AMPARO DIRECTO 289/92. MATEO BORJA HERNANDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 289/92. MATEO BORJA HERNANDEZ.

Fecha: 08-Abr-1992

Considerando

QUINTO.- Son infundados los conceptos de violación que hace valer el quejoso y al no advertirse por parte de este Tribunal elemento alguno para suplir la deficiencia de ellos en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.

Efectivamente, el peticionario alega en síntesis que la responsable no debió otorgar valor probatorio alguno a sus declaraciones rendidas ante la autoridad investigadora, toda vez que si fue detenido el día dos de enero de mil novecientos noventa y uno y puesto a disposición del juez de origen hasta el siete de ese mes y año, permaneció a disposición de la Policía Judicial Federal y del Ministerio Público Federal por más tiempo del que se refiere el artículo 107, fracción XVIII de la Constitución Federal; que no se le nombró abogado defensor en su declaración ministerial; que fue objeto de violencia moral al deponer ante el órgano investigador y que al ser detenido no medió orden de aprehensión dictada por autoridad judicial competente.

Ahora bien, es cierto que el solicitante del amparo fue detenido por la Policía Judicial Federal el día dos de enero de mil novecientos noventa y uno y que fue consignado ante el juez instructor hasta el día siete de ese mes y año; sin embargo, su declaración tanto ante la Policía Judicial Federal como ante el Ministerio Público Federal, en la que lisa y llanamente admite su participación en los hechos delictuosos que se le imputan, se encuentra corroborada con diversos medios de prueba que la hacen verosímil, como son, entre otros, el parte informativo que suscriben sus aprehensores, debidamente ratificado ante el Ministerio Público de la indagatoria; diligencia de fe ministerial respecto del vegetal asegurado y del vehículo instrumento del delito; dictamen pericial que suscriben los peritos doctor Laurence Alegría Mayboca y química bióloga Idolina Juárez Celaya por el que se determina la calidad de estupefaciente del vegetal incautado.

Pues bien, cuando el confesante manifiesta que su declaración está viciada, debido a la detención prolongada de que fue objeto, pero ésta se halla corroborada con otros datos o elementos que la hacen verosímil, su retractación es insuficiente para hacer perder a su confesión inicial el requisito de espontaneidad necesaria para su validez legal. Apoya lo anterior, la Jurisprudencia 36, sustentada por este Tribunal, identificada bajo el rubro de: "CONFESION COACCIONADA. PRUEBA DE LA". Amparo directo 112/92 penal y precedentes 101/92, 493/91, 438/91 y 242/91. 8 de abril de 1992.

Por lo que hace a que no se le nombró abogado defensor en su declaración ministerial, cabe establecer que esa circunstancia, si bien es cierto se encuentra prevista en el artículo 218 del Código Federal de Procedimientos Penales después de sus reformas vigentes a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y uno, no menos cierto es que esa situación no se contemplaba en la fecha de los acontecimientos que motivaron la incoacción del proceso en contra del quejoso.

Es aplicable a lo anterior, la Jurisprudencia 2/92 sustentada por este cuerpo colegiado en sesión de veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos que dice: "RETROACTIVIDAD. LAS LEYES PROCESALES NO PUEDEN PRODUCIR LA.- Es sabido que tratándose de procedimientos por estar éstos bien constituidos por actos sucesivos, es decir, por no ser actos que se desarrollan en un solo momento, se van rigiendo por las disposiciones vigentes en la época en que tienen verificativo, y por esto, las leyes de procedimiento no pueden producir efectos retroactivos.".

Por lo que atañe a que fue objeto de violencia moral al vertir sus declaraciones ante las autoridades encargadas de la averiguación, debe decirse que en ninguna fase del procedimiento el acusado, hoy quejoso, acreditó ese extremo, pues en su preparatoria adujo que las firmó porque así se lo indicaron en los separos de la Policía Judicial Federal, sin permitirle enterarse de su contenido y que lo hizo también temeroso de que algo le fueran a hacer, admitiendo sin embargo que efectivamente, el día y hora de los hechos los agentes que lo detuvieron sí encontraron ocultos en su vehículo, en la caja, los treinta paquetes que contenían el enervante afecto, pero que él no sabía que allí vinieran.

De las constancias que obran en el proceso de origen no se advierte la existencia de pruebas aptas y bastantes para justificar jurídicamente la retractación de la confesión del quejoso.

Al efecto, por conducto de su defensor ofreció y se desahogaron las testimoniales de Jesús Borja Hernández, Carmen Ayala Sierras, Silvano Borja Hernández, Román Nuño Aguiar, Manuel Enrique López Morales, Victorio Aguiar Corona, Benigno Ayala Valdovino y Carlos Cruz Sierra.

Analizados los testimonios relacionados, este tribunal advierte que no resultan aptos y bastantes para justificar la retractación vertida por el peticionario en su deposición preparatoria, ya que Jesús Borja Hernández sostiene que cuando fueron detenidos, ni él, ni su hermano el hoy quejoso, ni su cuñada Carmen Ayala, vieron que del vehículo en que venían hayan sacado droga alguna los agentes aprehensores, cuando por lo contrario, el propio Mateo Borja Hernández en su declaración ante el juez de los autos, admitió expresamente estar de acuerdo en que los agentes que lo detuvieron sí encontraron ocultos en su vehículo, en la caja, los treinta paquetes conteniendo el vegetal verde que le fuera asegurado; igualmente, Carmen Ayala Sierras relató que cuando los agentes de la Policía Judicial Federal detuvieron a su esposo, no le informaron el motivo de esa detención, sino que luego lo bajaron y lo subieron a una camioneta, siendo que como ya se dijo, el propio quejoso admite lisa y llanamente ante el juez natural, que sí fue encontrada en su vehículo cuando fue detenido, la mariguana objeto del delito. Por su parte Silvano Borja Hernández, Benigno Ayala Valdovino y Carlos Cruz Sierras, adujeron ante el juez del conocimiento que se percataron sólo de la operación de compra venta respecto al vehículo propiedad del quejoso, entre éste y Felipe Torres manifestando que el último en ningún momento informó al solicitante del amparo sobre el estupefaciente que se transportaría en el vehículo objeto de la operación, de donde se advierte que atestan sobre un hecho negativo, máxime considerando que Felipe Torres no iba a proponer al quejoso ante la presencia de varias personas, la conducta antijurídica de que se trata, a más de que Benigno Ayala Valdovino manifestó que el precio acordado por la compra venta del multicitado vehículo era de diez millones de pesos cuando todos aducen que la cantidad de referencia era de diez mil dólares, independientemente de que a Carlos Cruz Sierras, según su propio testimonio, no le consta que Felipe Torres haya ido por la troca el día veinticinco de diciembre y la haya entregado hasta el día último, porque no lo vio.

Por lo que concierne al testimonio a cargo de Victorio Aguiar Corona éste no resulta apto para acreditar la retractación de la confesión del quejoso, habida cuenta de que relató hechos no aducidos por el sentenciado hoy quejoso ni por la defensa, luego entonces lo manifestado por esa persona carece de relación con los hechos investigados atento a lo que dispone el artículo 242 del Código Federal de Procedimientos Penales, además de que, como acertadamente lo señala la responsable ordenadora en su resolución, esa versión merece poca credibilidad, en virtud de que fue realizada siete meses después de los acontecimientos y por otra parte, obra en autos dictamen médico debidamente ratificado en el que se determinó que a Mateo Borja Hernández no se le apreciaron huellas de lesiones corporales recientes.

Respecto a las disposiciones de los testigos Román Nuño Aguiar y Manuel Enrique López Morales, cabe apuntar que únicamente se acredita con ellas la conducta social desplegada por el hoy quejoso con anterioridad al evento que se le atribuye, mas no desvirtúan en forma alguna sus declaraciones iniciales rendidas en la fase indagatoria de la causa.

En ese contexto es evidente que la responsable se apegó a estricto derecho al desestimar las pruebas de descargo ofrecidas por el encausado y la defensa en el período de la instrucción ante el Juez de los autos.

Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 32, sustentada por este Tribunal que bajo el rubro de: "CONFESION, RETRACTACION DE LA" establece: "Para que la retractación de la confesión anterior del inculpado tenga eficacia legal, precisa estar fundada en datos y pruebas aptas y bastantes para justificarla jurídicamente". Amparo directo penal 22/92 y precedentes 455/91, 419/91, 237/91 y 278/90. 4 de marzo de 1992.

Por lo que atañe a que la autoridad responsable no debió otorgar eficacia probatoria alguna a las declaraciones del quejoso ante las autoridades investigadoras, dado que fue detenido sin mediar orden de aprehensión, los argumentos al respecto devienen infundados, habida cuenta de que no estando probadas la existencia de coacción alguna, la sola detención sin orden de aprehensión no es suficiente para estimar que la confesión rendida ante el Ministerio Público y la autoridad judicial lo fue bajo un estado psicológico anormal producido por la violencia, ya sea de orden físico o moral, además de que, aun admitiendo que el inculpado fue detenido sin esa orden de aprehensión emanada de autoridad competente, las violaciones que esa forma de actuar implican a disposiciones constitucionales no son reclamables de amparo directo, ni pueden ser atribuidas a las autoridades responsables de la sentencia, y tampoco tienen el alcance de anular la confesión de dicho inculpado ante la Policía Judicial, si no existen datos que lleven la certeza de que su declaración haya sido moral o físicamente coaccionada. Resultan aplicables al caso las tesis relacionadas a la Jurisprudencia 71, que bajo los rubros de: "CONFESION. DETENCION ARBITRARIA" y "DETENCION SIN ORDENES DE APREHENSION Y DE CATEO. NO NULIFICA LA CONFESION DEL INCULPADO", aparecen publicadas en las páginas 163 y 164, Primera Sala, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985.

En ese orden de ideas y toda vez que el quejoso no impugna el capítulo relativo a la individualización de la pena y sin que por otra parte este Tribunal advierta motivo legal para suplir la queja en ese aspecto, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracción V, inciso a), de la Constitución Federal; 1o., fracción I, 77, 158 de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Mateo Borja Hernández, contra los actos y autoridades precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese personalmente; anótese en el Libro de Gobierno, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos naturales al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese este expediente.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito por unanimidad de votos de los Magistrados Lucio Antonio Castillo González, David Guerrero Espriú y José Nabor González Ruiz, siendo relator el tercero de los nombrados, quienes firman con la secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe.