AMPARO DIRECTO 9245/93. FERNANDO MARTINEZ CORDERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 9245/93. FERNANDO MARTINEZ CORDERO.

Fecha: 18-Jun-1992

Considerando

CUARTO.-Por escrito presentado el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, Fernando Martínez Cordero demandó de la Secretaría de Gobernación, lo siguiente: a) La reinstalación; b) Emolumentos vencidos; c) Aguinaldo, vacaciones y prima relativa, proporcionales a la data del despido de que fue objeto; d) $745,000.00 mensuales en concepto de asignación técnica, desde el mes de julio de mil novecientos noventa y dos y hasta que fuera reinstalado; y, e) $1'800,000.00 trimestrales de compensación por el período antes indicado. Adujo como sucesos: que ingresó a laborar el uno de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, como agente de Servicios Migratorios, adscrito a la Delegación de ciudad Matamoros, Tamaulipas, percibiendo un gaje quincenal de $552,344.00, en una jornada de ocho horas "por 24 horas"; que nunca existió inconformidad del contrario respecto al trabajo desempeñado, pues lo efectuaba con esmero y responsabilidad; que sin embargo, el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y dos, sin mediar causa legal alguna, fue destituido por oficio "867/92, Exp. No. 87/92 fechado el 18 de junio de 1992", suscrito por el director de Quejas y Denuncias, Leopoldo Burruel Huerta, mismo que le fue entregado por el delegado de la dependencia, Francisco Javier Cueto Calderón, imputándosele eventos que jamás cometió; que el pasivo se negó a reconsiderar el cese y a cubrirle las cantidades y prestaciones reclamadas.

En auto de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos (foja 42 con tinta azul), se recibió y radicó el de mérito, ordenándose correr traslado al titular para que en el término de cinco días hábiles produjera su respuesta, lo cual cumplimentó con el obrante de fojas 45 a 53 (idénticamente), refiriendo sustancialmente, que no procedía lo narrado en el inciso a), en atención a que el subalterno con su conducta infringió los dispositivos 47, fracciones I, V y XVI, y 35 fracción IV, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como el diverso 46, fracción V, inciso a), del código burocrático, por lo que se le instruyó la averiguación 87/92, que motivó su separación; lo del b) y c), por las razones ya apuntadas; y, lo del d) y e) al ser infundadas, pues tales retribuciones no le eran otorgadas al empleado. De los acontecimientos aceptó parcialmente el primero y el cuarto; rechazando los demás; mencionando medularmente, que la remuneración señalada por el actor era la que percibía "en la actualidad"; que incurrió constantemente en transgresiones a las faenas encomendadas; que el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y uno compareció y declaró en la diligencia a que se contrae el numeral 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, realizada en la Delegación Regional de Servicios Migratorios en Nuevo Laredo, Tamaulipas; que la misma tuvo como origen la falta de probidad, malos tratos y extorsión del subordinado en contra de Sergio León Pérez Meza, de nacionalidad panameña, a quien le exigió y obtuvo la suma de 200 dólares americanos, a fin de solucionarle su problema migratorio; que por otro lado, la Contraloría Interna de la Secretaría de Gobernación le siguió procedimiento administrativo por lo expresado con antelación, quien en el cuaderno 348/91 lo sancionó con una suspensión de treinta días; que el doce de marzo (sin decir año), en la población fronteriza de ciudad Hidalgo, Municipio de Suchiate, Chiapas se levantó el acta número 35, en donde declararon seis personas, refiriendo que aquél les pidió cuatrocientos dólares para poder ingresar al país; que el activo el siete de abril de mil novecientos noventa y dos, en la ciudad de Nuevo Laredo y en el local que ocupa la delegación relativa, negó tales imputaciones; que asimismo, la contraloría interna señalada, le siguió la causa disciplinaria 87/92, en donde después de analizar los elementos aportados y observando que ya había sido penado en la distinta 348/91 por conductas similares, con fundamento en los numerales 47, fracciones I, V, y XVI, 53, fracción IV, de la precitada ley de responsabilidades, decretó la destitución del subalterno, según resolución de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos; que nuevamente el cinco de mes y anualidad mencionados, el accionante asistió a la Delegación Regional ubicada en Nuevo Laredo, Tamaulipas, en relación a que persistió en extorsionar a extranjeros, refutando lo que se le atribuía, por lo que de nueva cuenta la contraloría interna instruyó el expediente 139/92, en donde se comprobó la participación del susodicho, quien ya no trabajaba en la dependencia, conforme a la determinación emitida en el diverso 87/92; que de lo relatado se infería, que el contrario no fue cesado injustificadamente sino por los motivos narrados. Opuso como excepciones y defensas la falta de acción y derecho; la de rescisión sin responsabilidad para la secretaría, en tanto que el empleado incurrió en lo preceptuado en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; plus petitio; y, la de oscuridad.

El diez de marzo de mil novecientos noventa y tres, se verificó la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en donde se le tuvo por perdido al actor, el derecho a refutar los medios convictivos del pasivo (foja 66), y una vez desahogadas las que así lo ameritaron, se cerró la instrucción y se dictó fallo.

Inconforme con el de mérito, Fernando Martínez Cordero promovió juicio de garantías, dando origen a los presentes autos.

Deviene inoperante e infundado el primer punto de infracción esgrimido por el quejoso, según lo posterior:

Aduce en síntesis, que la autoridad incorrectamente le concede eficacia, a los procedimientos administrativos disciplinarios números 348/91, 87/92 y 139/92, allegados por el aquí tercero perjudicado, teniendo por evidenciadas las faltas achacadas en el escrito de respuesta; que si bien los aludidos no fueron redargüidos, el impetrante siempre negó las acusaciones ahí contenidas; que por otro lado, el demandado tomándose atribuciones que no le correspondían, impone en los en cuestión la baja de aquél, siendo que únicamente tenía potestad para ello el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; que en el supuesto de que el pasivo contara con esa facultad, el trámite de las indagatorias de que se trata estaba viciado, al no reunir los presupuestos del numeral 46 bis, del código burocrático pues no declararon testigos de cargo y descargo, invocando igualmente el amparista la jurisprudencia del rubro "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ACTAS ADMINISTRATIVAS IMPRESCINDIBLES PARA EL CESE DE LOS.".

"En el asunto, la Sala argumentó: ... las documentales consistentes en los expedientes 348/91, 87/92 y 139/92 (relativo) al procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra del actor y ventilado por la Dirección de Quejas y Denuncias de la Contraloría Interna de la Demandada, los cuales se tienen a la vista tiene pleno valor probatorio para acreditar el dicho del demandado en el sentido de que incurrió en las anomalías a que hace referencia en su contestación de demanda, acreditándose también que fue suspendido por treinta días de sus actividades como agente de Servicios Migratorios en menos de seis meses volvió a cometer dichas faltas, por lo que se le sancionó con la destitución del cargo, cabe aclarar que dichas documentales no fueron objetadas por la parte actora, toda vez que no compareció a la audiencia respectiva y por lo tanto dichas documentales adminiculadas con la confesión ficta de la que fue objeto el reclamante hacen prueba plena para acreditar por parte del demandado las excepciones y defensas hechas valer y en consecuencia es procedente absolver al titular demandado de las prestaciones reclamadas en su escrito de demanda con fundamento en los artículos 47 fracciones I, V y XVI, 53, fracción IV y 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos ..." (foja 77 y vuelta, con tinta azul).

Ahora bien, aun cuando el demandado ofertó los expedientes de mérito, en los apartados 2, 3 y 4 del escrito relativo (fojas 51 y 52 con tinta azul), y los mismos no se encuentran en autos, lo cierto es que la Sala los ponderó en el acto reclamado; por lo cual correspondía al impetrante, cuidar de que el expediente laboral fuera remitido en forma completa, a fin de que este Tribunal Colegiado esté en aptitud de analizar los argumentos planteados, en contra del valor concedido a aquéllos por la autoridad. Tiene aplicación la jurisprudencia sustentada por este cuerpo colegiado, publicada en la Gaceta 44, de agosto de 1991, a foja 35, con el número 27, del rubro: "EXPEDIENTE LABORAL. COMPETE A LAS PARTES VELAR POR SU INTEGRIDAD.".

Por otra parte, si bien en el natural solamente aparece agregada en copia fotostática, la resolución correspondiente a la indagatoria 87/92, está allegada por el propio quejoso en el apartado 4, del ocurso relativo (foja 4), en donde exhibió en igual forma el oficio de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos (foja 7), que la contiene en estudio, lo verídico es que de la misma se advierte que quien determinó la sanción administrativa disciplinaria para imponer al empleado, fue la Unidad de Contraloría Interna de la Secretaría de Gobernación, conforme al fallo de esa misma fecha (foja 9), fundamentado en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; por lo que en ese sentido es incorrecto lo alegado por el peticionario, referente a las indebidas atribuciones que le imputa al pasivo, quien estaba obligado a acatar aquella decisión, y consecuentemente, no tenía porque observar lo contemplado en el dispositivo 46 bis, del código burocrático, ni mucho menos accionar en el sentido en que pretende el garantista.

Por lo cual si la entidad dio de baja al subordinado, por los hechos a él imputados, actitud que se dice asumida en aquél y en los expedientes no enviados con el procedimiento inicial, ello se hizo en atención al dictamen de la Unidad de Contraloría Interna, la cual está facultada de acuerdo a los artículos 48 y 49 de la ley federal de referencia, a la cual estaba impuesto el titular, en base al segundo párrafo del numeral 57 del cuerpo de normas invocado, y según se desprende analógicamente, de la tesis número 450, visible en la página 367, Tomo IV, Segunda Parte-1, Octava Epoca, sustentada por este Tribunal Colegiado, del tenor siguiente: "-Si la demandada al excepcionarse aduce que suspendió temporal o indefinidamente al trabajador de su faena, en acatamiento a una resolución emitida por la Secretaría de la Contraloría de la Federación, misma que estaba obligada a cumplir conforme a lo previsto en los artículos 2, 47, fracción XIX, y 75 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, es evidente que la interrupción del actor en sus labores, no fue determinación de ésta, sino de la mencionada dependencia gubernamental, y por ello no se debe considerar que el patrón lo haya separado injustificadamente."; lo que pone de manifiesto, como ya se dijo, que el aquí tercero perjudicado tenía el deber de acatar la de en cita, por así estar ordenado en los preceptos aludidos, y de ahí que al separar al subordinado de la función, no incurrió en ninguna responsabilidad laboral; máxime que acorde a lo estatuido en el precepto 2 del conjunto de normas antes mencionada, están sujetos a esa ley los servidores públicos y todas las personas que manejen o apliquen recursos económicos federales, como es el caso del trabajador que faeneaba para la citada institución, según se infiere del apartado 1 del ocurso inicial, y el correlativo de respuestas (foja 46 con tinta azul), y por consiguiente al actuar el titular de la secretaría según el mandamiento señalado, no infringió ninguna norma jurídica; además que entre las sanciones administrativas que prevé la invocada ley en el numeral 53, está la destitución del puesto.

Igualmente es infundado lo aducido en el segundo concepto, de que la autoridad incorrectamente en el considerando III, del atacado, expresa que la confesión ficta del actor favorece plenamente al pasivo, no obstante de estar en contradicción con la omisión de "los requisitos que enumera la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado", especificados en el punto de infracción anterior.

Ello es así, porque como ya se dijo, no fue el demandado quien impuso la destitución del operario, sino la unidad de contraloría interna, por lo que se insiste, aquél no tenía porque superar los supuestos detallados en el ordenamiento mencionado, en especial los del dispositivo 46 bis de dicho cuerpo de normas, rigiendo al efecto las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siendo por tanto correcta la ponderación de la juzgadora en relación a la probanza de mérito, la que efectivamente perjudica al contumaz, en especial las posiciones VIII, IX y X, de las que deviene el reconocimiento de que la destitución fue impuesta por la referida contraloría interna (foja 71).

En consecuencia, al ser inoperantes e infundados los puntos de violación, sin evidenciarse deficiencia alguna de la queja a suplir o infracción a las prerrogativas individuales, lo dable es negar la protección constitucional solicitada.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los numerales 103, fracción I, 107 fracciones III y V de la Constitución Federal de la República, 46, 158, 186,188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse:

UNICO.-LA JUSTICIA DE LA UNION NO AMPARA NI PROTEGE a FERNANDO MARTINEZ CORDERO, en contra del acto y autoridad, especificados en el resultando primero de esta ejecutoria.

NOTIFIQUESE; con testimonio de este fallo, vuelvan los autos a la responsable; y, en su oportunidad, archívese el expediente.

ASI, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados que integran el tribunal: Gemma de la Llata Valenzuela, Rafael Barredo Pereira y Constantino Martínez Espinoza, siendo relatora la primera de los nombrados.