AMPARO DIRECTO 414/92. GERARDO LARA LLANAS.
Fecha: 31-Mar-1992
Considerando
CUARTO.- Son parcialmente fundados los conceptos de violación que anteceden, por las razones siguientes:
En primer término, por cuestión de método se procede a examinar los argumentos lógico jurídico vertidos por el promovente del amparo, que cuestionan la legalidad de la resolución dictada por la autoridad responsable el 31 de marzo de 1992, que reconoce la personería de Jorge A. Garza Salazar, como apoderado general para pleitos y cobranzas y representación laboral de Blancos Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable, que resultan infundados como se verá enseguida.
En efecto, es inexacto que Antonio Casas Ramírez (administrador único de Blancos Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable quien delegó en favor de Jorge A. Garza Salazar las facultades inherentes a la personería en cita) represente a una persona moral diversa a la demandada, pues si bien es cierto que de la simple lectura de la escritura pública 20570, del veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y nueve, pasada ante la fe del licenciado José G. Guzmán, notario público con ejercicio en esta ciudad capital, que aparece inserta en el mandato exhibido en juicio, se colige la existencia de la sociedad mercantil Exclusivos de Monterrey, Sociedad Anónima, también lo es que de la diversa escritura pública 16596 elaborada por el licenciado José Garza Flores, notario público 43 con sede en este municipio, se desprende que el diez de diciembre de mil novecientos ochenta, se celebró una asamblea general ordinaria de accionistas, en la que aparte de aumentar su capital social, se acordó que en lo sucesivo dicha persona moral se denominaría Blancos Monterrey, Sociedad Anónima, y en ese evento, no es dable sostener que se trate de persona diferente.
Asimismo, no resulta cierto que se ignore quién o quiénes nombraron administrador único a Antonio Casas Ramírez, porque ello se dilucida del texto de la escritura pública 26562 (también inserta en el mandato) del tres de marzo de mil novecientos ochenta y seis pasada ante la fe del notario público número 43, que contiene la protocolización del acta de asamblea de Blancos Monterrey, Sociedad Anónima, en la que se determinó que la sociedad sería regida por un administrador único, nombrado con tal carácter al referido Casas Ramírez, de ahí que el argumento que se examina carezca de apoyo alguno, pues se insiste, dicho nombramiento lo otorgó el consejo de administración de la demandada.
Es verdad que del acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada, se advierte que en tratándose de asambleas extraordinarias, como requisito de validez, es necesaria la presencia de accionistas que represente cuando menos las tres cuartas partes del capital social, si se tratare de primera convocatoria, sin embargo, la circunstancia de que no exista certeza de si se cumplió o no con este requisito al momento de celebrarse la asamblea en la que se nombró a Antonio Casas Ramírez, como administrador único de la demandada, de manera alguna significa que dicho acuerdo carezca de validez, pues en todo caso, de no haberse cumplido con ese imperativo a quien correspondería reclamarlo es precisamente a los accionistas ausentes y por ello, no habiéndose demostrado esa irregularidad el mandato surte efectos legalmente.
Por último, si en el mandato exhibido en autos por parte de Jorge A. Garza Salazar, se transcribieron los principales estatutos de la demandada, con ello se desvirtúa el concepto de violación que pretende demostrar lo contrario.
En ese orden de ideas, debe decirse que resulta ajustada a derecho la decisión de la autoridad responsable que reconoce la personería de Jorge A. Garza Salazar, como apoderado de la sociedad mercantil demandada.
Acto continuo se entra al estudio de los conceptos de violación que ven al fondo del asunto, que son parcialmente fundados y en parte inoperantes en la medida de las razones siguientes:
Ante la Junta responsable, el actor reclamó de la empresa demandada entre otros conceptos, la reinstalación y el pago de salarios caídos, argumentando haber sido despedido injustificadamente de su trabajo, que venía desempeñando como Supervisor de Producción, con un salario mensual de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 moneda nacional) y un horario de trabajo de 8.00 a 12.30 horas y de las 13.30 a las 18.00 horas, de lunes a viernes y los sábados de las 8.00 a las 12.00 horas, motivo este último por el que también exigió el pago de una hora extra semanal, frente a ello, la demandada negó la existencia del despido y ofreció la reinstalación, estando de acuerdo en el salario, puesto y horario de labores de lunes a viernes, pero controvirtió que el actor trabajare los sábados por lo que no admitió el horario que respecto a ese día refiere el accionante, además de que también dijo que este último no laboraba horas extras.
La Junta considera que la demandada ofreció el trabajo de buena fe, pues lo hizo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando Gerardo Lara Llanas e impone a éste el gravamen procesal de acreditar el despido, y como no justificó ello, absuelve a la primera del pago de salarios caídos; en lo atinente al pago de tiempo extraordinario, también absuelve a la parte demandada, apoyándose en la documental privada consistente en un contrato temporal de trabajo del 2 de abril de 1989, en el que aparece la jornada contratada y además, que el actor no expresó las circunstancias extraordinarias en que apoya el hecho de la prolongación de su jornada laboral ni que dichas circunstancias hayan sido motivadas por una necesidad de su patrón.
De lo antes apuntado se deduce que tal y como lo esgrime el quejoso, efectivamente la responsable no examinó todas y cada una de las condiciones en que la parte patronal aceptó reincorporar al trabajador a sus labores, habida cuenta de que, la autoridad pasa por desapercibido que la parte demandada cuestionó la jornada de trabajo correspondiente al sábado, pues sobre el particular dijo que ese día no se laboraba, en tanto que la parte actora sostuvo lo contrario y mencionó que ese día trabajaba de 8.00 a las 12.00 horas, que obliga a declarar fundado el concepto de violación vertido al respecto mas el mismo resulta inoperante, si tomamos en cuenta que el trabajo se ofreció de lunes a viernes sin incluir el sábado, significa que ello es en mejores condiciones que las que refiere el quejoso y en ese evento, debe decirse que dicho ofrecimiento fue de buena fe y resulta ajustada a derecho la decisión de la responsable que así lo determina, al igual que al haber arrojado en el trabajador la carga de la prueba de acreditar el despido y como no cumplió con ese gravamen procesal, la consecuencia lógica era absolver al patrón del pago de salarios caídos, por lo que no es dable sostener que en la parte que se examina el laudo reclamado resulte violatorio de garantías. Consecuentemente, no es cierto que el ofrecimiento de trabajo fuera de mala fe, según el quejoso porque se ofreció en una jornada que excede de la legal, pues como se indicó, el mismo se hizo en mejores condiciones a las que alude en su demanda, por lo que se declara infundado el concepto de violación que pretende demostrar lo contrario.
En cambio, es violatoria de garantías la parte del laudo que absuelve a la demandada del pago de tiempo extraordinario, si tomamos en cuenta que, para arribar a dicha conclusión la Junta se apoyó en el resultando de la prueba documental consistente en el contrato temporal de trabajo, del dos de abril de mil novecientos ochenta y nueve celebrado entre Blancos Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable, el primero como patrón y el segundo como trabajador, en el que se pactó que la jornada de trabajo sería de 9.25 horas y comprendería de las 8.00 a las 12.30 horas y de las 13.00 a las 18.00 horas, valoración de prueba que es indebida porque el documento, por sí solo, resulta insuficiente para demostrar la duración de la jornada de labores, pues lo único que evidencia es la jornada contratada pero no la jornada de labores realmente desempeñada, ya que para comprobar ese evento la prueba idónea son las tarjetas de asistencia en que se precise la hora de entrada y salida de labores, o bien algún otro documento en el que se indique esa circunstancia y si la autoridad se aparta de dicho razonamiento, como se precisó, el laudo reclamado es violatorio de garantías. En igual sentido se pronunció este Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 239/89, 175/90 y 408/91, respectivamente, promovidos por Juan Gallardo Ruiz, Juan Garza Rodríguez y Alberto de León Sánchez, el doce de junio de mil novecientos ochenta y nueve, siete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos.
Además, no se justifica la consideración de la Junta quien trata de robustecer el impago de tiempo extraordinario, diciendo al efecto que el trabajador no expresa las circunstancias extraordinarias en que apoya el hecho de la prolongación de su jornada laboral ni que dichas circunstancias hayan sido motivadas por una necesidad del patrón, porque los mismos no son elementos de la acción respectiva.
En tales condiciones y habiéndose demostrado que el acto de autoridad es violatorio de garantías, procede conceder a Gerardo Lara Llanas, el amparo y protección de la Justicia Federal, para que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y después de considerar que el contrato de trabajo exhibido por la demandada resulta insuficiente, por sí mismo, para demostrar la duración de la jornada de trabajo, decida lo que proceda respecto del pago de tiempo extraordinario.
Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- Para los efectos que se precisan en la parte final del último considerando, la Justicia de la Unión ampara y protege a Gerardo Lara Llanas en contra del acto de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, que se precisó en el primer resultando de esta ejecutoria.