin expresar razones que le sirven de apoyo; es decir, no demuestra mediante un razonamiento jurídico concreto la ilegalidad de la resolución reclamado, precisando tanto la disposición legal o principio general del derecho que hubiera infringido u omitido acatar la autoridad, así como las razones o motivos por los que fueron vulnerados o desatendidos en la resolución que se reclama; de ahí que al tratarse únicamente de una afirmación no razonada del quejoso debe estimarse inoperante. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 87 de este Tribunal Colegiado, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION.-En el juicio de garantías no basta con que el quejoso sostenga que en determinado acto de autoridad es contrario a la ley o a los principios generales de derecho, sino que ante el órgano de control constitucional, debe hacer patente el ataque a sus garantías individuales demostrando, a través de planteamientos jurídicos, lo ilegal del acto reclamado, precisando en ellos, tanto las disposiciones legales o principios generales de derechos que se estiman infringió u omitió acatar la autoridad, como las razones o motivos por los que son vulnerados o desatendidos por propia autoridad en el acto que se reclama.".

Por otra parte, debe decirse que ningún agravio le causa al quejoso el que la responsable no haya analizado los conceptos de anulación tendientes a demostrar la nulidad de que adolece el formulario HFMP-1 impugnando en el juicio generador del acto reclamado y que constituye el problema de fondo, en virtud de que sí decretó el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo respecto del tal formulario es claro que la Sala responsable no pudo entrar al estudio de la cuestiones de fondo que sobre el mismo planteó. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos 359/92, 154/93 y 189/93, que dice: "SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.-No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso administrativo.".

El quejoso alega que si la responsable no resolvió sobre la validez del formulario impugnado, la demandada continuará con el procedimiento administrativo de ejecución, secuestrándole los bienes que garanticen el crédito fiscal. Sobre el particular debe decirse que efectivamente como lo consideró la Sala responsable el formulario múltiple de pago en banco impugnado, se emitió con base en una resolución previa que determinó a cargo del quejoso un crédito fiscal, que es precisamente la resolución contenida en el oficio 4695 emitida por la extinta Administración Fiscal Federal de Puebla.

Ahora bien, es cierto que de no cubrir el importe del crédito fiscal determinado por la autoridad hacendaria, ésta podrá continuar con el procedimiento administrativo de ejecución, empero, tal proceder lo haría con base en la determinación que a su cargo decretó en la resolución contenida en el oficio 4695 del uno de julio de mil novecientos noventa y dos que es el antecedente de tal formulario; es decir, en dicho formulario no se le dan las bases para liquidar un crédito fiscal, puesto que fue emitido únicamente con la finalidad de que en la institución bancaria se le recibiera la cantidad que ampara el crédito fiscal, por ser precisamente un formulario para el pago de este tipo de contribuciones, cuya expedición tiene esa única finalidad.

Es cierto que la Sala responsable reconoció que en otros casos similares los formularios HMFP-1 los ha estimado como resoluciones definitivas; empero, no debe perderse de vista que en el juicio generador del acto reclamado la autoridad señalada como responsable, consideró que si en otros casos ha procedido en esos términos, se debe a que en esos asuntos tal formulario ha sido el único combatido en el juicio contencioso administrativo por lo que se ignoraba si existía o no un crédito como antecedente del mismo, lo que no ocurre en la especie porque el actor está demandando en forma simultánea la nulidad de la resolución contenida en el oficio 4695 emitida por la extinta Administración Fiscal Federal de Puebla, que es precisamente la resolución que determinó el crédito a su cargo.

El hecho de que la Sala responsable no haya seguido sus precedentes en la sentencia que constituye el acto reclamado no implica violación de garantías como lo pretende el quejoso. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver las revisiones fiscales 199/88, 19/90 y 189/93, que dice: "TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, SENTENCIAS DEL. QUE NO APLICAN SUS PRECEDENTES.-Si la Sala del Tribunal Fiscal no reiteró el criterio que para ella constituye un precedente sino que en la sentencia que se revisa sustentó un criterio distinto al de su precedente, si expresar las razones por las cuales dejó de aplicarlo, ello constituye infracción a los artículos 259 y 260 del Código Fiscal de la Federación empero, esto no sería razón para revocar el fallo materia de la revisión fiscal y declarar la validez de la resolución impugnada en el juicio de nulidad; en efecto, a través del recurso debe examinarse y decidirse si la actuación de la Sala se ajustó a la ley en cuanto a las formalidades del procedimiento y en cuanto al fondo mismo de la litis planteada. El Tribunal Colegiado puede considerar correcto el criterio legal sustentado en el multicitado fallo, en cuanto ve al fondo de la cuestión a debate. Además la inconforme tiene expedito su derecho para denunciar ante la Sala Superior la contradicción de tesis, para que esta decida cual de ellas debe prevalecer.".

Cabe agregar, en contra de los que alega el quejoso que la Sala responsable si analizó lo que alegó en relación a la resolución contenida en el oficio 4695; es decir, sí analizó las cuestiones sometidas a su consideración en la demanda inicial.

Ciertamente como segundo concepto de anulación el ahora quejoso sostuvo que el oficio 4695 emanó directamente de la orden de visita practicada, en cuyo desahogo no se observó la ley porque los auditores se identificaron con una credencial expedida y firmada por el administrador fiscal federal, quien carece de facultades para tal efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y sobre el particular la Sala responsable sostuvo que: "A foja 5, 6 y 7 del expediente en que se actúa corre agregado el oficio número 102-A-16-B-13899 expediente 21 B.E 0600/92, en donde se ordena visita de inspección al C. CEREZO VELEZ JOSE JERONIMO, así como también los folios 2287, 2288 y 2289 en los cuales se asentó la visita realizada por personal adscrito a la extinta Administración Fiscal Federal de Puebla, mismos que señalan que ante el visitado, esto es, JOSE JERONIMO CEREZO VELEZ, se identificaron los C.P. JULIAN GABRIEL BERMEJO ZAMORA Y LUIS SALVADOR CABRERA BARRERA, mediante oficios números 102-A-16-B-13847 y 1387 de fechas 4 y 24 de marzo de 1992, expedidos por el administrador fiscal federal de Puebla. En el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de fecha 26 de octubre de 1990, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de octubre de igual año, establece en su artículo 129 fracción 20 que compete a las Administraciones Fiscales Federales dentro de la circunscripción territorial que a cada uno corresponde, ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones y verificaciones para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes en materia de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamiento, estímulos fiscales, franquicias y accesorios de carácter federal, así como expedir las credenciales y constancias de identificación del personal que se autorice para la práctica de las visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones y verificaciones correspondientes, por tanto resulta infundado lo argumentado por el actor, en virtud de que como ya se ha señalado, el administrador fiscal federal de Puebla contaba con las facultades para expedir la documentación identificatoria de su personal". De lo que se desprende que la autoridad señalada como responsable sí cumplió con lo previsto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación.

Además, este Tribunal Colegiado conviene con el criterio sustentado por la Sala responsable en cuanto a que el administrador fiscal federal sí tiene facultades para emitir una identificación para el auditor que interviene en una visita domiciliaria, según criterio que sustentó al resolver el amparo directo 407/89, que dice: "VISITA DOMICILIARIA. AUDITORES, IDENTIFICACION DE. EL ADMINISTRADOR FISCAL REGIONAL TIENE FACULTADES PARA EMITIR LA CONSTANCIA RELATIVA.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 133, fracción X, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, el administrador fiscal regional tiene entre otras facultades la de ordenar y practicar visitas domiciliarias, así como realizar los actos que establezcan las disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, de ahí que esté legalmente facultado para emitir constancia u oficio por medio del cual los auditores puedan indentificarse ante el visitado en la práctica de la visita domiciliaria, pues siendo la identificación de que se trata un requisito indispensable y de validez en la práctica de la visita, y al ser la propia visita un medio de comprobación de las obligaciones fiscales, es evidente que la identificación es un acto necesario para esa comprobación, de lo que se sigue que el medio que sirva al auditor para identificarse ante el visitado, pueda ser emitido por el referido administrador en tanto esta emisión es un acto que tiene como propósito inmediato que los identificadores se identifiquen y puedan legalmente comprobar el cumplimiento de los deberes fiscales.".

En cambio, le asiste la razón al quejoso cuando alega que no obstante de que la Sala responsable sostuvo que él exhibió facturas por concepto de ventas de mostrador que se elaboran al final del día, dichas probanzas las desestimó diciendo que ninguna manifestación hizo sobre el particular en el momento que las demandadas realizaron las visitas al actor, ni tampoco las exhibió, razón por la cual las demandadas al emitir el acto impugnado se basaron en lo asentado por los inspectores, siendo por ello irrelevante que se pretendan desvirtuar los hechos asentados en las actas de visita levantadas en los folios del 2287 al 2289 como lo pretende el actor.

En efecto, la circunstancia de que el contribuyente no exhiba en el propio desahogo de la visita domiciliaria la documentación correspondiente tendiente a desvirtuar los hechos asentados por los auditores, ni tampoco se inconforme en contra de dichas actas, resulta irrelevante, puesto que lo asentado en las actas respectivas por los visitadores con relación al cumplimiento e incumplimiento de las disposiciones fiscales sobre la situación del visitado, en principio no produce efectos de resolución fiscal ni tampoco impide, que posteriormente el contribuyente pueda demostrar lo contrario durante la prosecución del juicio de nulidad, en virtud de que la omisión del visitado no trae como consecuencia la pérdida del derecho que tiene para ofrecer dichas probanzas en el juicio fiscal correspondiente. Al no estimarlo así la Sala responsable y no analizar las probanzas ofrecidas por el ahora quejoso tendientes a desvirtuar los hechos asentados por los visitadores en las actas correspondientes violó su garantía de legalidad y seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional. Sirven de apoyo a lo anterior la primera y cuarta tesis relacionadas con la jurisprudencia 2046,visibles en las páginas de la 3310 a la 3312, que respectivamente dicen: "AUDITORIA, ACTAS DE. LAS OPINIONES CONTENIDAS EN ELLAS NO PRODUCEN EFECTOS DE RESOLUCION FISCAL.-La circunstancia de que la causante se inconforme extemporáneamente contra las actas de auditoría levantadas con motivos de visitas domiciliarias y no aporte pruebas para desvirtuar los hechos consignados en las mismas por los auditores, es irrelevante, puesto que las opiniones asentadas en el acta respectiva por los visitadores con relación al cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales sobre la situación financiera del visitado no producen efectos de resolución fiscal en términos del artículo 84 fracción V, del Código Fiscal de la Federación (vigente en el año de 1977); y la circunstancia de no inconformarse sólo podría establecer la presunción de tener al visitado por conforme con los hechos asentados en el acta relativa, pero ello no impide que, posteriormente, el causante pueda demandar ante el Tribunal Fiscal de la Federación la nulidad de la resolución que se fundó en las actas."; y, "VISITAS DOMICILIARIAS DE AUDITORIA, INCONFORMIDAD CONTRA. HACERLA VALER NO ES REQUISITO NECESARIO PARA IMPUGNARLAS EN JUICIO CUANDO SE ATACAN POR IRREGULARIDADES EN LA DILIGENCIA O EN EL ACTA.-Aun cuando los vicios o violaciones en las diligencias o en las actas de auditorías son cuestiones que pueden invocarse en la inconformidad que el artículo 84, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación establece a favor de los causantes, de ello no se sigue que si el causante no se inconforma en lo tocante a este punto, precluya su derecho para hacerlo posteriormente y, por ello, se le deba tener por conforme al respecto. Del análisis e interpretación de la fracción VIII del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación se advierte que el legislador estableció en favor de los causantes la más amplia garantía de ser oídos en el procedimiento administrativo correspondiente, por cuanto les otorga el derecho procesal de ofrecer en él las pruebas tendientes a desvirtuar los hechos asentados en las actas de visita y que la sanción que se consigna en la parte final de ese precepto solamente se refiere a los hechos contenidos en tales actas pero no a las violaciones en que pudieran incurrir las autoridades hacendarias al practicar esa visita o en su caso al emitir sus determinaciones. Por ello, la omisión del causante de impugnar esa violación ante la propia autoridad administrativa no trae como consecuencia la pérdida del derecho que tiene para hacerla valer en el juicio fiscal correspondiente.".

Máxime si se toma en consideración que la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación también se ha pronunciado en similares términos en la jurisprudencia 84, que dice: "ACTAS DE VISITA, LA CONFORMIDAD CON LO ASENTADO EN ELLAS NO IMPIDE IMPUGNAR SU LEGALIDAD.-De acuerdo con lo establecido en la fracción del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación el no haber agotado la inconformidad en contra de los hechos asentados en un acta de auditoría, o el no haber aportado pruebas cuando se haya hecho valer, sólo da como resultado que se tenga al visitado por conforme con los hechos asentados; pero no le impide impugnar los vicios de legalidad de dicha acta, cuando sirva como fundamentación de la resolución liquidadora promoviendo para ello, en contra de esta, los medios de defensa legalmente procedentes.".

Las consideraciones que preceden conducen a conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala responsable dejando insubsistente la sentencia combatida, dicte otra en su lugar, en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria analice las documentales ofrecidas por el actor y, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción I inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-Para los efectos precisados en la última parte del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a José Jerónimo Cerezo Vélez, contra actos que reclama de la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, con residencia en esta ciudad de Puebla consistentes en la sentencia dictada el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, en el expediente 1128/92, relativo al juicio de nulidad promovido por el ahora quejoso en contra de las resoluciones contenidas en el oficio número 102-A-16-G-4695 de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y dos, y en el formulario HFMP-1-01-010428 de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos emitidas por las extintas Administración Fiscal Federal de Puebla y Oficina Federal de Hacienda número ciento veinticinco respectivamente.

Notifíquese por lista a la parte quejosa y mediante oficio a la tercera perjudicada, al cual se acompañará testimonio de esta resolución; también remítase testimonio a la Sala responsable devolviéndose los autos y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Tarcicio Obregón Lemus, Gustavo Calvillo Rangel y José Galván Rojas, siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.