AMPARO DIRECTO 146/2004. TANIA GARCÍA GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 146/2004. TANIA GARCÍA GARCÍA.

Fecha: 18-May-1992

Considerando

QUINTO. Son fundados los conceptos de violación expresados por los apoderados de la quejosa, aunque para declararlos así resulta necesario suplir la deficiencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, con base en las razones que enseguida se precisarán.

Consta en autos que por escrito presentado el cinco de septiembre del dos mil tres, ante la Junta Especial Número Treinta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, Tania García García, por conducto de sus apoderados María Angélica Sánchez Olvera y/o Erasto Celis Luis, demandó de la institución denominada "BBVA Bancomer" el pago del saldo acumulado de las aportaciones efectuadas al Sistema de Ahorro para el Retiro a nombre del extinto trabajador Eusebio García Mendoza, padre de dicha demandante, saldo que asciende a la cantidad de cincuenta y un mil quinientos cuarenta y dos pesos con veintiocho centavos, más los intereses acumulados. Asimismo, solicitó el decretamiento a su favor de la declaración de beneficiaria del aludido Eusebio García Mendoza; luego, la demandante expresó los antecedentes que a sus intereses convinieron. Por auto de diez de septiembre del citado año, la Junta Especial Número Treinta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en esta ciudad, se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda propuesta, y estimó que de la misma debería conocer la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, por lo que remitió los autos originales formados con motivo de la aludida demanda, para que si lo estimara conveniente, se abocara al conocimiento del mismo. Por diverso proveído de dos de febrero del dos mil cuatro, constitutivo ahora del acto reclamado, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta capital, tuvo por recibidos los autos de que se trata, los registró con el número de expediente 45/2004, y determinó que no era competente para conocer del juicio laboral planteado, porque la controversia se suscitaba entre beneficiarios de un usuario (trabajador extinto) por el reclamo de aportaciones realizadas al Sistema de Ahorro para el Retiro, en contra de una administradora de esos fondos, y que esa relación jurídica se encontraba regulada expresamente en disposiciones legales federales (Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro y Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros), inaplicables para el tribunal laboral; que tampoco procedía la remisión de la demanda a otra autoridad laboral por no estarse en presencia de un problema competencial entre tribunales del trabajo, por lo cual se dejaban a salvo los derechos de la demandante para que los hiciera valer en la vía y forma legal correspondientes. Asimismo, se advierte del acuerdo constitutivo ahora del acto reclamado en este juicio de garantías, que dicha Junta Local implícitamente dilucidó, con la transcripción de los artículos 5o., 11, 60 y 73 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros es una autoridad facultada para conocer de la controversia que suscitó la demanda de origen.

Los artículos 1o., 5o., 68 y 72 bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, establecen:

"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto la protección y defensa de los derechos e intereses del público usuario de los servicios financieros, que prestan las instituciones públicas, privadas y del sector social debidamente autorizadas, así como regular la organización, procedimientos y funcionamiento de la entidad pública encargada de dichas funciones."

"Artículo 5o. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrá como finalidad promover, asesorar, proteger y defender los derechos e intereses de los usuarios frente a las instituciones financieras, arbitrar sus diferencias de manera imparcial y proveer a la equidad en las relaciones entre éstos."

"Artículo 68. En el caso de que el usuario presente reclamación ante la comisión nacional contra alguna institución financiera, se deberá agotar el procedimiento conciliatorio, conforme a las siguientes reglas:

"I. La comisión nacional citará a las partes a una audiencia de conciliación que se realizará dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba la reclamación;

"II. La institución financiera deberá, por conducto de un representante, rendir un informe por escrito que se presentará con anterioridad o hasta el momento de la celebración de la audiencia de conciliación a que se refiere la fracción anterior;

"III. En el informe señalado se responderá detalladamente y de manera razonada a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, en caso contrario, dicho informe se tendrá por no presentado para todos los efectos legales a que haya lugar;

"IV. La falta de presentación del informe, no podrá ser causa para suspender o diferir la audiencia referida y ésta deberá darse por concluida el día señalado para su celebración, salvo que por cualquier circunstancia, a juicio de la comisión nacional no pueda celebrarse en la fecha indicada, caso en el cual se deberá verificar dentro de los cinco días hábiles siguientes;

"V. La falta de presentación del informe a que se refiere el párrafo anterior hará tener por cierto lo manifestado por el usuario, independientemente de las sanciones a que haya lugar de conformidad con lo señalado en esta ley;

"VI. La comisión nacional cuando así lo considere o a petición del usuario, en la audiencia de conciliación correspondiente o dentro de los diez días hábiles anteriores a la celebración de la misma, podrá requerir información adicional a la institución financiera, y en su caso, diferirá la audiencia requiriendo a la institución financiera para que en la nueva fecha presente el informe adicional;

"VII. En la audiencia respectiva se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, y si esto no fuere posible, la comisión nacional las invitará a que, de común acuerdo, designen como árbitro para resolver su controversia a la propia comisión nacional o a alguno o algunos de los árbitros que ésta les proponga, quedando a elección de las mismas que el juicio arbitral sea en amigable composición o de estricto derecho. El compromiso correspondiente se hará constar en el acta que al efecto se firme ante la comisión nacional. En caso de no someterse al arbitraje se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.

"En el evento de que la institución financiera rechace el arbitraje o no asista a la Junta de Conciliación y siempre que del escrito de reclamación o del informe presentado por la institución financiera, se desprendan elementos que a juicio de la comisión nacional permitan suponer la procedencia de lo reclamado, la propia comisión nacional podrá emitir, previa solicitud por escrito del usuario, un dictamen técnico que contenga su opinión. Para la elaboración del dictamen, la comisión nacional podrá allegarse todos los elementos que juzgue necesarios.

"La comisión nacional entregará al reclamante, contra pago de su costo, copia certificada del dictamen técnico, a efecto de que lo pueda hacer valer ante los tribunales competentes, quienes deberán tomarlo en cuenta en el procedimiento respectivo;

"VIII. En caso de que las partes lleguen a un acuerdo para la resolución de la reclamación, el mismo se hará constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante. En todo momento, la comisión nacional deberá explicar al usuario los efectos y alcances de dicho acuerdo; si después de escuchar la explicación el usuario decide aceptar el acuerdo, éste se firmará por ambas partes y por la comisión nacional, fijándose un término para acreditar su cumplimiento;

"IX. La carga de la prueba respecto del cumplimiento del convenio corresponde a la institución financiera y, en caso de omisión, se hará acreedora de la sanción que proceda conforme a la presente ley, y

"X. Concluidas las audiencias de conciliación y en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, la comisión nacional ordenará a la institución financiera correspondiente que registre el pasivo contingente que derive de la reclamación, dando aviso de ello, en su caso, a las comisiones nacionales a la que corresponda su supervisión. Ese registro contable podrá ser cancelado por la institución financiera, bajo su estricta responsabilidad, si transcurridos ciento ochenta días naturales después de su anotación, el reclamante no ha hecho valer sus derechos ante la autoridad judicial competente o no ha dado inicio al procedimiento arbitral conforme a esta ley.

"En el caso de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la orden mencionada en el primer párrafo de esta fracción, se referirá a la constitución e inversión conforme a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros de una reserva técnica especifica para obligaciones pendientes de cumplir, cuyo monto no deberá exceder de la suma asegurada. Dicha reserva se registrará en una partida contable determinada." y,

"Artículo 72 bis. En los juicios arbitrales en amigable composición o de estricto derecho, las partes de común acuerdo, podrán adherirse a las reglas de procedimiento establecidas por la comisión nacional, total o parcialmente, las cuales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

"En aquellos casos en que un asunto represente, en cualquier forma, un conflicto de intereses entre el árbitro propuesto por la comisión nacional y cualquiera de las partes, el árbitro deberá excusarse para conocer del asunto, caso en el cual la comisión nacional deberá, dentro de los dos días hábiles siguientes, proponer a las partes un nuevo árbitro, quien podrá, a elección de las partes, continuar el procedimiento arbitral en la etapa en que se encontraba al momento de ser designado o bien reponer total o parcialmente el procedimiento.

"Los árbitros que conforme al párrafo anterior deban excusarse y no lo hagan, podrán ser recusados por la parte afectada, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran por los daños causados.

"Las causas de remoción a que se refiere este artículo se determinarán conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código Federal de Procedimientos Civiles."

Ahora bien, la interpretación sistemática de los preceptos transcritos y fundamentalmente lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se desprende que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro tiene como finalidad promover, asesorar, proteger y defender los derechos de los usuarios frente a las instituciones financieras y arbitrar las diferencias de manera imparcial, lo cual se traduce en la creación de esquemas de protección al público usuario de dichos servicios, con el procedimiento instaurado para atender las consultas y reclamaciones de aquellos usuarios, donde la comisión sólo puede actuar de manera limitada como conciliador y árbitro en la solución de los conflictos, instancia que sólo constituye una vía de solución alterna a los procedimientos judiciales para contribuir a eliminar las irregularidades que se cometan en la prestación de los servicios financieros, de manera que se trata de un medio organizado de heterocomposición voluntaria en prevención de controversias judiciales entre las instituciones financieras y los particulares usuarios del servicio, esto es, el procedimiento que la mencionada ley prevé ante la referida comisión fue creado como un medio institucional de prevención de conflictos, porque la circunstancia de que en el ámbito administrativo el contenido de las funciones de conciliación y arbitraje se definan más por la calidad de los particulares accionistas que por la resolución objetiva de conflictos entre iguales, desde el punto de vista procesal no es más que la manifestación defensora del Estado en favor de los intereses más desprotegidos, lo cual se corrobora si se atiende a que así también acontece en el campo de la procuración de los consumidores, los trabajadores y los campesinos. Lo anterior implica que las funciones de conciliación no prejuzgan en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas, ni el pronunciamiento de la citada comisión constituye una resolución jurisdiccional, pues sus efectos propios no coinciden con los de una sentencia, y la consecuencia de ello es que el derecho de los usuarios y de las instituciones financieras permanezcan intacto y expedito para accionarla ante las instancias judiciales; de ahí que la tramitación de la reclamación ante la citada comisión no agrega ni disminuye el derecho de las partes.

De lo anterior debe concluirse que el mencionado ordenamiento legal no autoriza a aquella comisión a ejercitar una función jurisdiccional, pues se trata sólo de una instancia de mera conciliación en el ámbito administrativo, tan es así que sus pronunciamientos carecen de la fuerza ejecutoria de una sentencia judicial, ya que se limita a una decisión arbitral.

Así, justamente, lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por reiteración número 1a./J. 84/2002, obligatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, consultable en la página cuarenta y ocho del Tomo XVI, diciembre de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. EN EL PROCEDIMIENTO INSTAURADO PARA ATENDER LAS CONSULTAS Y RECLAMACIONES DE AQUÉLLOS, NO REALIZA FUNCIONES JURISDICCIONALES, SINO DE MERA CONCILIACIÓN EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO."

Conforme a lo expuesto, es obvio que no puede obligarse a los particulares a agotar una instancia administrativa, como en el caso resulta ser el procedimiento del cual conoce la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, antes de solicitar el reconocimiento de sus derechos ante un tribunal jurisdiccional con el propósito de resolver los conflictos suscitados entre los usuarios de los servicios financieros o sus beneficiarios contra las administradoras de fondos para el retiro.

Por las razones que la informan, cobra aplicación al presente caso la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el número 2a. L/2002, en la página doscientos noventa y nueve del Tomo XV, mayo de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:

"ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual o el derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes; 2. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y 4. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si dicha garantía está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."

Así, para estar en posibilidad de dilucidar la competencia para conocer de las controversias suscitadas entre un usuario de los servicios financieros o sus beneficiarios, con las administradoras encargadas de administrar los fondos para el retiro (Afores), resulta pertinente precisar que a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete entró en vigor el nuevo sistema de pensiones basado, esencialmente, en el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, tutelado principalmente por las Leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Cada asegurado es propietario de una cuenta individual de ahorro para el retiro (artículo 169 de la Ley del Seguro Social vigente) donde se acumulan, durante su vida laboral, las cuotas y aportaciones del propio asegurado, de su patrón y del gobierno:

"Artículo 169. Los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades que se establecen en esta ley y demás disposiciones aplicables.

"Estos recursos son inembargables y no podrán otorgarse como garantía. Lo anterior no será aplicable para los recursos depositados en la subcuenta de aportaciones voluntarias."

De acuerdo con este nuevo régimen, puede estimarse que el sistema pensionario se divide en dos etapas de aseguramiento. La primera consiste en el pago de cuotas obrero-patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social para que, con criterios solidarios, éste redistribuya el ingreso entre los trabajadores, a favor de los enfermos, para casos de viudez, huérfanos y ascendientes. Este momento se regula, principalmente, en la nueva Ley del Seguro Social.

La segunda etapa consiste en la definición de la prima que ha de pagar el Instituto Mexicano del Seguro Social a la aseguradora privada para que esta última cubra las pensiones a que se obligó dicho instituto en términos de la Ley del Seguro Social. Esto se norma en la Ley de los Sistemas del Instituto de Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y en las leyes especiales sobre el contrato de seguro.

Por otra parte, existen empresas financieras especializadas, llamadas Administradoras de Fondos para el Retiro (Afore). Cada asegurado se registra libremente en la Administradora de Fondos para el Retiro que elija, y ésta administra el dinero acumulado en las cuentas individuales a través de las sociedades especializadas de fondos para el retiro (Siefore) que lo invierten para obtener rendimientos.

Para obtener su pensión el asegurado podrá elegir dos opciones: Retiros programados (a cargo de la Administradora de Fondos para el Retiro) o renta vitalicia (a cargo de una aseguradora privada). Los beneficiarios del asegurado están protegidos cuando él fallezca a través del ahorro acumulado de su cuenta individual y en su seguro de vida.

El Sistema de Ahorro para el Retiro está supervisado por un organismo público denominado Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar).

De lo anteriormente expuesto se advierte que el nuevo sistema de pensiones permite establecer que dicho régimen distribuye la responsabilidad entre varios entes del sector público y privado, de tal forma que algunos beneficios serán cubiertos directamente por el Instituto Mexicano del Seguro Social y otro por las Administradoras de Fondos para el Retiro y aseguradoras, quedando a cargo de las Administradoras de Fondos para el Retiro las siguientes:

a) Pensiones derivadas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuando la aseguradora opte por mantener el saldo de la cuenta individual en la Administradora de Fondos para el Retiro y efectúe retiros programados a cargo de éste, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 157, fracción II y 164, fracción II, de la nueva Ley del Seguro Social.

b) Pensiones mínimas garantizadas en el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, hasta que se agoten los recursos de la cuenta individual, de acuerdo con lo previsto por los artículos 171 y 172 del ordenamiento legal invocado.

Ahora bien, tomando en consideración que el Sistema de Ahorro para el Retiro es una prestación adicional para los trabajadores asegurados prevista en las leyes de seguridad social, pues el artículo 2o. de la Ley del Seguro Social claramente establece que la seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso, y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado; este Tribunal Colegiado de Circuito estima, por un lado, que los conflictos derivados del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) entre los usuarios de servicios financieros o sus beneficiarios con las Administradoras de Fondos para el Retiro y las aseguradoras privadas, deberán ventilarse como una prestación laboral más del régimen de seguridad social ante los tribunales laborales, máxime si se considera que en el fondo de tales controversias se encuentran en juego derechos laborales consagrados en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, de tenor literal siguiente:

"Art. 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"...

"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."

Por otro lado, conviene agregar que la jurisdicción laboral que corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen como ámbito de competencia, por razón de la materia, las instancias mediante las cuales se pretende el reconocimiento de un derecho de la accionante derivado de una relación de trabajo que se dice existente entre el extinto trabajador Eusebio García Mendoza con el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca (IEEPO); y como consecuencia de ello resulta que la competencia para conocer del conflicto planteado, derivado del reclamo de quien se dice beneficiaria de un trabajador del aludido organismo, corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta capital, sin que sea óbice para considerar lo anterior que se demande a una administradora de fondos, como lo es "Afore BBVA Bancomer", ya que la prestación que se le reclama deriva de una relación de trabajo y ello es lo que le da la connotación de un conflicto laboral.

Al respecto es de invocar, en lo que interesa, la jurisprudencia 2a./J. 51/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, junio de mil novecientos noventa y nueve, página doscientos ochenta y cuatro, obligatoria para este cuerpo colegiado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, del tenor siguiente:

"SEGURO DE RETIRO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN PLANTEADA POR EL TRABAJADOR, EN CONTRA DEL PATRÓN, RESPECTO DEL PAGO DE LAS CUOTAS RELATIVAS. Conforme a la interpretación de lo dispuesto en los artículos 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 604 y 621 de la Ley Federal del Trabajo, la jurisdicción laboral que corresponde ejercer a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, tiene como ámbito de competencia, por razón de la materia, las instancias mediante las cuales se pretende el reconocimiento de un derecho que se incorporó a la esfera jurídica del accionante como consecuencia directa o indirecta de la existencia de una relación de trabajo. De ahí, que si las cuotas del seguro de retiro, ramo obligatorio del seguro social, como deriva de lo dispuesto en los artículos 11, fracción IV; 12, fracción I; 31, fracción IV; 37, 167, 168 y 169 de la Ley del Seguro Social; y 10 y 16 de su reglamento de afiliación, constituyen contribuciones, en su especie aportaciones de seguridad social, cuyo hecho generador es precisamente el surgimiento de una relación laboral y cuya obligación de pago, respecto del patrón, subsiste, generalmente, en tanto ésta perviva, resulta inconcuso que la pretensión hecha valer por el trabajador en contra de su patrón, consistente en el pago de las cuotas en comento, para su depósito en la cuenta individual respectiva, sí corresponde al ámbito de competencia, por materia, de los citados órganos jurisdiccionales, con independencia de la naturaleza tributaria de aquéllas, lo que no trastoca la diversa relación jurídica que subyace entre el trabajador y el patrón, pues la circunstancia de que el cobro de tales contribuciones pueda lograrse a través de la actuación de una autoridad administrativa, únicamente implica que la tutela de esa prestación laboral-tributaria corresponde, en el ámbito laboral, a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a través de la administración de justicia y a instancia del trabajador y, en el ámbito tributario, a la administración pública, mediante el ejercicio de su potestad económico-coactiva. Sin que la anterior conclusión obste para que en cada juicio laboral, atendiendo a los elementos de convicción aportados al proceso, el referido órgano jurisdiccional analice si existe alguna causa que le impida pronunciarse sobre el fondo de tal prestación, como sería el caso en que no se acredite la existencia del vínculo laboral o cuando en sede administrativa ya se haya determinado lo conducente respecto del pago de las cuotas del seguro de retiro, por el mismo trabajador y por el mismo periodo que se reclama, lo que generaría la improcedencia de esa específica pretensión."

Es preciso puntualizar que en la parte final de la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia antes transcrita, se relaciona la consideración que enseguida se transcribe:

"... Por tanto, debe concluirse que las Juntas de Conciliación y Arbitraje sí se encuentran dotadas de la competencia para conocer de la pretensión hecha valer por un trabajador, en contra de su patrón, respecto del pago de las cuotas del seguro de retiro, para su depósito en la respectiva cuenta individual, debiendo atenderse a lo dispuesto en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI constitucional y 527 de la Ley Federal del Trabajo, y a la naturaleza del trabajo prestado, para determinar si la competencia por fuero recae en el ámbito federal o local.

"Cabe agregar que si bien las Juntas de Conciliación y Arbitraje son competentes para conocer de la referida pretensión, ello no obsta para que en cada caso concreto, atendiendo a los elementos de convicción que se aporten al proceso, el referido órgano jurisdiccional en el laudo respectivo analice si existe alguna causa que impida pronunciarse sobre el fondo de tal prestación, como puede ser el caso en que no se acredite la existencia del vínculo laboral o cuando en sede administrativa ya se haya determinado lo conducente respecto del pago de las cuotas del seguro de retiro, por el mismo trabajador y por el mismo periodo que se reclama, situaciones que generan la improcedencia de tal pretensión, cuestión que escapa a la materia de la presente resolución ..."

Asimismo, es de invocar la jurisprudencia I.9o.T. J/11, del Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, de la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, página cuatrocientos cincuenta y ocho, que este cuerpo colegiado comparte, del tenor siguiente:

"SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (S.A.R.). LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS RECLAMACIONES RELACIONADAS CON EL PAGO DE LAS CUOTAS PATRONALES INSTITUIDAS PARA EL. Los artículos 183-A y 183-C, de la Ley del Seguro Social establecen la obligación de los patrones de enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social, el importe de las cuotas correspondientes al ramo de retiro, a través de la constitución de depósitos de dinero en favor de cada trabajador y mediante la entrega de los recursos relativos en instituciones de crédito, para su abono en la subcuenta del seguro de retiro de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro abiertas a nombre de los trabajadores. Por su parte, el artículo 604 de la Ley Federal del Trabajo estatuye la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para conocer y resolver los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellas, con la excepción prevista en el diverso numeral 600, fracción IV y según el dispositivo 621 de la Ley en consulta, por exclusión, corresponderá a las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, dirimir aquellas controversias de trabajo que no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Por tanto, las Juntas de Conciliación y Arbitraje al dictar el laudo respectivo, poseen facultades para determinar si proceden o no las acciones deducidas que mantengan una vinculación estrecha con el Sistema de Ahorro para el Retiro, una vez acreditado en juicio el presupuesto que da origen a la obligación patronal descrita, es decir, la existencia del nexo de trabajo y tomando en consideración el material probatorio allegado al sumario, deberán resolver, en definitiva, lo que en derecho corresponda."

Precisado lo anterior, es pertinente destacar que en relación con los organismos públicos descentralizados la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció, en la jurisprudencia 2a./J. 3/2000, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, enero de dos mil, página cuarenta y uno, en los términos siguientes:

"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. SI BIEN SON ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN PARTE DE LOS PODERES EJECUTIVOS, FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPALES. El Tribunal Pleno de esta Corte Constitucional aprobó la tesis número P./J. 16/95 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, página 60, cuyo rubro sostiene ‘TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. SUS RELACIONES LABORALES CON DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO SE RIGEN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN FEDERAL, POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’, del texto de la misma y de las consideraciones de los precedentes que la integran se desprende que un organismo público descentralizado se distingue de los órganos de la administración pública centralizada a los que se les identifica con el Poder Ejecutivo a nivel federal o estatal o con el Ayuntamiento a nivel municipal, de tal suerte que es un ente ubicado en la administración pública paraestatal, toda vez que la descentralización administrativa, como forma de organización responde a la misma lógica tanto a nivel federal, como estatal o incluso, municipal, que es la de crear un ente con vida jurídica propia, que aunque forma parte de la administración pública de cada uno de esos niveles, es distinta a la de los Poderes Ejecutivos, sean federal o estatales así como a los Ayuntamientos municipales, aun cuando atienden con sus propios recursos una necesidad colectiva."

Asimismo, en torno a la regulación de las relaciones laborales de los organismos públicos descentralizados de carácter local con sus trabajadores, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció también en la tesis P. XXV/98, visible en la página ciento veintidós del Tomo VII, abril de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario antes citado, en los términos siguientes:

"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER LOCAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Dispone el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se rigen por las leyes que expidan las legislaturas de los mismos, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias, que son la Ley Federal del Trabajo respecto del apartado A, que comprende a la materia de trabajo en general, y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que desarrolla los principios comprendidos en el apartado B, fuente del derecho burocrático; por esta razón, es este último apartado el aplicable a las relaciones de trabajo habidas entre los Poderes de los Estados federados y sus trabajadores, según se concluye si se atiende al párrafo introductorio del artículo 116 aludido, que divide al poder público de los Estados en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y lógica la consecuente necesidad de que en la esfera local sea pormenorizado legalmente. En conclusión, y atento que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en jurisprudencia firme que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo, debe establecerse que las relaciones laborales de dichos organismos de carácter local con sus trabajadores escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales."

Por otro lado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en la jurisprudencia 2a./J. 137/2002, al resolver la contradicción de tesis 115/2002-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, consultable en el aludido Semanario, Tomo XVI, diciembre de dos mil dos, página doscientos treinta y siete, en los términos siguientes:

"COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES QUE SURJAN ENTRE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE VERACRUZ Y SUS TRABAJADORES. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis P. XXV/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, abril de 1998, página 122, que, en atención a lo sostenido en jurisprudencia firme, los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo y, en esa virtud, las relaciones laborales de los organismos de carácter local con sus trabajadores escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales; asimismo, en la diversa tesis P. XXVI/98, publicada en la página 117 del referido tomo, sostuvo que conforme a lo dispuesto en los artículos 116, fracción VI, y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Poderes Legislativos de cada entidad federativa sólo pueden expedir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Poderes Locales y sus empleados, pues de comprender a otros sujetos, las disposiciones respectivas resultarían inconstitucionales. Por tanto, toda vez que las relaciones laborales entre los organismos descentralizados del Estado de Veracruz y sus trabajadores se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, con independencia de lo que establezcan la Constitución y los ordenamientos secundarios del Estado mencionado, así como los decretos de creación de aquéllos, la competencia para conocer de los conflictos laborales que surjan entre los citados organismos y sus trabajadores corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz y no al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de dicha entidad."

Ahora bien, el organismo público descentralizado que se denomina Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, fue creado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y dos, en cumplimiento del convenio celebrado el dieciocho del mes en cita entre el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado, con la comparecencia del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y en la parte que interesa dispone:

"Artículo 1o. Se crea un organismo público descentralizado, con personalidad y patrimonio propios que se denominará: Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca."

"Artículo 2o. En cumplimiento del convenio celebrado el día 18 de mayo de 1992 entre el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado con la comparecencia del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, recibirá todos los derechos, obligaciones, bienes materiales, programas, planteles, recursos humanos y patrimoniales que se transfieren por el mencionado convenio."

"Artículo 3. El instituto asumirá las obligaciones y los derechos que les correspondan como patrón sustituto."

"Artículo 4o. La dirección, orientación y administración del instituto estará a cargo de: I. La junta directiva. II. El director general."

"Artículo 5o. La Junta Directiva será presidida por el gobernador del Estado, en los términos de las fracciones XVIII y XIX del artículo 80 de la Constitución Política del Estado."

"Artículo segundo transitorio. Los recursos humanos iniciales del instituto, son los transferidos por la Secretaría de Educación Pública de acuerdo al convenio de fecha 18 de mayo de 1992."

"Artículo tercero transitorio. El Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, sustituye al titular de la Secretaría de Educación, en las relaciones jurídicas existentes con los trabajadores adscritos a los planteles y demás unidades administrativas que se incorporan al sistema educativo del Estado. El instituto reconoce y respetará íntegramente todos los derechos laborales incluyendo los de organización colectiva de los trabajadores mencionados."

"Artículo cuarto transitorio. El instituto realizará las acciones necesarias para que los trabajadores que prestan sus servicios en los planteles y todas las unidades administrativas que puedan crearse, mantengan sin interrupción alguna las prestaciones de seguridad social que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo los beneficios del fondo de vivienda del propio instituto."

"Artículo quinto transitorio. Las prestaciones de seguridad social continuarán rigiéndose por los ordenamientos legales aplicables en la fecha del convenio celebrado por el Gobierno del Estado con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, o sea el 18 de mayo de 1992."

Así, de conformidad con lo dispuesto por el aludido decreto, el citado instituto es el organismo público descentralizado que sustituyó como titular de la relación laboral a la Secretaría de Educación Pública con los trabajadores transferidos a dicho organismo; y, por ello, con arreglo a los criterios antes transcritos, obligatorios tanto para este cuerpo colegiado como para la Junta responsable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, y de acuerdo con el principio de identidad jurídica sustancial, la Junta competente para conocer de los conflictos laborales suscitados con el mencionado organismo público descentralizado, Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, resulta ser la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de esta entidad federativa, en razón de que, independientemente de lo ya expuesto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las relaciones laborales de tal naturaleza se rigen necesariamente por el apartado A del artículo 123 de la Constitución General de la República y no por el régimen burocrático, que es de excepción, sin que resulte aplicable al caso la jurisprudencia sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver diversos conflictos competenciales, consultable con el número 4a./J. 23/94, en la página veintisiete, Número 79, julio de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:

"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES EN LOS QUE EL INSTITUTO ESTATAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE OAXACA SEA PARTE.-La Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado de Oaxaca es la autoridad competente para conocer de las controversias laborales en las que el mencionado organismo figure como parte, pues de conformidad con la fracción I del artículo 81 de la Ley del Servicio Civil para los Empleados de la referida entidad federativa, a esa autoridad del trabajo le corresponde ‘conocer de los conflictos individuales que se susciten entre los Poderes del Estado y sus empleados’, y el aludido organismo, de acuerdo con el decreto que lo creó, emitido el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y dos por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, es la entidad por conducto de la cual este funcionario estatal ejerce la función de patrón sustituto de todos los trabajadores de los planteles escolares federales que se incorporaron al sistema educativo del citado Estado, misma que asumió el dieciocho de mayo de ese año, al suscribir el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica y el convenio respectivo, publicado este último en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo siguiente."

Lo anterior es así, en tanto la determinación que consideró que la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado de Oaxaca, es la competente para conocer de los conflictos laborales suscitados entre el organismo público descentralizado, Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca y sus trabajadores, se encuentra superada por la diversa jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en su actual integración), que determinó que los organismos públicos descentralizados, si bien son órganos de la administración pública, no forma parte de los Poderes del Ejecutivo Federal, Estatales ni municipal y, por tanto, sus relaciones de trabajo se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución General de la República, y su disposición reglamentaria, que es la Ley Federal del Trabajo, lo cual implica que los conflictos laborales suscitados entre los organismos descentralizados y sus trabajadores escapa de la competencia de la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado de Oaxaca.

En semejantes términos se pronunció este cuerpo colegiado en la ejecutoria de cinco de septiembre de dos mil dos, dictada en los autos del amparo en revisión laboral 297/2002.

En las relacionadas condiciones, al no haberlo considerado así la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, su proceder se torna violatorio de la garantía de legalidad consagrada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en reparación de dichas violaciones procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la responsable, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, determine procedente la vía laboral elegida por la demandante para reclamar de la Administradora de Fondos para el Retiro BBVA Bancomer, el pago del saldo acumulado de las aportaciones efectuadas al Sistema de Ahorro para el Retiro, a nombre del extinto trabajador Eusebio García Mendoza y se avoque al conocimiento de la demanda planteada.

Por las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado de Circuito se aparta de los criterios sustentados al resolver los diversos tocas 602/2003 y 603/2003 de su índice, relativos a los amparos directos promovidos, respectivamente, por Gabriela Martínez Rizo y Francisca Josefina Mendoza Martínez, específicamente en la parte que no consideró propiamente de carácter laboral el conflicto de que se trata; debiéndose puntualizar que no es verdad que, como se sostiene en los conceptos de violación, este cuerpo colegiado hubiese dilucidado en la última de las ejecutorias mencionadas, cuál es la autoridad laboral competente para conocer de un conflicto como el ahora planteado, relativo a un trabajador del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, por cuanto a que, lo cierto es que en la aludida ejecutoria este Tribunal Colegiado se pronunció en relación con un trabajador de Diconsa, Sociedad Anónima y no del aludido Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

En similares términos se pronunció este cuerpo colegiado al resolver los amparos directos laborales números 25/2004, 26/2004 y 145/2004, los dos primeros en sesión de once de febrero del dos mil cuatro y el último en sesión de doce de abril del citado año.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículo 76, 77, 78, 80 y 190 de la ley de amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Tania García García, contra el acto reclamado de la autoridad precisada en el resultando primero, para los efectos y términos precisados en el considerando último de la presente ejecutoria.

Notifíquese; anótese, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Rodolfo Alberto Bandala Ávila, Marcos García José y Arturo Carrete Herrera, siendo ponente el segundo de los nombrados.