AMPARO DIRECTO 563/95. MIGUEL FRANCISCO CRUZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 563/95. MIGUEL FRANCISCO CRUZ.

Fecha: 24-Abr-1992

Quinto Son Fundados Los Conceptos De Violación

El quejoso sostiene que la Sala responsable pasó por alto lo establecido por el artículo 2122 del Código Civil para el Estado de Puebla, según el cual la venta es perfecta y obligatoria para las partes por el solo convenio de ellas respecto al bien vendido y al precio, y en el caso concreto demostró la existencia del contrato de compraventa respecto del inmueble materia del juicio de origen con las pruebas que ofreció, principalmente con la documental privada que contiene dicha operación y que está firmada por el demandado, que por no haber sido objetada por éste tiene pleno valor de conformidad con el artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla; y que en tal virtud demostró los extremos de su acción de otorgamiento de escritura pública de compraventa.

Tiene razón el quejoso, y para así considerarlo conviene mencionar que la Sala responsable para confirmar la sentencia de primer grado que tuvo por no acreditada la acción de otorgamiento de la escritura pública de compraventa, estimó que aun cuando el ahora quejoso hubiera ofrecido en el juicio de origen la documental pública consistente en el título de propiedad respecto del bien en cuestión expedido por la Secretaría de la Reforma Agraria en favor de José Eusebio de la Cruz, este documento por sí mismo es ineficaz para acreditar la identificación del objeto materia del contrato traslativo de dominio pues en él sólo se especifica la superficie del bien inmueble materia de la operación mas no su ubicación; que la documental privada consistente en el contrato privado de compraventa del bien en disputa sólo tiene el valor de una presunción por no haberse reconocido por el vendedor y demandado en el procedimiento generador en términos del artículo 330 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, y por ende, por sí mismo es insuficiente para acreditar la identificación del predio en disputa, lo cual tampoco se demuestra con las boletas de pago del impuesto predial pues éstas únicamente justifican el pago de una carga tributaria en favor del Ayuntamiento pero no la propiedad o posesión del inmueble en cuestión y mucho menos su ubicación, ni sus medidas y colindancias; que lo afirmado por el apelante, hoy quejoso, en cuanto a que el inmueble materia del contrato de compraventa se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad, tampoco justifica debidamente la identidad de dicho bien pues en todo caso dicha inscripción le confiere efectos en relación a terceros pero de manera alguna es constitutiva de derechos distintivos o de situaciones que no estén plasmados en el mismo documento sujeto a inscripción.

Ahora bien, en términos de lo establecido por los artículos 2122 y 2123 del Código Civil para el Estado de Puebla, la venta es perfecta y obligatoria por el solo convenio de las partes en relación al bien materia de la operación y al precio, aunque aquél no fuera entregado ni el precio satisfecho, y que cada uno de los contratantes tiene derecho a exigirle al otro el cumplimiento del contrato porque desde el momento en que la compraventa es perfecta el bien pertenece al comprador y el precio al vendedor.

En el caso concreto, Miguel Francisco Cruz promovió en contra de José Eusebio de la Cruz otorgamiento de escritura pública de compraventa respecto del predio rústico denominado "Tecuaco" ubicado en la población de Xiloxochico, Cuetzalan, Puebla, precisando en el punto número siete de hechos de su demanda las medidas y colindancias de dicho bien, afirmando en los puntos uno, dos, tres, cuatro y ocho de ese mismo capítulo del propio escrito inicial que el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos, celebró contrato de compraventa por escrito con el demandado mencionado en relación al citado predio, conviniendo como precio total de la operación la cantidad de tres mil quinientos setenta nuevos pesos, que fueron cubiertos al vendedor de la siguiente manera: La cantidad de dos mil cuatrocientos sesenta nuevos pesos para saldar una deuda que se tenía con el comprador, ochocientos nuevos pesos en el momento de la celebración de la operación y trescientos diez nuevos pesos más otorgados el quince de agosto de ese año, sin que el demandado le hubiera otorgado a la fecha la escritura pública de compraventa correspondiente. Asimismo, con el fin de acreditar la celebración de la compraventa referida y haber cubierto el precio del bien, el hoy quejoso ofreció las documentales privadas consistentes en el contrato de compraventa de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos, que aparece firmada por ambas partes y por los testigos Irineo Diego Escobar y Pedro Francisco Cóyotl, así como también el recibo de quince de agosto de mil novecientos noventa y dos firmado igualmente por las partes y por los citados testigos, que obran a fojas seis y siete de los autos de primera instancia, respectivamente, y que textualmente establecen lo siguiente: "Xiloxochico Cuetzalan, Pue., siendo las 12:30 doce horas con treinta minutos del día 24 de abril de 1992. Reunidos en el local que ocupa la casa habitación del C. Miguel Francisco Cruz y de una parte el C. José Eusebio de la Cruz y en la presencia de dos testigos que al final se describen, hacen un contrato de compraventa de un predio denominado en el mismo lugar antes citado, y que es en la forma siguiente: `Colinda con el comprador'. Lado oriente mide 158:50 ciento cincuenta y ocho metros con cincuenta centímetros en línea recta linderos piedras enterradas y chaca. Lado poniente mide 149:10 ciento cuarenta y nueve metros con diez centímetros, linderos chaca y xiloxochit blanco, colorín y chaca, colinda con el Sr. Guadalupe Cruz Landero, línea recta. Lado norte mide 70:65 setenta metros con sesenta y cinco centímetros linderos chaca y en línea quebrada, colinda con predio de Antonio Francisco Ramos y Antonio Ramos Ramos. Lado sur mide 55:0 cincuenta y cinco metros en línea recta linderos piedras enterradas y chaca, hasta llegar al punto de partida.- El ciudadano José Eusebio de la Cruz, manifiesta que este contrato lo hace a concepto de una cuenta que le debía a su contratante ciudadano Miguel Francisco Cruz, que le debía una previa cantidad de $2'460,000.00 dos millones cuatrocientos sesenta mil pesos cero centavos M.N. moneda nacional, y que en la presencia de estos dos se le entrega una cantidad de $800,000.00 ochocientos mil pesos cero centavos, y que a la conformidad de ambos se le entregará la restante después, conforme cuando lo requiera el vendedor señor José Eusebio de la Cruz, y que de convenirse así el comprador señor Miguel Francisco Cruz podrá trabajar en este predio con la condición de que las escrituras previas de este inmueble permanezcan en el Banrural de la zona Teziutlán, Pue. y hasta cuando regrese esta documentación se le entregará en manos del comprador señor Miguel Francisco Cruz; los testigos manifiestan que si ambos contratantes están en previo acuerdo pues declaran ya que la presente acta ratificada en cada una de sus partes, se da por terminada siendo las tres con treinta minutos de la fecha que al principio cita, los testigos son Pedro Francisco Coyota e Irineo Diego Escobar, mayores de edad, originarios y vecinos de este mismo lugar, capaces para intervenir en actos como en el presente contrato de compraventa"; y "Xiloxochico Cuetzalan, Pue., siendo las 10 horas del día sábado 15 de agosto de mil novecientos noventa y dos reunidos en la casa habitación del C. Miguel Francisco Cruz en la cual estando presentes los dos testigos que al final se describen, ambos definen un contrato de compraventa de un dicho inmueble de un predio del C. José Eusebio de la Cruz en el cual él, de su entera satisfacción, recibe la cantidad de $310,000.00 trescientos diez mil pesos, cero centavos M.N. y que fueron restantes de su predio que le vendió a su hermano Miguel Francisco Cruz y que por convenir así a los intereses de ambos, hoy, a partir de la fecha arriba mencionada, se liquidan y en la cual se entrega la documentación del citado inmueble denominado `Tecuaco' perteneciente al pueblo de Xiloxochico del Municipio de Cuetzalan, Estado de Puebla. El ci

Contrario a lo considerado por la Sala responsable, cabe señalar que las precisadas documentales privadas tienen pleno valor probatorio en términos del artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, por aparecer firmadas por el propio demandado y no haber sido objetadas por éste, habida cuenta que dicho precepto textualmente previene: "ARTICULO 427.- Los documentos privados provenientes de las partes, harán prueba plena cuando no fueren objetados o cuando fueren legalmente reconocidos."

Cabe agregar, que si bien es cierto el artículo 330 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, establece que los documentos privados y correspondencia de uno de los interesados que se presenten por el otro deben reconocerse por aquél para hacer fe; no menos cierto es que no es necesario que se lleve a cabo tal diligencia de reconocimiento cuando esos documentos no sean objetados por la parte a quien perjudica, pues en ese caso hacen prueba plena de conformidad con lo establecido por el precisado numeral 427 del cuerpo legal en cita.

Además, no debe perderse de vista que José Eusebio de la Cruz fue declarado confeso ficto dada su incomparecencia a absolver posiciones, y entre las que le articularon se aprecian las marcadas con los números tres, cuatro, cinco, siete, once y doce, que textualmente dicen: "3.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es que le debía al señor MIGUEL FRANCISCO CRUZ, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA NACIONAL, por concepto de préstamo que le hizo éste. 4.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es que en fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos, convino con el señor MIGUEL FRANCISCO CRUZ, en celebrar un contrato de compraventa respecto del predio rústico denominado `TECUACO' ubicado en Xiloxochico, Cuetzalan, Puebla, a efecto de saldar la cuenta que adeudaba a este último. 5.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es que en fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos, al celebrar el contrato de compraventa del predio rústico citado, recibió una cantidad de dinero más, siendo la de OCHOCIENTOS NUEVOS PESOS MONEDA NACIONAL. 7.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es que en fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y dos, recibió de parte del señor MIGUEL FRANCISCO CRUZ, la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ NUEVOS PESOS MONEDA NACIONAL por concepto de PAGO TOTAL de la compraventa que celebraron del predio rústico antes citado. 11.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es que el PRECIO TOTAL de la operación de compraventa del predio rústico denominado `TECUACO' ubicado en Xiloxochico, Cuetzalan, Puebla, fue por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA NUEVOS PESOS MONEDA NACIONAL, mismos que pagó el señor MIGUEL FRANCISCO CRUZ a su favor. 12.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es que del contrato de compraventa y de las cantidades de dinero que recibió a su entera conformidad, existen los RECIBOS POR ESCRITO correspondientes firmados con su puño y letra, ante la presencia de los testigos respectivos."

Así las cosas, con las probanzas antes citadas se demuestra la compraventa respecto del inmueble en cuestión, que es perfecta y obligatoria para las partes por haberse convenido respecto al bien vendido y al precio ya que se hizo constar la enajenación de un bien cierto y determinado que fue debidamente ubicado e identificado al referirse a un predio rústico denominado "Tecuaco" ubicado en la población de Xiloxochico, Cuetzalan, Puebla, con las medidas y colindancias mencionadas, pactándose como precio total de la operación la cantidad de tres mil quinientos setenta nuevos pesos, que fueron cubiertos al vendedor en la forma antes señalada; motivo por el cual es fácil concluir que el ahora quejoso tenía derecho de exigir al demandado en el juicio de origen el cumplimiento del contrato, consistente en el otorgamiento de escritura pública de compraventa relativo.

La Sala responsable consideró que el documento público que se ofreció, consistente en el título expedido por la Secretaría de la Reforma Agraria tendiente a justificar la propiedad del inmueble materia del juicio generador, es ineficaz para demostrar la identidad de ese bien al no establecerse en él las medidas, colindancias y ubicación del inmueble, sino sólo su superficie.

Al respecto, debe decirse que la Sala responsable confunde la propiedad con la identidad del bien en disputa, pues como se dijo con antelación, la identidad del inmueble cierto y determinado materia de la compraventa, se demostró con las pruebas antes citadas; siendo que el título expedido por la Secretaría de la Reforma Agraria fue aportado por el actor en el juicio de origen para acreditar la propiedad que sobre dicho inmueble tenía el vendedor, y así, suponiendo que ese documento público fuera ineficaz por no precisarse en él las medidas y colindancias del predio, sino sólo su superficie, ello traería como consecuencia la falta de justificación de la propiedad del mismo, lo cual es ajeno a la litis de instancia. En efecto, aun cuando Miguel Francisco Cruz no hubiera exhibido documento alguno tendiente a acreditar la propiedad del demandado en relación al bien controvertido, no sería obstáculo para tener por no probada la acción de otorgamiento de escritura pública de compraventa, pues no debe de perderse de vista que en esa clase de juicios se ventila una acción personal en la que el actor tiene que demostrar exclusivamente que el acto fue celebrado en los términos a que hizo referencia, existiendo consentimiento y objeto, sin que tenga que demostrar la propiedad que del bien materia de la operación tiene el vendedor, pues en última instancia el comprador tendría derecho a reclamarle a aquél el saneamiento por evicción, como bien lo sostiene el quejoso; ello de conformidad con la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directo números 308/88, 355/90, 281/91 y 85/95, que dice: "COMPRAVENTA. JUICIO DE OTORGAMIENTO DE CONTRATO DE. EL ACTOR NO NECESITA JUSTIFICAR EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL ENAJENANTE.- En el juicio de otorgamiento de contrato de compraventa, tomando en cuenta que se trata de una acción personal, el actor solamente tiene obligación de demostrar que en efecto el acto fue celebrado en los términos a que hace referencia y, fundamentalmente, que hubo consentimiento y objeto, pues tales son los elementos de existencia de la compraventa y los de validez serán materia de excepción por parte del demandado. Con base en lo anterior puede concluirse que al actor no le toca justificar que quien le vendió tiene el derecho de propiedad sobre el bien objeto del contrato, puesto que en todo caso, si con posterioridad se ve privado del mismo, puede reclamar el saneamiento por evicción, si es que un tercero demuestra ser el titular de ese derecho; de ahí que no es necesario que se exhiba la minuta de compraventa celebrada respecto del inmueble."

Las anteriores consideraciones conducen a conceder el amparo solicitado a fin de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la cual, partiendo de la base de que se demostró la existencia del contrato de compraventa respecto del inmueble en cuestión y que ésta es perfecta y obligatoria por haber convenido las partes respecto al objeto cierto, determinado e identificado, y al precio, decida con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda conforme al estudio de las pruebas aportadas.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- Para los efectos precisados en la última parte del considerando quinto de esta ejecutoria la Justicia de la Unión ampara y protege a Miguel Francisco Cruz en contra del acto que reclama de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia dictada el doce de septiembre del año en curso en el toca de apelación número 698/95, que confirmó la pronunciada en primera instancia por la juez de lo Civil del Distrito Judicial de Zacapoaxtla, Puebla, el diecinueve de abril de este mismo año en el expediente 34/95, relativo al juicio de otorgamiento de escritura pública promovido por el citado quejoso en contra de José Eusebio de la Cruz.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Sala responsable, devuélvanse los autos y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, Gustavo Calvillo Rangel y María Eugenia Estela Martínez Cardiel, siendo ponente el segundo de los nombrados.