AMPARO DIRECTO 150/93. SOCIEDAD MERCANTIL BIMBO DE SAN LUIS, S. A. de C. V.
Fecha: 08-Jul-1992
Considerando
QUINTO.-Los conceptos de violación que esgrimen Alejandro González Duque y Enrique Ochoa Fernández en su carácter de apoderados legales de la hoy quejosa, Bimbo de San Luis Potosí, S. A. de C. V., resultan infundados.
Manifiestan los mencionados representantes de la hoy quejosa, en vía de conceptos de violación, que la autoridad responsable, Junta Especial Número 1 de la Local de Conciliación y Arbitraje en Ciudad Valles, San Luis Potosí, viola en perjuicio de su representada lo dispuesto por los artículos 14 y 16 del Pacto Federal al haberle arrojado la carga probatoria respecto del pago de horas extras que se le reclamaban por parte del hoy tercero perjudicado, Juan, Eduardo Torres Torres, sin considerar que este reclamo fue señalado en forma imprecisa dado que se omitió indicar el número diario de dichas horas que se reclamaban, y que en todo caso le correspondía la carga de la prueba de dicha prestación al actor que laboró tiempo extraordinario en favor de la empresa demandada; que tampoco se tomó en cuenta por parte de la autoridad responsable que de la documental consistente en (167) ciento sesenta y siete recibos de pago de salario que se aportaron al juicio y los cuales reconoció en cuanto a su contenido y firma el actor, se obtenía que no contienen apartado alguno por concepto de horas extras, lo que evidencia que nunca lo trabajó Juan Eduardo Torres Torres; que dicha autoridad ordenadora no toma en consideración al momento de emitir su laudo que Juan Eduardo Torres Torres con fecha (27) veintisiete de abril de (1992) mil novecientos noventa y dos en su presencia había firmado un convenio mediante el cual la empresa "Bimbo de San Luis Potosí, S. A. de C. V." por conducto de su representante Alberto Vega Martínez le hacía entrega de un cheque por la suma de $ 4'073,235.00 (cuatro millones setenta y tres mil doscientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N.), por concepto de su liquidación al dar por terminada la relación laboral que las unía.
Contrariamente a lo anterior, debe precisarse por parte de este Segundo Tribunal Colegiado, que la litis laboral quedó fijada a fin de determinar si a Juan Eduardo Torres Torres le correspondía el pago de la cantidad que resultara por concepto de horas extras laboradas y no pagadas por la empresa mercantil durante las últimas (52) cincuenta y dos semanas que abarcaba el período del (26) veintiséis de abril de (1991) mil novecientos noventa y uno al (25) veinticinco de abril de (1992) mil novecientos noventa y dos, con base a un salario de $ 21,098.00 (veintiún mil noventa y ocho pesos 00/100 M.N.) o si por el contrario era procedente la excepción de sine actione agis que opuso la demandada al contestar la demanda, argumentando no tener obligación de cubrir tal prestación al actor ya que éste había sido liquidado conforme a derecho el día (27) veintisiete de abril de (1992) mil novecientos noventa y dos en presencia de la Junta Especial Número 1 de la Local de Conciliación y Arbitraje en Ciudad Valles, San Luis Potosí.
Pues bien, la H. Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentando la Jurisprudencia número 925, publicada en la página 1512, Segunda Parte, correspondiente al último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS.-La tesis jurisprudencial número 16, publicada en la página 121 del Apéndice de Jurisprudencia de 1917-1975, que en esencia, sostiene que corresponde al trabajador acreditar de momento a momento el haber laborado las horas extraordinarias, seguirá teniendo aplicación para los juicios que se hayan iniciado bajo el régimen de la Ley Federal del Trabajo de 1970, antes de las reformas procesales de 1980, pues dicha jurisprudencia se formó precisamente para interpretarla en lo referente a la jornada extraordinaria; pero no surte efecto alguno tratándose de juicios ventilados a la luz de dichas reformas procesales, cuya vigencia data del 1o. de mayo del citado año, pues su artículo 784, establece que 'La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos, que de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador' , y que en todo caso corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre '... fracción VIII. La duración de la jornada de trabajo', y por ende, si el patrón no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclama.".
Bajo la anterior tesitura, al haber sido iniciado el juicio laboral que hoy nos ocupa, con fecha muy posterior a la que entraran en vigor las reformas procesales de 1980 a la Ley Federal del Trabajo, en especial en cuanto a las normas relativas al punto de debate, es dable concluir que la carga probatoria de las horas extras le correspondía a la sociedad mercantil demandada como así efectivamente lo sostiene la Junta responsable. Por ello no tienen aplicación en cuanto al tema relativo a la carga probatoria de la prestación de horas extraordinarias de trabajo, la tesis que la amparista invoca al final de su demanda de amparo, sino que se actualiza en la especie la jurisprudencia número 925, visible en la página 1512 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, antes copiada. Luego entonces resulta infundado el argumento que esgrimen los representantes de la hoy quejosa en el sentido de que la carga probatoria no se debió de haber arrojado a su representada, así como también es ineficaz el argumento respecto del cual el hoy tercero perjudicado Juan Eduardo Torres Torres no precisó en forma concreta el número de horas extras que laboró, ya que si se toma en consideración que si el horario de labores del trabajador comprendía de las 6:30 a.m. a las 22:30 horas de lunes a sábado y, conforme al contrato de trabajo, que obra agregado a fojas 306 de los autos, se especifica en su cláusula tercera que la duración de la jornada sería de (8) ocho horas diarias, es evidente que a partir de las 14:30 horas en adelante hasta las 22:30 horas ya no era tiempo ordinario de labores sino extraordinario lo cual reclamó el hoy tercero perjudicado, sin que sea suficiente como medio de prueba para acreditar que no laboró tiempo extraordinario el referido actor, la copia al carbón del convenio de fecha (27) veintisiete de abril de (1992) mil novecientos noventa y dos que obra a fojas doscientos dieciocho mediante el cual la hoy quejosa por conducto de su representante legal liquidaba al trabajador, habida cuenta de que en dicho acuerdo de voluntades no se especifica qué prestaciones son las que se le cubrieran a Juan Eduardo Torres Torres y no por ello debe de entenderse que al no especificarse la prestación de horas extras resulte que no existieron horas extras laboradas, puesto que en dicho convenio deben de especificarse todas y cada una de las prestaciones que le sean cubiertas al trabajador así como el importe mismo que de ellos resulte, por lo que se vuelve a hacer hincapié que por el hecho de que no especificarse dentro del acuerdo de voluntades el pago de horas extras se deba de entender y tener con ello acreditado que si no se le pagaron fue porque no las laboró nunca.
Cabe agregar a lo anterior lo que dispone el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo a este respecto: "Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.- Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en el...," de donde se desprende en lo que interesa dos cuestiones importantes, la primera referente a que es nula la renuncia que los trabajadores hagan mediante convenio a las prestaciones que deriven de un servicio prestado y la segunda que para la validez de un convenio, claro es que no contenga renuncia alguna por parte del trabajador, éste deberá ser por escrito, donde se contendrá una relación pormenorizada de los hechos que le diera origen y, debe recalcarse esta circunstancia, los derechos comprendidos en él, resultando que en la especie no se dieron estas hipótesis a que nos hemos referido por lo cual el convenio en sí al contener una renuncia de una prestación como lo es la de horas extras que dice el trabajador laboró en favor de la parte patronal, y no especificarse en el convenio en análisis los derechos en él comprendidos, resulta evidente, que no se cumplió con lo estipulado por el transcrito artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo.
Tiene puntual aplicación a lo anterior, la tesis que sustenta la H. Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 287, de la Compilación de Precedentes que no han integrado Jurisprudencia de esa alta Sala, 1969-1986, que reza: "FINIQUITO LIBERATORIO. DEBEN ESPECIFICARSE CIRCUNSTANCIALMENTE LOS CONCEPTOS QUE COMPRENDA.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, todo convenio o liquidación para ser válido, deberá contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos comprendidos en él; de manera que, si a un finiquito liberatorio no se especifican circunstancialmente los conceptos y no se determina el período ni la prestación a que los mismos corresponden, es obvio que no se cumplieron los requisitos a que se refiere el artículo 33 invocado".
En lo concerniente a los recibos de pago que aportó a juicio la hoy quejosa, que obran a fojas 41 a 217, debe decirse que si bien es cierto que los mismos fueron reconocidos plenamente por el hoy tercero perjudicado, no menos verídico resulta ser que de los recibos de pago agregados a fojas 41 a 92 que comprenden el período del cual reclama el pago de tiempo extraordinario, los mismos no obstante que en el apartado correspondiente al tiempo extra laborado se especifique que no existió, ello no puede de manera alguna hacer por sí sola prueba fehaciente a tal circunstancia, ya que siendo la prueba documental en este caso los referidos recibos de pago, circunstancia de un hecho determinado, lógicamente que su alcance probatorio no puede ir más allá de lo que en ellos se contiene, ya que de lo contrario se desnaturalizaría la prueba de documentos, luego entonces si en dichos documentos lo que aparece es que no se cubrieron en favor del trabajador el pago de horas extras, que es precisamente de lo que se adolece aquél, es evidente que al reclamar su pago al señalar que sí las laboró, lo lógico en estos casos sería que la parte patronal demostrase que no se efectuaron labores en horas extras por el actor y que si existieran éstas, que las mismas le fueran cubiertas.
Ciertamente dentro de los conceptos de violación que esgrimen los representantes legales de la hoy quejosa, "Bimbo de San Luis Potosí, S. A. de C. V.", hacen mención a las pruebas aportadas por la parte actora, circunstancias éstas en las confesionales con cargo a Gilberto Vega Martínez y Enrique Ochoa Fernández, así como la prueba testimonial con cargo a Rubén Flores Torres, Angel de Ramón Huerta y Enrique Contreras Pacheco, empero, no obstante que la Junta responsable respecto de tales probanzas aduce que los mismos no le aportaron ningún beneficio a la parte actora oferente no por ello resulta incongruente al laudo impugnado, basándose en el hecho de que si al actor no le reportó beneficio luego a contrario sensu a la demandada sí, deducción que es ilógica, porque tales pruebas no por carecer de efectos favorables al actor, deban necesariamente implicar la acreditación de las excepciones o defensas de la demandada, dado que tocaba a la quejosa señalar en sus conceptos de violación en cuál o cuáles aspectos pudieran ser útiles tales pruebas para beneficiarla, puesto que sólo de esa manera podrían legalmente valorarse por parte de este Cuerpo Colegiado dichas probanzas, sin embargo, la peticionaria de amparo no expone en su demanda de garantías argumento tendiente a demostrar ante esta potestad federal el porqué o en qué parte tales pruebas le benefician; por lo cual, este Tribunal Colegiado no está en posibilidades de suplir en tal aspecto la deficiencia de la queja, tratándose de la parte patronal la quejosa, respecto de cuyo tópico, este tribunal de amparo ha sostenido en reiteradas ocasiones el siguiente criterio: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO PROMOVIDO POR LA PARTE PATRONAL. IMPROCEDENCIA DE LA.-No es dable suplir la deficiencia de la queja al resolver el juicio de amparo promovido por el patrón, porque la Ley de Amparo en su artículo 76 bis, fracción IV, lo prohíbe; y porque tampoco permite realizar esa clase de suplencia el mismo numeral en su fracción VI, que dispone: 'Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: "I.- ..VI.- En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la Ley que lo haya dejado sin defensa...", en virtud de que la locución "en otras materias," a la cual alude esta fracción, se refiere exclusivamente a las contempladas en las precedentes cinco fracciones del propio artículo 76 bis, que son las materias civil y administrativa, no así la laboral. Lo cual pone de manifiesto que en el juicio de amparo en materia laboral, promovido por el patrón no puede suplirse en ningún caso en favor de éste la deficiencia de la queja". Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.-Amparo directo laboral número 321/92.-Quejoso: Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.-8 de julio de 1992.-Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado: Pedro Elías Soto Lara.-Secretario: Licenciado Vladimiro Ambriz López. PRECEDENTES: Amparo directo número 326/91.-Quejosa: Industrial Minera México, S. A. de C. V. Unidad Charcas.-Unanimidad de votos.-14 de julio de 1992.-Ponente: Magistrado: Pedro Elías Soto Lara.-Secretario: Licenciado Vladimiro Ambriz López.-Amparo directo laboral número 42/93.-Quejoso: Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República, Sección 24.-17 de febrero de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Magistrado: Pedro Elías Soto Lara.-Secretario: Licenciado Vladimiro Ambriz López.-Revisión laboral 53/93.-Manuel Licea Urbina.-28 de mayo de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Magistrado: Jorge Mario Montellano Díaz.-Secretario: Licenciado: Víctor Hernández García.".
En este orden de ideas ante lo infundado de los motivos de inconformidad materia del anterior análisis, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa "Bimbo de San Luis Potosí, S. A. de C. V." en contra del acto que por conducto de sus apoderados Alejandro González Duque y Enrique Ochoa Fernández, reclama de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en Ciudad Valles, San Luis Potosí, mismo que hizo consistir en el laudo dictado con fecha (11) once de febrero del presente año, dentro del juicio laboral número 90/92.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 161, 177, 184 y relativos de la Ley de Amparo, así como el artículo 44, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO: La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a "BIMBO DE SAN LUIS POTOSI, S. A. DE C. V." en contra del acto que reclama por conducto de sus representantes, Alejandro González Duque y Enrique Ochoa Fernández, de la Junta Especial Número uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en Ciudad Valles, San Luis Potosí, mismo que quedó precisado en el resultando primero de esta Ejecutoria y que aquí se tiene por reproducido.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y en su oportunidad, archívese el asunto como totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados: Juana María Meza López, Pedro Elías Soto Lara y Jorge Mario Montellano Díaz, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, siendo ponente el segundo de los nombrados. Firman los Magistrados con la intervención de la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
La licenciada Angélica Ruano Sandoval, secretaria de Acuerdos de este Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.