AMPARO DIRECTO 113/95. MUEBLES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE, S.A. DE C.V.
Fecha: 13-Jun-1992
Tercero Los Conceptos De Violación Propuestos Permiten Hacer Las Siguientes Consideraciones
Resulta inoperante la violación procesal invocada por la peticionaria, en el sentido de que la Junta, en la diligencia celebrada el siete de junio de mil novecientos noventa y tres, incorrectamente declaró perdido el derecho de la empresa para desahogar la testimonial que propuso a cargo de Joel Pérez Aguirre, porque no lo presentó personalmente en dicha audiencia, cuando que, señala ahora la inconforme, había solicitado a la Junta citara a sus testigos, por los motivos que expuso desde su ofrecimiento; ahora bien, se dice que deviene inoperante el motivo de desacuerdo que se atiende, en virtud de que, de existir la violación procedimental en los términos alegados, la misma debe conceptuarse como de aquéllas tácitamente consentidas, toda vez que la ahora quejosa estuvo legitimada para hacer valer la violación al procedimiento que en su perjuicio hubiese cometido la autoridad enjuiciada, a través del juicio de garantías que en su caso hubiera promovido en contra del primer laudo aprobado por la responsable, ya que en dicho fallo se impusieron ciertas condenas contra la demandada, como fueron el pago de vacaciones, la prima correspondiente y aguinaldo, porque dijo la Junta, no demostró haber pagado esos conceptos como lo sostuvo en su contestación, lo que a la postre, como ya se dijo, la legitimó perfectamente para inconformarse contra la decisión jurisdiccional, ya que la testimonial de mérito, de acuerdo a su escrito de ofrecimiento fue con el propósito de acreditar todos los hechos de la contestación; de ahí que no podía esperar hasta el dictado de un nuevo fallo, como en la especie acontece, emitido en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, para atacar aquella violación procesal, so pena de que, la misma se considerara tácitamente consentida; en el caso resulta aplicable el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XIII, mayo 1994, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados, página 563, que es del tenor literal siguiente: "VIOLACIONES PROCESALES, OPORTUNIDAD PARA ALEGARLAS. Por la firmeza procesal de que se encuentran revestidas las resoluciones, las violaciones procesales deben alegarse por el quejoso al mismo tiempo que impugne el primer laudo dictado por la Junta y si no lo hace así, precluye su derecho; por tanto, no es factible jurídicamente hacerlas valer en amparos posteriores y los conceptos violatorios que se aleguen al respecto, deben declararse improcedentes". No pasa inadvertido que en el mejor de los casos, que se mandara a recibir la declaración del citado testigo, ningún beneficio produciría a la oferente, si se tiene en cuenta que, como ya se dejó asentado en la ejecutoria que cumplimentó la responsable y de donde deriva el acto reclamado en este juicio, los diversos testigos Alfonso Hernández Ayar y José Rafael Godínez Mendoza, propuestos también por la demandada, al rendir su declaración y cuestionárseles sobre la inexistencia del despido, en la pregunta cuatro, en el sentido de hasta qué fecha laboraron los actores con la demandada, el primero de los nombrados sostuvo que al parecer fue un trece de julio, y el restante que no sabía, cuando que los reclamantes ubicaron el despido el trece de junio de mil novecientos noventa y dos, de donde se sigue que, como se apuntó, en la hipótesis de que se recibiera la declaración del testigo Joel Pérez Aguirre, ese atestado en modo alguno corroboraría la inexistencia del despido alegada como excepción por la empresa, por lo que en nada le beneficiaría ese hecho, porque como ya se vio, los dos testigos fueron incongruentes en cuanto a la fecha en que dejaron de trabajar los actores, y por tanto, la declaración del testigo que nos ocupa, por sí sola sería ineficaz para demostrar la excepción opuesta, al no haber sido el único que tuvo conocimiento de los hechos materia de la prueba, razón por la que se reitera, la violación procesal en comentario deviene inoperante al no trascender al resultado del fallo en perjuicio de la quejosa.
Igualmente, resulta inoperante el diverso argumento propuesto por la promovente del juicio, en cuanto impugna la decisión adoptada por la responsable, de condenarla al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad, porque sostiene que el ofrecimiento del trabajo que les hizo a los trabajadores para que retornaran a sus labores en los términos y condiciones en que lo propuso, fue de buena fe, y por otra parte, que la responsable no valoró debidamente la testimonial que desahogó en el juicio para demostrar la excepción opuesta ante el despido invocado por los actores, ya que es de advertir que la decisión que en ese sentido adoptó la instructora, fue en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Colegiado el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en donde se consideró, en esencia, que habiéndole correspondido a la empresa la carga de la prueba para acreditar la excepción opuesta ante el despido que le fue reclamado, se concluyó que las pruebas que propuso en la contienda no le beneficiaban para demostrar ese extremo, razón por la cual se concedió el amparo a los quejosos, en los siguientes términos: "Lo procedente es conceder el amparo impetrado, para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado, y en uno nuevo que emita, decrete las condenas para el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad, en relación a los tres quejosos, y salarios retenidos del 8 al 13 de junio de 1992, en favor de Rosa María Guzmán Medina, debiendo reiterar los demás puntos resolutivos del fallo"; es decir, el laudo dictado por la Junta en esos términos no fue con libertad jurisdiccional, para analizar la controversia suscitada respecto del despido injustificado, ni para valorar el material probatorio desahogado sobre ese aspecto; sino que sólo debía acatar el cumplimiento de la sentencia protectora de mérito, en donde se establecieron claramente los lineamientos conforme a los cuales debía conducirse la autoridad laboral en el dictado del actual laudo reclamado, en otras palabras, debió constreñirse a acatar lo expresamente plasmado en la ejecutoria de amparo, virtud por la cual tampoco es posible jurídicamente cuestionar nuevamente los aspectos que a título de conceptos de violación propone la quejosa, de ahí lo inoperante de dichos argumentos. Por último, también deviene inoperante el motivo de inconformidad planteado por la quejosa, en cuanto alega que la emitente del acto, incorrectamente la condenó al pago del tiempo extraordinario reclamado por los trabajadores en su instancia natural, toda vez que aun cuando en ese aspecto es acertada la inconformidad planteada, resulta que como ya se estableció en líneas anteriores, ante el pronunciamiento del primer laudo que hizo la Junta, los actores interpusieron demanda de garantías por haber absuelto de las prestaciones derivadas de la acción principal, y este órgano colegiado al dictar sentencia, consideró que les asistía la razón a los inconformes, por lo que les otorgó el amparo y la protección de la Justicia Federal para que la Junta condenara al pago de las prestaciones consistentes en la indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad, "debiendo reiterar los demás puntos resolutivos del fallo", es decir, la concesión del amparo fue para un efecto determinado, condenar a la demandada al pago de las prestaciones acabadas de relacionar y que reiterara los demás puntos resolutivos, o que es lo mismo, que dejara intocadas las absoluciones decretadas respecto a las restantes prestaciones, entre ellas precisamente el tiempo extraordinario, de manera que si la instructora al cumplimentar el fallo protector, indebidamente condenó a la demandada al pago de las horas extras, es indudable que con ese proceder cumplió con exceso la sentencia de amparo, en donde, se repite, sólo se le constriñó se condenara al pago de la citada indemnización constitucional, salarios caídos y la prima de antigüedad, pero es indudable que ese proceder incorrecto de la Junta, no puede ser cuestionado mediante el juicio de garantías, sino en todo caso mediante el recurso de queja, de ahí que este concepto de violación se torna inoperante. Tiene aplicación la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XI, febrero 1992, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados, que a la letra dice: " Si la autoridad responsable al volver a decidir el asunto sometido a su consideración, no se ajustó cabalmente a las directrices que se le indicaron en la ejecutoria dictada en el anterior juicio constitucional, la corrección de su actuar no puede lograrse a través de otro juicio de amparo directo, sino mediante el recurso de queja que para el caso prevé el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo".
En consecuencia, inoperantes como son los conceptos de violación relacionados, lo procedente es negar el amparo impetrado.
Por lo expuesto y fundado además en los artículos 103, fracción I, 107 de la Constitución Federal, 46, 76, 77, 78, 80, 158, 159 de la Ley de Amparo; 35, 37, fracción I, inciso d) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Muebles Industriales de Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra actos que reclama de la Novena Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con residencia en Ocotlán, Jalisco, así como del Secretario de la misma, actos precisados en el proemio de esta resolución.
Notifíquese; anótese en el registro, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos al lugar de su procedencia para los fines de ley y, en su oportunidad, archívese este expediente, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, integrado por los Magistrados José de Jesús Rodríguez Martínez, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Andrés Cruz Martínez, siendo ponente el último de los nombrados.