AMPARO DIRECTO 820/2001. MINIBUSES ALFA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 820/2001. MINIBUSES ALFA, S.A. DE C.V.

Fecha: 05-Abr-1992

Considerando

SÉPTIMO.-Los conceptos de violación esgrimidos por la peticionaria de garantías son fundados en una parte, que es suficiente para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, por las razones que se vierten a continuación:

La persona moral quejosa aduce que el fallo reclamado viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que la Sala responsable valoró en forma incorrecta el pagaré exhibido como base de la acción, ya que su apreciación no se apega a derecho ni se encuentra fundada y motivada en la ley ni en los principios generales del derecho, pues de sus consideraciones se desprende que si dicho documento no está elaborado a su leal saber y entender, deja de ser pagaré, lo cual es erróneo ya que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no establece que deba emplearse un determinado formato para su elaboración ni solemnidad en la que deban distribuirse cada uno de los requisitos para considerarlo como tal, quedando al arbitrio de las partes la manera de redactar sus documentos y elementos adicionales que lo conforman.

Asimismo, aduce la inconforme que la inserción de los requisitos que prevé el artículo 170 del ordenamiento legal invocado puede hacerse constar en forma desaliñada, en cualquier tipo de papel y lugar del documento, e inclusive puede emplearse diversa redacción, sin importar cómo se detalle, siempre y cuando se aprecien y entiendan las prestaciones a que se obligan los contratantes, por lo cual, al no ser exigible un formato específico, su distribución o elaboración no hace que pierda su ejecutividad y, en consecuencia, su legal apreciación debió ser extensiva y no limitativa, de acuerdo a los principios generales del derecho y a las reglas para aplicar la jurisdicción.

Continúa señalando la peticionaria de garantías que contrario a lo sostenido por la ad quem, el documento base de la acción sí contiene todos y cada uno de los requisitos que prevé el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entre ellos el lugar y la fecha de suscripción a que alude la fracción V, ya que en él claramente se establecido: "Este pagaré se expide en términos del contrato de compraventa realizado el día cinco de marzo de 1992, México, D.F.", con lo cual se satisface dicho elemento, pues estima que en nuestro amplio vocabulario puede decirse una cosa empleando diversas palabras, sin que ello cambie el sentido de la obligación que se contempla y el principio de la voluntad de las partes que regula el artículo 78 del Código de Comercio.

Que asimismo, la Sala inobservó que en el propio pagaré se estableció, al referirse a la forma de pago de la cantidad adeudada, que se haría "mediante exhibiciones mensuales fijas sucesivas", y que la primera vencería el día "5 de abril de 1992", por ende, como consecuencia lógica, la fecha de suscripción de dicho documento corresponde al día "5 de marzo de 1992", aunque no se haya utilizado propiamente la palabra "suscripción", dado que la omisión de esa expresión no afecta su validez para ser considerado como título de crédito que trae aparejada ejecución, por tanto, lo que debió valorar la responsable, es si el pagaré reunía los requisitos que contempla el último precepto invocado, independientemente de la forma en que fueron insertados en el mismo.

Que igualmente la responsable no tomó en cuenta que la acción intentada basada en dicho pagaré se ejecutó en forma autónoma y que asimismo los ahora terceros perjudicados no exhibieron prueba alguna en el juicio para acreditar sus excepciones y defensas, ni objetaron la validez y existencia del adeudo que ampara tal documento, por lo cual es ilegal que las simples manifestaciones de éstos hayan sido estimadas suficientes para revocar la sentencia apelada, en la que el a quo sí reconoció que el título exhibido es un documento que trae aparejada ejecución, de conformidad con el artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y como tal, constituye prueba preconstituida que reviste pleno valor en términos del numeral 1296 del primer ordenamiento aludido, citado en apoyo a su argumento el criterio jurisprudencial de rubro: "TÍTULOS EJECUTIVOS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA.".

Son fundados los argumentos expuestos, habida cuenta que según se advierte de la sentencia reclamada, la Sala responsable declaró fundado y suficiente para revocar el fallo de primera instancia uno de los agravios formulados por la parte demanda, en atención a las consideraciones del siguiente tenor literal.

"Esta Sala, analizando el documento base de la acción, observa que les asiste la razón a los reclamantes, de que el mismo carece de lugar y fecha en que se haya expedido y, por tanto, dejó de satisfacer lo previsto en la fracción IV del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que en esta virtud, ante la carencia de los requisitos elementales no puede otorgársele el carácter de título de crédito; tampoco es procedente aceptar que con la redacción que contiene el final del documento basal, se consideren satisfechos los requisitos enunciados, porque de acuerdo a la literalidad del mismo, se señala que el pagaré se expide en términos del contrato de compraventa efectuado el cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos en México, Distrito Federal, y como lo señalan los inconformes la ejecución del supuesto pagaré, la actora la efectúa de manera autónoma, no siendo aceptable referirlo o relacionarlo con un contrato de compraventa, el que ni siquiera fue exhibido ni como fundatorio de la acción, ni tampoco como prueba, por lo que ante este contexto, no constituyendo pagaré el documento basal, en los términos que prescriben los preceptos legales señalados, la vía ejecutiva mercantil resulta improcedente, puesto que el documento en los términos elaborados, no trae aparejada ejecución, conforme lo previene el artículo 1391 del Código de Comercio, dando lugar a declarar fundados los conceptos esgrimidos por los apelantes y, por ende, revocar la sentencia recurrida, sirviendo de apoyo a lo anterior los siguientes criterios sustentados por los tribunales federales: "PAGARÉ. SI CARECE DE FECHA DE SUSCRIPCIÓN NO TIENE ESE CARÁCTER." (se transcribe). "PAGARE, CUANDO CARECE DEL REQUISITO DEL LUGAR DE SUSCRIPCIÓN." (se transcribe). "PAGARÉS CARENTES DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE EXPEDICIÓN. NO SURTEN EFECTOS.".-Al haber resultado fundados los argumentos de agravio analizados, y con ello la revocación de la sentencia combatida, resulta innecesario entrar al estudio de los demás conceptos de agravio hechos valer, porque los mismos no cambiarían el sentido de esta determinación."

Lo anterior a juicio de este órgano colegiado es incorrecto ya que, en efecto, como lo señala la persona moral quejosa, de la lectura íntegra del pagaré exhibido como base de la acción en el procedimiento de origen, se advierte claramente que en su parte inferior consta la siguiente leyenda: "Este pagaré se expide en términos del contrato de compraventa realizado el día 5 de marzo de 1992. México, D.F.", cuyo señalamiento si bien no infiere en forma explícita que esa sea la fecha en que las partes firmaron dicho documento, al hacer referencia a la fecha en que se celebró la relación contractual de donde deriva, también lo es que dicha anotación debe estimarse suficiente para producir convicción de que ciertamente la suscripción del mencionado título se llevó a cabo el día y en el lugar indicados, pues de otra forma no se entendería cuál fue el propósito de señalar ambos datos.

Lo anterior es así, toda vez que de acuerdo a la literalidad del documento en estudio, se observa que en el segundo párrafo de la parte inicial, se asentó el siguiente texto: "Por este pagare me(nos) obligo(mos) incondicionalmente a pagar a la orden de Minibuses Alfa, S.A. de C.V., ___ el día ___ a la vista en sus oficinas en la ciudad de México, D.F., la cantidad de $24'104,640.00 (veinticuatro millones ciento cuatro mil seiscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.) mediante exhibiciones mensuales fijas sucesivas a capital por $1'004,000.00 (un millón cuatro mil pesos M.N.) venciendo la primera el día 5 de abril de 1992.".

En esa virtud, del contenido del documento en estudio se desprende que las partes convinieron, entre otras cuestiones, que el adeudo se cubriría a través de pagos mensuales fijos y sucesivos, y que el primero vencería el cinco de abril de mil novecientos noventa y dos, por lo que es posible deducir que la fecha en que se alude se celebró el contrato de compraventa que originó el adeudo, es la misma en que se suscribió el pagaré, o sea, el cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos, pues el lapso transcurrido entre esta última y la diversa en que se convino como vencimiento de la primera mensualidad, equivale a un mes, por ende, ambos datos concatenados entre sí, permiten obtener como cierto el lugar y fecha de la inserción de la leyenda a que se ha hecho referencia en párrafos precedentes, aun cuando a la misma no anteceda la inserción de la palabra "suscripción", como de manera correcta lo acusa la parte quejosa, máxime que ninguna prueba aportaron los terceros perjudicados durante el juicio para demostrar su aserto en tal sentido.

De ahí que contrariamente a lo considerado por el tribunal de apelación, el documento exhibido como base de la acción sí cumple con el requisito de consignar el lugar y la fecha de suscripción a que alude la fracción V del artículo 170 de la Ley General de Instituciones de Crédito.

Por otra parte, es pertinente destacar que como se aprecia de la demanda original, la ahora quejosa promovió la misma en la vía ejecutiva mercantil con base exclusivamente en el pagaré suscrito por los codemandados, no así en el contrato de compraventa del cual surgió dicho documento, el cual en ningún momento la actora mencionó fuera su fundamento y mucho menos exhibió como fundatorio de su acción, de ahí que sea inexacta la consideración vertida por la Sala del conocimiento, en virtud de que la eficacia de la suscripción de la fecha y lugar de su expedición de manera alguna puede depender o estar sujeta a la exhibición de la relación contractual de la que emana éste.

Por otra parte, cabe destacar que los títulos de crédito entre los que se encuentra el pagaré, tienen diversas características, entre ellas, la de autonomía, lo que significa que son independientes de la causa que les dio origen, y en esa virtud, es inconcuso que para su cobro judicial en la vía ejecutiva no es menester que se acompañe el contrato del cual surgieron, como erróneamente lo sostiene la Sala responsable, toda vez que la vía ejecutiva es legalmente procedente con la sola presentación del pagaré en que se funde, de conformidad con lo establecido en el artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, que dispone lo siguiente:

"Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.-Traen aparejada ejecución: ... IV. Las letras de cambio, libranzas, vales, pagarés ..."

De ahí que para declarar procedente la vía ejecutiva intentada por la actora, es suficiente que se funde en el pagaré que acompañó a su demanda y no en el contrato del que deriva, de manera tal que si el exhibido en el juicio natural reúne todos y cada uno de los requisitos que para su validez prevé el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entre ellos, el del lugar y fecha de suscripción, como tal, es una prueba preconstituida de la acción por ser un título ejecutivo y suficiente para ejercitar el derecho literal en él consignado, de conformidad con el artículo 5o. del mismo ordenamiento legal en cita.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por este Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis I.8o.C.96 C, Tomo V, febrero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

"PAGARÉ. PARA SU COBRO EN LA VÍA JUDICIAL, NO ES NECESARIO QUE SE EXHIBA EL CONTRATO DEL CUAL SURGIÓ.-Los títulos de crédito, entre los que se encuentra el pagaré, tienen como una de sus características la autonomía, esto es, que son independientes de la causa que les dio origen y para su cobro judicial en la vía ejecutiva mercantil no es necesario que se exhiba el contrato del cual surgieron, sino que dicha vía es procedente con sólo exhibir el pagaré de que se trate, como se advierte de lo dispuesto por el artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio."

En consecuencia, al haberse demostrado mediante razonamientos lógico-jurídicos que la resolución reclamada es violatoria de las garantías constitucionales que invoca la persona moral quejosa, procede concederle el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable la deje insubsistente, y en su lugar emita otra, en la que atendiendo a los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria analice los agravios esgrimidos por las partes y resuelva lo que en derecho proceda.

Dicha protección de la acción constitucional deberá hacerse extensiva al acto de ejecución que también se reclama, ya que al haber resultado violatoria de garantías la resolución emitida por la autoridad ordenadora, igual consideración cabe respecto a su ejecución.

En consecuencia, al haber resultado fundados en parte los conceptos de violación puntualizados, se estima innecesario entrar al estudio de los restantes motivos de inconformidad.

Lo anterior con apoyo en el criterio sostenido por la Tercera Sala de la anterior conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 107, visible en la página 85, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículo 76, 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Para el efecto precisado en el considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a Minibuses Alfa, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto de los actos que atribuye a la Séptima Sala Civil y Juez Vigésimo de lo Civil, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resolvió el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que integran los Magistrados, presidente Patricio González-Loyola Pérez, Abraham S. Marcos Valdés y Carlos Arellano Hobelsberger. Fue ponente el primero de los señores Magistrados nombrados.