AMPARO DIRECTO 7426/94. LUIS ALFARO FLORES.
Fecha: 05-May-1992
Considerando
CUARTO.-El primer concepto de violación es inatendible, considerando que si la Junta responsable omitió tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, dicha violación no es reclamable en la vía de amparo directo, tomando en cuenta que no existe medio de defensa ordinario que la pueda confirmar, modificar o revocar; que el laudo que se llegue a dictar ya no se ocupará de ella; y, que no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos para la procedencia del amparo directo previstos en el artículo 159 de la Ley de Amparo, en consecuencia, se trata de un acto de autoridad que ocasiona al interesado perjuicios jurídicos de imposible reparación e impugnable ante el Juez de Distrito en la vía constitucional de garantías indirecta.
El segundo concepto de violación deviene infundado toda vez que como se aprecia del examen del laudo reclamado, a partir de su página nueve se advierte que se valoraron las pruebas del actor, como fue el aviso para calificar probable riesgo de trabajo con el que no se demostró que tuviera alguna incapacidad como secuela del riesgo y, por ausencia de pruebas, ya que no ofreció la pericial médica que pudo ser la idónea. Además sólo propuso y desahogó dos documentales el propio actor, consistentes en dicho aviso y noventa y cinco fotocopias de conocimientos de embarque (foja setenta y uno expediente laboral), no ocupándose el laudo de estas últimas, lo que esta ejecutoria tomará en cuenta al estudiar los restantes conceptos de violación.
Pero en relación con este mismo segundo concepto de violación, con la primera documental citada, tampoco se pudo acreditar la procedencia de las otras prestaciones reclamadas, porque sólo tuvo que ver con el riesgo de trabajo y, ninguna relación tenía con las derivadas estrictamente de la prestación de los servicios por el actor a la empresa codemandada.
En cuanto al tercer concepto de violación es también infundado, toda vez que los hechos de la demanda inicial que los actores señalaron del uno al diez, no pueden tenerse como reproducidos a manera de conceptos de violación, porque no tienden a combatir el laudo reclamado, en atención a que fueron apoyo de las acciones ejercitadas y además, no podrían atacar el laudo que fue de fecha muy posterior.
Por otro lado, no es cierto como se aduce, que la parte demandada no hubiera establecido controversia respecto de la demanda inicial pues la contestó, así como su ampliación según se desprende de fojas cuarenta y sesenta y seis del cuaderno de antecedentes, ratificando dichas contestaciones en la audiencia, por lo que sí controvirtió las pretensiones del actor.
Por lo que hace al cuarto concepto de violación resulta al igual que el anterior infundado, puesto que a lo largo del laudo reclamado se aprecia que fundada y motivadamente, la Junta responsable decidió la controversia, expresando que como la parte actora limitó su acción al reconocimiento de un riesgo de trabajo y al pago de las prestaciones derivadas, pero no ofreció prueba, en consecuencia, no probó su acción.
Referente al quinto concepto de violación, es infundado, porque no pueden tenerse aquí por reproducidos conceptos de violación enderezados a combatir un acto de autoridad respecto del cual carece de facultades legales este tribunal para hacer pronunciamiento alguno, como se dijo al controvertir el primer concepto.
El sexto concepto de violación es infundado, tomando en cuenta que como lo sostuvo la Junta en el laudo reclamado no se demostró con prueba alguna que realizara gastos el actor, por concepto de alimentos, hospedaje y transporte, ya que en los autos laborales no existe elemento de convicción que así lo acredite, ni las documentales privadas consistentes en fotocopias de los conocimientos de embarque como lo aduce el promovente (foja setenta y cuatro expediente laboral en adelante), pues ahí sólo consta el origen, destino, clase y cantidad del producto transportado.
En lo tocante al séptimo concepto de violación, lo infundado del mismo consiste en que, con independencia de las excepciones opuestas por los codemandados, el propio actor se encargó de no probar su acción de indemnización por riesgo de trabajo y la de salarios vencidos como consecuencia del despido, pues en relación con la primera no propuso ni desahogó la pericial médica, que fue la única con la que pudo hacerlo y, en relación con los salarios vencidos, si cambió la de indemnización por despido, por la derivada de un riesgo de trabajo, evidentemente que no podía haber condena a la accesoria de salarios vencidos.
En otro punto, los conceptos de violación octavo y noveno son infundados, puesto que de los documentos consistentes en los conocimientos de embarque, como ya se indicó al estudiar al concepto de violación sexto, sólo se desprende el origen, destino, clase y cantidad del producto transportado por el actor, pero tampoco consta ahí que trabajara tiempo extraordinario y los séptimos días y festivos, de ahí lo infundado de estos motivos de inconformidad.
En relación con el décimo concepto de violación, el cual también es infundado, es inexacto que al condenar parcialmente al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo se violaron los derechos laborales del actor, pues no precisó el total de lo que se le adeudaba ya que sólo dijo en su demanda "... 2'077,187.00 por concepto de catorce días de vacaciones más $519,296.00 por prima vacacional, así como la cantidad que resulte de la parte proporcional a partir del 1o. de enero al 5 de mayo de 1992, $2'225,557.00 por aguinaldo, más la cantidad proporcional a su favor por el período que antecede...", por lo que si a esos períodos se condenó, aun cuando en cantidades inferiores que no combate, la Junta estuvo en lo correcto.
El décimo primer concepto de violación, es infundado, porque si el laudo reclamado dejó a salvo los derechos del actor por el reparto de utilidades correspondiente a mil novecientos noventa y uno, estuvo en lo correcto, con independencia de la razón que dio, considerando que en el cuaderno de antecedentes no hay ningún elemento de convicción que contenga la base que para ello se acreditó; según el promovente, ni que en cantidad líquida se demostrara la percepción por ese concepto.
Finalmente, la Junta responsable correctamente absolvió de la pretensión consistente en el registro y regularización ante el INFONAVIT e IMSS, si con las documentales propuestas por la empresa demandada, se acreditó su inscripción a dichas instituciones, salario y aportaciones (fojas cuatrocientos dieciséis a cuatrocientos diecinueve).
En otra parte, los conceptos de violación trece y catorce son también infundados, pues se discute ahí que como los codemandados no probaron sus excepciones y defensas, la absolución decretada en el laudo reclamado fue ilegal y que se desecharon los perfeccionamientos de las documentales IX y XI que propuso , aparte de que, al apoyarse la Junta en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, devino la inconstitucionalidad del derecho del actor, pues dicha disposición está en contradicción con los diversos artículos 1o., 2o., 3o., 6o., 17 y 18 de la misma ley reglamentaria, haciendo estos últimos la constitucionalidad de la acción del actor (sic).
Lo son, porque respecto de la indemnización por riesgo de trabajo, pagos por concepto de alimentos, hospedaje, transporte, horas extras, días de descanso y obligatorios, prima dominical y de antigüedad, reparto de utilidades, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, 16.66% de días de descanso, regularización ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el INFONAVIT, ya se decidió a lo largo de esta ejecutoria que la Junta responsable correctamente absolvió a los codemandados por esos conceptos y a cuyas consideraciones se remite este tribunal, a fin de que esta resolución no sea reiterativa.
Por lo que hace al pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados, porque no se encontraba el actor bajo los supuestos de los artículos 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, como se sostuvo en el laudo reclamado; y, en cuanto a los incrementos salariales, porque como también se precisó en el laudo, optó por la acción de indemnización y a mayor abundamiento, porque abandonó esta acción con posterioridad.
Y en lo que toca a los desechamientos del perfeccionamiento de las documentales propuestas bajo los apartados IX y XI, no existieron, puesto que, respecto de las primeras, consistentes en conocimientos de embarque exhibidos en fotocopia no solamente no fueron objetadas, sino que la empresa codemandada los hizo suyos, con lo que ya resultaba inútil cualquier perfeccionamiento. Es aplicable en este punto las tesis de jurisprudencia de este mismo tribunal, que aparece publicada en la página doscientos veinticuatro del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo IX, Enero de mil novecientos noventa y dos, que dice: "PRUEBA DOCUMENTAL. COPIAS FOTOSTATICAS. CASO DE PERFECCIONAMIENTO POR LA CONTRAPARTE.-Si la contraparte hace suya la prueba documental exhibida en fotocopia, el documento de que se trate se perfecciona, pues tal manifestación constituye un medio para tal efecto, debiendo por tanto la Junta, concederle pleno valor probatorio.".
Y en cuanto a la segunda, consistente en el aviso para calificar probable riesgo de trabajo que si fue objetada sin que se desahogara medio de perfeccionamiento alguno, sin embargo, sí fue valorada pues se dijo lo siguiente en el laudo "... y si bien es cierto, que ofrece como prueba de su parte, la documental consistente en aviso para calificar probable riesgo de trabajo forma MT-1, del IMSS, (foja 73), y en el cual se señala que el hoy actor sufrió accidente el 26 de septiembre del año de 1984, accidente que fue calificado como de riesgo de trabajo, también es cierto, que en ningún momento se acredita, que con motivo de dicho accidente el actor, presente el padecimiento que menciona ni tampoco el grado de incapacidad que dicho padecimiento le produzca, de donde se concluye que el actor no acredita como era su obligación, la procedencia del derecho al pago de pensión de incapacidad por riesgo de trabajo ...", tomando en consideración además, que no se demostró la incapacidad alegada toda vez que no hubo pericial médica siendo el caso que conforme al artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia número tres, visible en la página dos del Apéndice 1917-1985, con el rubro "ACCIDENTE DE TRABAJO , ELEMENTOS DEL.", de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de riesgos de trabajo es necesario acreditar no sólo su existencia sino que la misma dejó una secuela susceptible de valorarse, lo cual no demostró con el aviso para calificar probable riesgo de trabajo y respecto de la acción de indemnización constitucional no tenía relación, con independencia de que como ya se indicó, esta acción fue abandonada por el actor.
Por último, es inexacto que el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo "... hace la INCONSTITUCIONALIDAD del derecho del actor ...", el cual fue citado como apoyo por la Junta, toda vez que del examen del laudo reclamado no se aprecia la cita de esa disposición legal, consecuentemente, no es verdad que esté en contradicción con los diversos numerales, mencionados por el actor, toda vez que la hizo derivar de la aplicación del primeramente mencionado, lo que como ya se dijo no fue así.
En las apuntadas condiciones, al no ser violatorio de garantías el laudo de trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, se debe negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 46, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a LUIS ALFARO FLORES en contra del acto que reclamó de la Junta Especial Número Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, dictado en el juicio laboral número 319/92, seguido por el propio quejoso en contra de Transportes Barragán de Salamanca, Sociedad Anónima de Capital Variable.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
ASI, por unanimidad de votos lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo que integran los CC. Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos, Carolina Pichardo Blake y J. Refugio Gallegos Baeza, siendo relatora la primera de los nombrados.