AMPARO DIRECTO 613/92. ISIDRO BARRETO AGUILLON.
Fecha: 31-Mar-1992
Considerando
CUARTO.- Son fundados pero inoperantes el primero y segundo de los conceptos de violación que se hacen valer, e infundado en una parte y fundado en otra el tercero de ellos; amén de que en suplencia de la deficiencia de los mismos debe concederse el amparo solicitado por las razones que se expresarán.
Argumenta el quejoso en su primer concepto de violación, que la responsable realizó un estudio incorrecto del material probatorio con respecto al salario que aclaró en la etapa de demanda y excepciones, para determinar la buena o mala fe en la oferta del trabajo, violando con ello sus derechos subjetivos públicos, ya que no le otorgó el valor correspondiente al recibo de nómina de 31 de marzo de 1992 (ofrecido por la demandada y que hizo suyo); amén de que los argumentos que utilizó para negarle eficacia probatoria a dicho instrumento, no fueron señalados por la demandada en la etapa de arbitraje, por lo que realizó un estudio incorrecto de tal medio de prueba.
Lo anterior se estima fundado por este tribunal, pero resulta inoperante, ya que si bien es cierto que la responsable le otorgó valor probatorio a los recibos de nómina que acompañó la demandada para demostrar el salario que adujo, también es verdad que el correspondiente al 31 de marzo de 1992 en que sustentó su argumento el inconforme no le beneficia en absoluto, pues en principio y en el renglón correspondiente al ingreso normal con séptimo día, contrario a lo que argumenta, no consigna un importe superior al de $321,400.00 aducido como salario por la demandada, sino totalmente inferior a éste, pues como se aprecia se trata de $278,564.00, que sólo sumados a la cantidad de $64,280.00 que como importe se señala en el renglón relativo al ingreso de tiempo extra, da un ingreso total de $342,844.00; amén de que, independientemente de lo anterior, dicho instrumento no aparece firmado por el ahora amparista, tal y como lo expuso al momento de objetarlo en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, visible a foja 25 del juicio laboral, y además, contrario a sus afirmaciones y como se desprende de la foja 25 vuelta del juicio laboral, sí argumentó la demandada que si en los recibos aparecían cantidades inferiores o superiores, se debía a que en ocasiones el actor laboraba tiempo extra y lo que se le cubría era conforme a su trabajo.
Expresa el amparista en su segundo concepto de violación, que la responsable no estudió la excepción opuesta por la demandada en cuanto a la negativa del despido, y que implicaba un supuesto abandono de su parte, debido a su aseveración de que no había sido despedido, sino que dejó de presentarse a sus labores sin permiso y sin justificación, por lo que le tocaba acreditar dicha aseveración, debiendo concedérsele el amparo para el estudio de tal cuestión.
El argumento anterior se estima fundado por este tribunal, pero resulta inoperante, ya que si bien es cierto que la autoridad del trabajo no entró al estudio del dicho de la demandada en el sentido de que era falso que lo hubiese despedido el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos, y que la realidad era que a partir del día siguiente al quince de mayo del mencionado año había dejado de presentarse a sus labores sin permiso y sin justificación, también es verdad que dicha manifestación no constituye ninguna excepción por parte de la demandada, y mucho menos la de abandono de labores como pretende hacerlo creer la ahora quejosa, pues se trata únicamente de una simple aclaración que viene a confirmar la negativa del despido alegado, puesto que en ningún momento expresó como excepción que el actor hubiese abandonado el trabajo, razón por la que no le para perjuicio la omisión en que incurrió la autoridad responsable. En igual sentido se ha pronunciado sobre el tema el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la jurisprudencia VI. 2o. 186, visible en la página 61 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 53, correspondiente al mes de mayo de 1992, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: "DESPIDO, NEGATIVA DE. CUANDO NO ES EXCEPCION.- El dicho de la demandada en el sentido de que no despidió a la actora, que ésta laboró hasta la hora y fecha que se indica en la contestación de demanda, salió en compañía de varios trabajadores y ya no se presentó a laborar al día siguiente, no constituye una excepción propiamente dicha, en realidad se trata de una negativa del hecho del despido que se le atribuye a la demandada y lo demás, es una mera aclaración, porque no manifestó que la actora hubiese abandonado el trabajo, por lo tanto, tales aclaraciones no constituyen excepción alguna".
Señala por último en su tercer concepto de violación, que la autoridad del trabajo no tomó en cuenta la controversia que se suscitó en cuanto a la jornada ordinaria de labores, y que la demandada no cumplió con la carga procesal a este respecto y que al haberle ofrecido el trabajo en los mismos términos y condiciones, debe estimarse que tal ofrecimiento se hizo de mala fe, debiendo condenársele al pago de los salarios caídos.
Lo anterior se estima infundado en una parte y fundado en otra, por las siguientes razones: Como se desprende de la foja 48 vuelta del juicio laboral, correspondiente al laudo que se impugna, la ahora responsable sí entró al estudio de la jornada laboral, arrojando la carga de la prueba de sus excepciones a la parte demandada, habiendo llegado a la conclusión de que no cumplió con la carga procesal que le correspondía, en virtud de que el material probatorio que aportó no le beneficiaba, condenándola en consecuencia al pago del tiempo extraordinario y al de la media hora que reclamó para tomar sus alimentos, por lo cual carece de fundamento este argumento; sin embargo, y en lo que respecta a la buena o mala fe de la oferta del trabajo, debe estimarse el argumento de la demandada a este respecto en el sentido de que el horario del actor comprendía de las 22:00 horas de un día a las 6:00 de la mañana del día siguiente, de lunes a sábado con un intermedio de una hora para ingerir alimentos. En estas condiciones, y dado que el actor adujo que desempeñaba su trabajo en un horario comprendido de las 22:00 a las 8:00 horas del día siguiente, de lunes a domingo, en forma continua e ininterrumpida, y que el demandado le ofreció el empleo en la forma y términos en que lo venía desempeñando, como se desprende de la foja 22 del juicio laboral, es claro que dicha propuesta debe estimarse de mala fe, pues se excede de la jornada legal que conforme a los artículos 60 y 61 de la Ley Federal del Trabajo no puede ser superior a siete horas diarias por tratarse de una jornada nocturna, de ahí lo fundado de este argumento.
Por último, y en suplencia de los conceptos de violación, de conformidad con el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, este Tercer Tribunal advierte, que el demandante argumentó que era velador de la demandada y desempeñaba además trabajos de jardinería y limpieza de oficinas. A este respecto la demandada contestó únicamente, según se desprende de la foja 22 vuelta del juicio laboral, que reconocía la categoría de velador, pero nada dijo respecto de las demás funciones que el actor adujo desarrollaba. En estas condiciones, erróneamente la autoridad del trabajo estimó en el laudo que se combate, que la demandada no reconocía que la actora tuviera diversas actividades, pues conforme a la parte conducente del artículo 788, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, el demandado opondrá en su contestación sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquéllos sobre los que no se suscite controversia y no podrán admitirse prueba en contrario. En consecuencia, y dado que la demandada al producir su contestación no tocó este argumento del demandante en cuanto a los diversos trabajos que también desarrollaba aparte del de velador, obviamente dicho silencio trae como consecuencia que se tenga por admitido dicho argumento al no encontrarse controvertido, al igual que el relativo a los salarios retenidos del dieciséis y diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos, puesto que nada dijo la demandada a este respecto en la contestación que produjo, contrario a lo argumentado por la responsable al tocar estos temas en el laudo reclamado.
En las relacionadas consideraciones, y al resultar fundados los argumentos mencionados, lo que procede es conceder al quejoso el amparo y protección constitucional que solicita, a fin de que la responsable deje sin efectos el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el que, además de estimar de mala fe el ofrecimiento del trabajo por los argumentos expuestos, de conformidad con el artículo 788, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, tenga por admitido lo argumentado por la demandada en el sentido de que aparte de velador también desempeñaba trabajos de jardinería y limpieza de oficinas y lo relativo a que se le retuvo el salario de los días dieciséis y diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos, en virtud de que tales razonamientos no fueron controvertidos por la demandada, resolviendo lo que corresponda conforme a derecho respecto de los conceptos reclamados.
Por lo expuesto, y con fundamento además en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- Para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto, la Justicia de la Unión ampara y protege a Isidro Barreto Aguillón, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, precisado en el resultando único de esta ejecutoria.