AMPARO DIRECTO 2356/2000. FERNANDO ROJAS ZAVALA Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2356/2000. FERNANDO ROJAS ZAVALA Y OTRA.

Fecha: 25-May-1992

Considerando

SEXTO.-Las manifestaciones que vierten los peticionarios de garantías, en la primera parte de su único concepto de violación, son sustancialmente fundadas y suficientes para conceder el amparo solicitado, en atención a las siguientes consideraciones:

En efecto, en la primera parte de su único concepto de violación, los titulares de la acción constitucional, expresan que se conculcaron en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que la Sala responsable al momento en que dictó la sentencia combatida, no advirtió que en sus agravios, le plantearon que no incurrieron en la imprecisión que invoca la ad quem, como se desprende de la simple lectura del hecho cuatro de su escrito inicial de demanda, el sentido que los actores celebraron contrato de compraventa con el de cujus Juan Rojas Torales, y que en la fecha en que se presentó su demanda, fue demandado por conducto de su albacea, era decir que la frase controvertida, textualmente establece: "... Los suscritos Fernando Rojas Zavala y Margarita Rojas Zavala, con el carácter de compradores y el de cujus Juan Rojas Torales en su carácter de vendedor, hoy demandado (a través de su albacea intestamentaria) ...", de lo que claramente se desprende que en la fecha de presentación de la demanda el de cujus Juan Rojas Torales fue demandado a través de su albacea intestamentaria, y no que con su albacea se hubiera celebrado el contrato de compraventa, con lo cual es de concluirse que la responsable cambió el sentido de la frase, incurriendo en el mismo error que su inferior.

Ahora bien, para una mejor comprensión del asunto, a manera de breves antecedentes, debe decirse que de las constancias que integran el juicio natural, las cuales al estar referidas a actuaciones judiciales, merecen pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte:

a) Que mediante escrito presentado el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, ante la Oficialía de Partes Común Civil Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Fernando Rojas Zavala y Margarita Rojas Zavala, promovieron juicio ordinario civil en contra de la sucesión a bienes de Juan Rojas Torales, de quien demandaron: "A) El cumplimiento del contrato de compraventa, de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, celebrado entre los suscritos Fernando Rojas Zavala y Margarita Rojas Zavala, en nuestro carácter de compradores y el de cujus, señor Juan Rojas Torales en su carácter de vendedor. B) Como consecuencia de todas y cada una de las obligaciones contraídas, por intermediación del contrato de referencia en la prestación que antecede, la entrega del bien inmueble objeto del contrato de compraventa, cuyo objeto es la propiedad, y por partes alícuotas del inmueble ubicado en la calle Morelos 74, Barrio de San Antonio, pueblo de Culhuacán, Delegación Iztapalapa, en esta ciudad, y que consta de una casa habitación y lote de terreno en que se encuentra construida la misma, y que se identifica como una fracción de terreno denominado ‘Tlalmantipac’, con la superficie, medidas y colindancias siguientes: al Norte: En catorce metros sesenta centímetros, con el mismo Juan Rojas; al Sur: En trece metros ochenta centímetros, con fracción de Rómulo Rojas; al Oriente: En trece metros ochenta centímetros, con Nazario Torales, habiendo por este viento, un paso particular de un metro diez centímetros de ancho y; al Poniente: En once metros setenta centímetros con capilla en construcción. C) El otorgamiento y firma de la escritura pública correspondiente, respecto al contrato de compraventa celebrado entre los suscritos Fernando Rojas Zavala y Margarita Rojas Zavala, en nuestro carácter de compradores y como vendedor el ahora demandado a través de su albacea señor Juan Serafín Rojas Zavala, cuyo objeto es la compraventa en copropiedad, por partes alícuotas del inmueble ubicado en la calle Morelos 74, Barrio de San Antonio, pueblo de Culhuacán, en la Delegación Iztapalapa, en esta ciudad, y que consta de una casa habitación y lote de terreno en que se encuentra construida la misma, y que se identifica como una fracción del terreno denominado ‘Tlalmantipac’, con la superficie, medidas y colindancias descritas en la uno romano del contrato que se refiere y señalado en la prestación que antecede. D) Los gastos y costas que se originen como consecuencia del presente juicio.".

Y que los actores, manifestaron en los hechos uno y cuatro, entre otras cosas, lo siguiente: "1. Los suscritos Fernando Rojas Zavala y Margarita Rojas Zavala, con el carácter de compradores del de cujus, Juan Rojas Torales, en su carácter de vendedor, hoy demandado (a través de su albacea intestamentaria), el día 25 (veinticinco) de mayo de 1992 (mil novecientos noventa y dos), celebramos. Un contrato de compraventa, cuyo objeto fue la compraventa en copropiedad, por partes alícuotas del inmueble ubicado en la calle número 74 (setenta y cuatro) en el Barrio de San Antonio, pueblo de Culhuacán, en la Delegación Iztapalapa, de esta ciudad, mismo que consta de una casa y lote de terreno en que se encuentra construida la misma, y que se identifica como una fracción del terreno denominado ‘Tlalmantipac’, con la superficie, medidas y colindancias descritas en la declaración uno romano del contrato que se refiere; hechos que les constan en su totalidad a los señores Alejandro Rojas Reyes y Ricardo Tolentino Reyes; documental que acompaño al presente escrito como anexo número (uno), solicitando a su Señoría se sirva guardarlo en el seguro del juzgado. ... 4. Es el hecho que el señor Juan Rojas Torales, ahora demandado, falleció el día 11 (once) del mes de julio de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), como consta en el atestado del Registro Civil expedido por el titular del Juzgado Número Treinta y Nueve, mismo que se anexa al presente escrito con el número (dos) por lo que ejercitó acción a través de su sucesión intestamentaria, concretamente por conducto de su albacea intestamentaria señor Juan Serafín Rojas Zavala.".

b) De dicha demanda por razón de turno le correspondió conocer al Juez Décimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal, quien en auto de once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la admitió en la vía y forma propuestas, ordenando emplazar a la sucesión demandada, para que dentro del plazo de nueve días produjera su contestación.

c) Emplazada que fue la sucesión demandada, dio oportuna contestación a la demanda instaurada en su contra, haciendo valer las excepciones y defensas que estimó pertinentes, a efecto de desvirtuar la acción intentada en su contra, aduciendo sustancialmente al dar contestación a los hechos uno y cuatro, lo siguiente: "1. El hecho marcado con el número uno es falso de toda falsedad, ya que nunca se celebró el contrato de compraventa que ahí se menciona, y la firma y la huella que aparecen en la parte que dice: ‘La parte vendedora’, son falsas como se comprobará oportunamente con la prueba idónea.-A este respecto quiero insistir lo que ya dije con anterioridad, en el sentido de que en el proceso penal registrado con el número 47/97, los hoy actores, presentaron cada uno de ellos, documento de compraventa por distintas porciones del terreno que hoy están reclamando, y de manera dudosa celebrados también el 25 de mayo de 1992, en el que aparece igualmente una firma y una huella que, como antes ya quedó dicho, resultaron falsas.-Solicito desde ahora se sirva requerir a los actores para que presenten ante este juzgado los documentos originales de sus respectivos contratos de compraventa que presentaron ante el Juez Duodécimo de lo Penal de esta capital, ya que dichos instrumentos, una vez practicada la prueba pericial que hemos venido mencionando, los recogieron por lo que únicamente corren agregados a la causa fotocopias de los mismos, mismas que presentaré una vez que obren en mi poder, pues ya las solicité como se acredita con la copia de mi escrito respectivo y que estoy anexando a esta contestación, escrito con el que solicité también copias certificadas del dictamen pericial que tuvo por falsas las firma y huellas supuestamente trazadas por mi finado padre Juan Rojas Torales.-4. Los hechos marcados con los números cuatro y cinco son ciertos, pero sin aceptar que los actores tengan acción para demandar a la sucesión que represento.".

d) Seguido el procedimiento por sus diversas etapas procesales, en doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Juez natural dictó sentencia definitiva, en la cual determinó que el actor no había probado los extremos de su acción, con independencia de las excepciones y defensas hechas valer por la demandada, por lo que absolvió a la parte reo del cumplimiento de las prestaciones reclamadas, al estimar sustancialmente, que: "III. Del análisis de las constancias procesales, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, previstas por los artículos 402, 404 y aplicables del Código de Procedimientos Civiles, el suscrito llega a la firme convicción de la improcedencia de la acción, por las siguientes razones: 1. Porque la actora acompañó a la demanda el documento fundatorio de la acción, consistente en el contrato de compraventa, del que se desprende que el (sic) la parte vendedora aparece que lo suscribe en lo personal y no por conducto de ningún albacea, como lo sostiene erróneamente en el hecho 1 de la demanda; en el cual cae en clara contradicción al sostener que el 25 de mayo de 1992 firmó el contrato la sucesión demandada por conducto de su albacea, en tanto que en el hecho 4, sostiene que el demandado falleció hasta el día 11 de julio de 1995, de lo que se sigue que cuando se celebró el contrato no podía haber albacea porque no había fallecido; constancias a las que se les concede pleno valor probatorio en su contra, por ser sobre hechos propios y ser documento que hace suyo el demandante al ofrecerlo no sólo como prueba, sino incluso como documento base de la acción.-2. Porque reitera su error en el hecho 5 en el que sostiene que el expediente de la sucesión del demandado se radicó bajo el número 1107/95, y que en el mismo se nombró como albacea a Serafín Rojas Zavala, quien desde luego no pudo tener el cargo señalado en mayo de 1992.-En ese orden de ideas, sin necesidad de entrar al estudio de las defensas del demandado, quien igual incurre en erróneas apreciaciones de los hechos de la demanda, ya que aunque el actor sostiene que la (sic) el contrato lo firmó el vendedor por conducto de su albacea, al contestar la demanda el albacea de la sucesión demandada, sostiene que la firma de éste, que la firma es falsa (sic), y en su caso, lo que debió sostener es que la firma que se le imputa al albacea no corresponde a su puño y letra, que según el contrato aparentemente firma como vendedor directamente éste, pero que la dicha firma (sic) no corresponde a su puño y letra, en cuyo supuesto tendría razón de ser la prueba pericial.".

e) Inconforme la parte actora con la anterior resolución, interpuso en su contra recurso de apelación, manifestando en el segundo de sus agravios lo siguiente: "Segundo. El considerando III, puntos 1 y 2 de la resolución impugnada, causa agravios al suscrito, en virtud de que el a quo utilizando un criterio erróneo, parcial y tendencioso, se deslinda de su obligación y responsabilidad principal, al dejar de entrar al estudio del fondo del presente litigio, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 81, 82 de la ley adjetiva de la materia, toda vez que al resolver en definitiva la controversia planteada por las partes, realiza una equivocada interpretación jurídica y gramatical de los hechos, cambiándoles arbitrariamente el sentido de lo narrado en ellos, apartándose sospechosamente de los preceptos jurídicos fundamentales, no haciendo ‘siquiera’ uso de los elementos gramaticales básicos (sintaxis, semántica) que en el supuesto sin conceder de duda en la escritura de los hechos presentados por el suscrito lo hubieran sacado de su error, y por ende, de su equivocación en la tendenciosa interpretación; el a quo emite una resolución, totalmente incongruente con lo solicitado por las partes, dejándome en un total estado de indefensión que pudiera ser de imposible reparación al omitir referirse a las cuestiones planteadas en la litis.-En efecto, el a quo en su considerando III, puntos 1 y 2 manifiesta que llega a la firme convicción de la improcedencia de la acción en el presente juicio, fundándose en los artículos 402, 404 y aplicables del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de las siguientes razones: ‘... 1. Porque la actora acompañó a la demanda el documento fundatorio de la acción, consistente en el contrato de compraventa, del que se desprende que la parte vendedora aparece que lo suscribe en lo personal y no por conducto de ningún albacea, como lo sostiene erróneamente en el hecho 1 de la demanda, en el cual cae en clara contradicción al sostener que el 25 de mayo de 1992 firmó el contrato la sucesión demandada por conducto de su albacea, en tanto que en el hecho 4 sostiene que el demandado falleció hasta el día 11 de julio de 1995, de lo que sigue que cuando se celebró el contrato no podía haber albacea porque no había fallecido; constancias a las que se les concede pleno valor probatorio en su contra, por ser sobre hechos propios y ser documento que hace suyo el demandante al ofrecerlo no sólo como prueba, sino incluso como base de la acción ...’.-De la transcripción anterior, se llega a la conclusión válida, que en la resolución que se impugna por este medio, se denota la parcialidad y la forma tendenciosa con que el juzgador se conduce al cambiar el sentido de los hechos narrados por el suscrito en el escrito inicial de demanda, tratando de aplicar de manera inexacta la ley, contraviniendo precisamente lo establecido en el artículo 402, que el a quo invoca, toda vez que su resolución se aparta precisamente de las reglas de la lógica jurídica y de la ‘experiencia’ con las que el a quo inicia el análisis de las constancias procesales, al no realizar una lectura textual de los hechos narrados por el suscrito, ya que es de explorado derecho que únicamente en el caso de que hubiera vaguedad, imprecisión o confusión se tendría que recurrir a los medios de interpretación que señala la técnica jurídica (auténtica, legal, doctrinal o jurisprudencial), o al menos una interpretación gramatical, mismos que desde luego no son aplicables en este caso concreto, porque lo que dije y expresé en el hecho 1 de mi demanda fue: ‘... Los suscritos Fernando Rojas Zavala y Margarita Rojas Zavala, con el carácter de compradores y el de cujus Juan Rojas Torales, en su carácter de vendedor, hoy demandado (a través de su albacea intestamentaria) ...’.-De la transcripción anterior se desprende en su primera parte que los actores celebramos contrato de compraventa con el carácter de compradores con el señor Juan Rojas Torales, en su carácter de vendedor, y en su segunda parte, después de la palabra vendedor, aparece una coma, dándole un sentido distinto al interpretado erróneamente por el a quo, es decir hay una pausa entre la primera frase y la segunda, que dice hoy demandado (a través de su albacea intestamentaria), desprendiéndose así que hay congruencia entre los calificativos ‘vendedor’ y ‘demandado’ y el sujeto a quien se le atribuyen, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda el señor Juan Rojas Torales, adquirió el carácter de demandado a través de su albacea, por virtud de su fallecimiento, dicho en otras palabras lo que el suscrito manifesté en mi escrito inicial de demanda es ‘... que se demanda al señor Juan Rojas Torales a través de su albacea, ya que es ésta, quien legalmente representa la sucesión y el que debe responder por las obligaciones contraídas en vida por el de cujus’, de tal suerte que no hay contradicción alguna como lo asevera el juzgador, pues es totalmente distinto que el contrato de compraventa base de la acción, lo hayan celebrado los actores con el demandado a través de su albacea de la sucesión, a que el contrato de compraventa se haya celebrado por los actores con el de cujus, y sea este último demandado hoy a través de su albacea de dicha sucesión, y aun en el supuesto y sin conceder que así hubiera sucedido, en todo caso quien debió haberse excepcionado con tal argumento hubiera sido el demandado, en el momento procesal oportuno a través de su albacea, ya que es también de explorado derecho que los hechos no controvertidos por la contraparte hacen prueba plena como sería el presente caso, sin embargo la contraria dio contestación a la demanda, y de su misma contestación se desprende que el sentido en que interpretó el hecho 1, de mi escrito inicial de demanda es el mismo que se hace valer aquí como agravio, ya que de lo contrario su contestación hubiera sido en otro sentido, por lo que resulta que la resolución que se impugna me causa agravios y deberá ser revocada, para que se resuelva el fondo de la presente controversia.-Con lo anteriormente manifestado, y a mayor abundamiento, se afirma que el a quo le cambia tendenciosamente el sentido a los hechos que menciona y en los que basa su resolución, en virtud de que en el hecho 1 de mi demanda dice textualmente: ‘... Los suscritos Fernando Rojas Zavala y Margarita Rojas Zavala, con el carácter de compradores y el de cujus Juan Rojas Torales, en su carácter de vendedor, hoy demandado (a través de su albacea intestamentaria) ...’, lectura que por su redacción no requiere en lo más elemental acudir a la técnica jurídica para desentrañar su significado o el sentido de lo que el suscrito quiso expresar y expresó sin embargo del análisis de los considerandos señalados se comprueba que el a quo tergiversa descaradamente el significado y la esencia del hecho primero de mi escrito inicial de demanda, que en ninguna de sus partes afirma que el contrato base de la acción lo firmó la sucesión demandada por conducto de su albacea, como el a quo manifiesta en el punto 1 del considerando III, limitándose a emitir una resolución basado en una interpretación evidentemente errónea, parcial y tendenciosa al afirmar conceptos que el suscrito jamás emitió, como se desprende de las actuaciones a que hace referencia, además de ser incongruente con las prestaciones y defensas propuestas por las partes.-Por lo que respecta al punto 2 del considerando III que nos causa agravios, del mismo se concluye en base a lo anteriormente manifestado, que es ilógica la apreciación hecha por el a quo, ya que es absurdo que se haya nombrado un albacea de una sucesión, cuando el de cujus de esa sucesión no ha muerto, quedando así claro que el Juez resolutor ha interpretado erróneamente lo manifestado por las partes, aplicando un criterio absurdo y cambiándole el sentido a las palabras esgrimidas por el suscrito en mi escrito de demanda, haciendo caso omiso de las disposiciones legales que norman su obligación entre otras al no haber realizado un análisis íntegro de todas las constancias procesales como es su obligación, además de existir incongruencia al referir según su dicho en el considerando III: ‘... Del análisis de las constancias procesales ...’ cuando sólo se basa en una para emitir su resolución, violando flagrantemente las disposiciones normativas al no tomar en cuenta todas las constancias procesales al emitir su resolución, ya que se insiste, las partes en litigio dimos la misma interpretación a los hechos que conforman la litis en este juicio y que el a quo en su resolución de manera incongruente e irresponsable pretende cambiar al resolver sobre un punto inexistente en la litis planteada por las partes.-Por lo que me causa agravios al considerar el inferior que la acción intentada por el suscrito es improcedente por las consideraciones vertidas a través de una sentencia errónea y parcial, al tratar de litigar a favor del demandado al expresar en la parte in fine del punto 2 del considerando III refiriéndose al albacea de la sucesión demandada ‘… y en su caso lo que debió sostener es que la firma que se le imputa al albacea no corresponde a su puño y letra …’, punto que únicamente correspondería a la demandada reclamar, en el momento procesal oportuno.".

f) De dicho recurso correspondió conocer a la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que mediante sentencia pronunciada el veintiocho de enero del año en curso, declaró infundado dicho recurso, por lo que confirmó el fallo apelado, estableciendo que los agravios hechos valer eran fundados pero insuficientes para revocar o modificar la resolución impugnada, en virtud de que: "… No obstante lo anterior, debe destacarse que son insuficientes las manifestaciones de agravio expuestas por la apelante, al sostener que la resolución materia de este recurso denota que el juzgador valoró en forma incorrecta las pruebas rendidas en el juicio y que cambió el sentido de los hechos expuestos por la parte actora, y lo anterior es así, porque de las constancias procesales que integran la pieza de autos antes aludidas se advierte, que si bien es cierto que la parte actora Fernando Rojas Zavala y Margarita Rojas Zavala, reclamaron de la parte demandada sucesión intestamentaria a bienes del señor Juan Rojas Torales, las prestaciones siguientes: (las transcribió), también es verdad que del contenido fáctico de los hechos de la demanda, se advierte que el inconforme incurrió en el error de redacción que se le atribuye por el juzgador, al haber señalado la parte actora, en forma expresa, que el contrato base de la acción de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, fue celebrado por conducto del albacea de la sucesión demandada, ya que lo anterior se corrobora con el contenido textual del hecho número uno de la demanda, en el que se advierte la redacción siguiente: (los transcribió).—Por lo anterior es cierto como sostiene el inferior en grado que la demandada incurrió en la imprecisión de sostener que el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, firmó el contrato la sucesión demandada por conducto de su albacea, cuando en el numeral cuatro de hechos de su demanda, sostiene que el demandado Juan Rojas Torales falleció hasta el once de julio de mil novecientos noventa y cinco, pues de lo anterior se obtiene que, en la fecha que se celebró el contrato de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, este contrato no pudo haber sido celebrado a través del albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de Juan Rojas Torales, porque éste falleció hasta el once de julio de mil novecientos noventa y cinco, cuestiones las anteriores, que le permiten al juzgador, el concluir la improcedencia de la acción, porque la improcedencia de la acción, por falta de uno de los requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de la acción, y porque la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, por lo que es indudable que cuando no los prueba, como en el caso sujeto a estudio, su acción no puede prosperar, independientemente de que la parte demandada haya o no opuesto defensas y excepciones, y por lo anterior, resulta errónea la afirmación del apelante, al sostener que la resolución recurrida, denota parcialidad y que el juzgador cambió el sentido de los hechos narrados en el escrito inicial de demanda.—Por lo expuesto, es inexacta la afirmación del apelante, al sostener que el resolutor natural, violó en su perjuicio el contenido del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles, y que se produjo estado de indefensión en su perjuicio, ya que es de explorado derecho, que en términos del contenido de los artículos 281, 282, 283 y 284 del Código de Procedimientos Civiles, las partes asumen la carga procesal de la prueba de los hechos en que fundan sus pretensiones, y luego entonces si la actora no acreditó los hechos en que fundó la acción deducida de su parte, resulta ajustado a derecho y congruente con las constancias de autos, que el a quo haya declarado la improcedencia de esa acción.".

A pesar de lo anteriormente transcrito, y del imperativo del prudente arbitrio que en forma íntegra exige la materia que nos ocupa, la Sala del conocimiento al dictar el fallo impugnado, faltó al principio de congruencia que toda sentencia debe contener, consagrado en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, como puede constatarse en el considerando segundo de la citada resolución, ya que no dilucidó debidamente que los titulares de la acción constitucional demandaron como prestación principal, el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado con el de cujus Juan Rojas Torales, y que en el hecho primero de su escrito inicial de demanda, manifestaron que los actores Fernando Rojas Zavala y Margarita Rojas Zavala, con el carácter de compradores y el de cujus Juan Rojas Torales, en su carácter de vendedor, habían celebrado el contrato de compraventa el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, y que lo demandaban por ese escrito inicial de demanda, por conducto de su albacea, mas no como indebidamente lo estimó la Sala responsable, que los quejosos habían incurrido en una imprecisión al haber sostenido que dicho contrato de compraventa lo hubiera firmado la sucesión demandada por conducto de su albacea, que en la fecha en que se celebró el multicitado contrato no pudo haberse celebrado a través del albacea de la sucesión, porque el autor de la sucesión falleció el once de julio de mil novecientos noventa y cinco; por lo que es de concluirse que efectivamente como lo alegan los quejosos, se conculcaron de manera flagrante las garantías individuales que invoca.

Se cita en apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X-Septiembre, visible en la página 222, del tenor literal siguiente: "ACCIÓN, ESTUDIO DE OFICIO DE LA.—Si bien es cierto que el estudio de los elementos de la acción debe hacerse de oficio, también lo es que ello únicamente es así, en tratándose de las sentencias de primer grado, o bien de aquellas de segunda instancia, cuando el inferior omita su estudio y la Sala responsable resuelva en plenitud de jurisdicción; pero si existe por parte de aquél pronunciamiento al respecto, el tribunal de alzada sólo podrá ocuparse de su análisis cuando exista agravio en ese sentido.".

En las relatadas circunstancias, es de concluirse que la ad quem no fue congruente al resolver la instancia ni conforme a la acción intentada, su contestación, y con las demás pretensiones deducidas oportunamente durante el desarrollo del procedimiento.

En consecuencia, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia definitiva reclamada y en su lugar pronuncie otra, en la que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, con libertad de jurisdicción resuelva la instancia conforme a derecho corresponda.

Tomando en consideración que se estimaron esencialmente fundadas las manifestaciones vertidas por los quejosos en la primera parte de su único concepto de violación, relativas a que la Sala responsable faltó al principio de congruencia, lo que provoca que se conceda a los impetrantes, el amparo y protección de la Justicia de la Unión, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de inconformidad hechos valer por los peticionarios de garantías, en términos de la ejecutoria 3, sustentada por la antes Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Informe rendido por su presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al terminar el año de 1982, visible en la página 8, del siguiente rubro y texto: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.—Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.".

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, 107, fracción III, inciso a), V, inciso c) y VI de la Carta Magna; 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a Fernando Rojas Zavala y Margarita Rojas Zavala, por su propio derecho, contra el acto que reclamaron de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva dictada el veintiocho de enero del año dos mil, en el toca de apelación 4700/99, para los efectos especificados en el último considerando de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia, y en su oportunidad archívese el presente asunto.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Gilberto Chávez Priego como presidente, Gustavo R. Parrao Rodríguez y José Juan Bracamontes Cuevas, siendo ponente el segundo de los nombrados.